STS, 13 de Noviembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso775/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 24 de enero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la mercantil Maderas Erquicia, S.L., representada por el Procurador Don. Antonio Andrés García Arribas posteriormente sustituido por su compañero don José Manuel de Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida la entidad DIRECCION000., representada por el Procurador don José Manuel Villasante GarcíaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Logroño, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Maderas Erquicia, S.L. , contra DIRECCION000., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que estimase los pedimentos de la demanda con condena en costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, con desestimación de la excepción alegada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo a la demandada de lo pedido en la demanda".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Maderas Erquicia, S.L. y DIRECCION000. como adherido, tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Salazar Terreros, en nombre y representación de Maderas Erquicia, S.L.; y el recurso de apelación interpuesto por el don Marianoen nombre y representación del DIRECCION000. como adherido, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 1994, dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 685/93, del que dimana el presente rollo de apelación nº 365/94, la que debemos confirmar y confirmamos. Todo ello con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Andrés García Arribas posteriormente sustituido por su compañero D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la mercantil Maderas Erquicia, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 24 de enero de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1857.1º, 1858, 1859, 1861, 1863, 1879 y 1872.1º, todos del c. civ. y 320 del C. comercio, y la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que cita de esta Sala.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1196 y 1202 del Código civil.- Tercero: Al amparo del art. 1692.4º acusa infracción del art. 1926 del Código civil.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC por infracción de la doctrina legal relativa a los actos propios de este Tribunal en las de 26 de diciembre de 1991 y 13 de junio de 1992".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Maderas Erquicia, S.L. demandó a DIRECCION000. solicitando fuese condenado al pago a la actora de la suma de 49.058.095 pts., más intereses legales. Fundaba su acción en que en la ejecución de sentencia que había obtenido la actora frente a Envases Medrano, S.L., se había embargado una Imposición a Plazo Fijo (IPF), que esta última sociedad había depositado en DIRECCION000. y como consecuencia del mismo se le había ordenado judicialmente la retención de parte de aquella IPF, que el Banco demandado manifestó haber efectuado. Posteriormente, comunicó al Juzgado ejecutante que la totalidad de la IPF por 120 millones de pesetas había sido compensada por la deuda que Envases Medrano S.L. tenía contra el DIRECCION000, avalista solidario de una operación de lease-bak que había concertado Envases Medrano, S.L. con LEASENBANESTO, S.A., y en garantía de dicho aval había pignorado la titularidad de la IPF mediante póliza intervenida por Corredor Colegiado de Comercio con fecha 11 de julio de 1.991. Al no hacer frente al pago de las cuotas del lease-back, DIRECCION000. había tenido que cumplir con su obligación de avalista.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, condenando en costas a la actora, siendo confirmada su sentencia en grado de apelación por la Audiencia.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación Maderas Erquicia, S.A. por los motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1857.1º, 1858, 1859, 1861, 1863, 1879 y 1872.1º, todos del C. civ. y 320 del C. de com., y la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias que cita de esta Sala. En su fundamentación se combate que sobre IPF pueda constituiste un derecho real de garantía, pues no lo es la prenda irregular o de dinero, porque su propiedad es del acreedor "garantizado".

El motivo, desacertado en su formulación y desarrollo pues no explica lo más mínimo como se ha vulnerado la serie de artículos citados, se desestima. Leído con detenimiento el fundamento segundo de la sentencia recurrida se deduce que la Audiencia no ha basado su fallo en la consideración de que la prenda de IPF es una prenda irregular, pues reconoce que es un préstamo del que surge para el Banco la obligación de restituir en el plazo fijado la suma depositada, cuya propiedad previamente ha adquirido, sino que es el crédito que por ello ostenta el depositante lo pignorado en favor del propio Banco en garantía del préstamo. No se explicaría de otra manera la preferencia que le concede frente a otro acreedor en virtud de los arts. 1922 y 1926. Por otra parte, la prenda de créditos es figura admitida por la más reciente jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 19 de abril y 7 de octubre de 1.997).

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1196 y 1202 del Código civil, pues el crédito que tenía el Banco contra el titular de la IPF estaba sujeto con anterioridad a retención, como el propio Banco demandado comunicó al Juzgado, al manifestarle que de aquella imposición retenía la suma 47.058.095 pts., más 2 millones para intereses y costas.

El motivo ataca la sentencia recurrida apoyándose en los requisitos exigidos para la compensación de deudas, pero no tiene en cuenta que, según la misma, la totalidad de la IPF estaba pignorada en favor del Banco mediante Póliza intervenida por Corredor de Comercio el 11 de enero de 1991, mientras que la sentencia que condenó a Envases Medrano, S.A. al pago a la hoy recurrente de aquellas cantidades es de 30 de noviembre de 1.992. Estas circunstancias fueron puestas por el Banco en conocimiento del Juzgado, que ordenó el embargo de la suma por el importe antedicho, al hacer las manifestaciones sobre la retención. Así las cosas, no atacada en el recurso la constitución de una prenda sobre el crédito contra el Banco, que tenía el titular de la IPF en garantía de un crédito que contra él tenía a su vez el Banco, confundiendo la prenda irregular con la prenda sobre créditos, no tiene razón de ser las infracciones que se denuncian. El crédito estaba ya pignorado, por lo que no pueden aplicarse los requisitos de la compensación de deudas como si no existiese aquel derecho real de garantía.

Por todo ello el motivo se desestima.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º acusa infracción del art. 1926 del Código civil. En su apoyo se dice que está íntimamente relacionado con el motivo primero, por lo que al no haber prenda irregular, no existe ninguna preferencia en favor del Banco, al contrario de lo que afirma la Audiencia.

El motivo se desestima como consecuencia de la suerte del primero.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos. La recurrente dice en su defensa que el Banco demandado consintió en la retención de parte de la IPF, y así lo comunicó al Juzgado, luego posteriormente no puede cobrar su crédito contra la totalidad de la misma.

El motivo se desestima. La prohibición de ir contra los actos propios, que la doctrina de esta Sala ha mantenido constantemente, se refiere a los actos que de manera inequívoca reflejen una toma de posición respecto de una situación jurídica; contra éstos no puede irse posteriormente en aras del principio de la buena fe. Los hechos en los que la recurrente apoya sus tesis están lejos de reunir estos caracteres. Dice el Banco demandado en escrito que dirige al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra: "En contestación a su oficio de fecha 15 de abril ppdo. sobre la referencia citada por la presente los informamos que, hemos procedido a retener de la Imposición a Plazo Fijo aperturada en su día esta Entidad Bancaria por la firma "Envases Medrano, S.L.", la cantidad de pts. 47.058.095.- más 2.000.000 pts.- Asimismo les informamos que, la mencionada Imposición a Plazo Fijo se halla dada por la totalidad de su saldo en garantía prendaria a nuestro Banco, en virtud de Póliza suscrita entre ambas partes, e intervenida por Corredor de comercio con fecha 11-7-1991". No se puede deducir de lo transcrito que el Banco haya hecho renuncia a su garantía sobre parte del crédito pignorado, sino que, como dice la Audiencia, el sobrante que quedase era lo que se embargaría. En aquellas fechas, el Banco no era acreedor de Envases Medrano, S.L., luego es claro que la retención se practicaba a resultas de la prenda constituida, esa es la correcta interpretación del texto transcrito más arriba.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Empresa de Maderas Erquicia, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Logroño con fecha 24 de enero de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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