STS 1165/1999, 27 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 1999
Número de resolución1165/1999

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Sociedad Franco Española de Cables S.A. representada por el procurador de los tribunales Doña Mª Mercedes Blanco Fernández, en el que es recurrida la entidad Pesquera Morabal S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Sociedad Franco Española de Cables S.A. contra la entidad Pesquera Morabal S.A., declarada en rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada al abono de la cantidad de seis millones seiscientas cincuenta y cinco mil setecientas ochenta y una pesetas (6.655.781) de principal, mas dos milones seiscientas sesenta y dos mil trescientas doce pesetas (2.662.312) que se calculan para intereses, gastos y costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulad apor la procuradora Srª Angulo en nombre y representación de la Sociedad Española de Cables, S.A., contr Pesquera Morabal, S.A., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de la misma, con alzamiento del embargo preventivo acordado sobre el buque Beiramar III, y cancelación del aval bancario prestado por la actora, llevando testimonio de esta resolución a la pieza en que se acordó el embargo preventivo, registrado bajo el nº 393/93; con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso interpuesto por la representación de la "Sociedad Franco Española de Cables S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, nº 1, de Cangas de Morrazo, en auto de juicio de menor cuantía, nº 380/93, de aquel juzgado, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado, con imposición de las costas del recurso, a la parte apelada".

TERCERO

La procuradora Doña Mª Mercedes Blanco Fernández, en representación de la entidad Sociedad Franco Española de Calbes S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación de lo establecido en el artículo 11, apartado 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 7, apartado 3º, de la dicha norma.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, sentencias de 3 de marzo de 1987 y 29 de julio de 1992.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera el primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se han violado los artículos 11-3º y 7º-4, ambas de la Ley Orgánica del Poder Judicial entendiendo que la pretensión se ha desestimado por motivos formales, cuando, en realidad, lo que acontece, es que no se han probado los hechos básicos que la determinan. Según opina "la falta de recibimiento a prueba", que frustró la práctica de esta era "innecesaria", pues ya había probado con los docuemntos aportados los elementos fácticos de su pretensión. Tan infundada opinión no puede, desdeluego prevalecer, frente a la constatación de datos que efectúa el órgano "a quo": "con la demanda se aportan simples fotocopias de documentos, carentes de todo valor probatorio" "que la falta de petición de pruebas por el actor hace irrelevantes, al carecer de una mínima adveración o reconocimiento de la contraparte". En definitva el motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Igual suerte corre el segundo y último motivo, (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia, sin precisiones, la infracción de la doctrina jurisprudencial "acerca de la prueba". Cita en su poyo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1987 que, refiriéndose a la omisión formal de la petición de "recibimiento a prueba" no tuvo en cuenta tal omisión, porque la parte aportó documentos "con sus correspondientes copias" "que fueron admitidos a las actuaciaciones del recurso", supuesto que no coincide con el que se examina, pues en aquel la prueba se practicó, por medio de "documentos" aunque formalmente no se solicitara el recibimiento a prueba en el "escrito de interposición del recurso de revisión" de que se trataba, mientras que, en este asunto, no ha habido prueba documental. Son simples fotocopias de documentos, carentes de valor probatorio.

TERCERO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido, (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Sociedad Franco Española de Cables S.A. contra la sentencia de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 380/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Cangas por la entidad recurrente contra la entidad Pesquera Morabal, S.A., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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