STS 1,168/1999, 23 de Diciembre de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso1365/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,168/1999
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, defendida por el Letrado D. José A. Tintoré; siendo parte recurrida la Procuradora Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de HERCULES HISPANO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, defendida por el Letrado D. Jesús C. Rubio Moreno.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Eduardo Martínez González, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra PLUS ULTRA, S.A. y Postal de Seguros Generales, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se condene a la Compañía de Seguros que resulte obligada, o alternativamente con carácter solidario a ambas demandadas a abonar al demandante la suma de seis millones setecientas cincuenta mil pesetas (6.750.000 ptas), importe adeudado, más el 20% de intereses sobre dicha cantidad en concepto de interés de demora en el pago, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a las demandadas.

  1. - El Procurador D. José Mª Cardeñosa Rodrigo, en nombre y representación de PLUS ULTRA, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, por la que se desestime la demanda en todas sus partes, absolviendo libremente de la misma a mi representada, con imposición de costas al actor.

  2. - El Procurador D. Paulino Mediavilla Cofreces, en nombre y representación de HERCULES HISPANO, S.A. (entidad mercantil subrogada en los derechos y obligaciones de POSTAL SEGUROS GENERALES), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia, absolviendo a mi representada -como subrogada en los derechos y obligaciones de "Postal Seguros Generales" - de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a instancia de esta parte.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Juez del Juzgado de Primera Instancia de los de Carrión de los Condes. dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda promovida por D. Pedro Miguelfrente a la Cia. de Seguros Plus Ultra, S.A. debo condenar y condeno a esta última a pagar al actor la suma de 6.750.000 ptas. más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, imponiéndose las costas a la Cia. demandada. Que desestimando la demanda promovida por D. Pedro Miguelfrente a Postal de Seguros Generales, S.A. debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, imponiéndose las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Martín, en nombre y representación de Plus Ultra, S.A. al que se adhirió el Procurador D. José Carlos Anero Bartolomé, en nombre y representación de D. Pedro Miguella Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PLUS ULTRA, S.A. y estimando en parte el interpuesto, por adhesión, por la representación procesal del actor, D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada el día 30 de diciembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos revocar, como revocamos, mencionada resolución parcialmente, exclusivamente en cuanto al interés del 20% que se impone desde la fecha del siniestro, y a cuyo pago se condena a PLUS ULTRA, S.A., confirmándola en cuanto a los demás pronunciamientos; se imponen las costas de esta segunda instancia causadas por el actor a PLUS ULTRA, S.S. y las causadas por la codemandada HERCULES HISPANO, S.A. se imponen al 50% al actor, D. Pedro Miguely a la demandada, Cia. Aseguradora PLUS ULTRA, S.A.

TERCERO

1.- El Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros; interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del art. 1281, apartado 1º, del código civil en relación con los artículos y 100º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por inaplicación del art. 1285 del Código civil en relación con los artículos y 100º de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y jurisprudencia que los interpreta que recoge en resumen la sentencia de esa Sala de fecha 14 de junio de 1994. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por aplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 y jurisprudencia que lo interpreta, citándose a tales fines las sentencias de esa Sala de 22 de diciembre de 1992 y de 11 de mayo de 1994 y de 4 de junio de 1994.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de HERCULES HISPANO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS. presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 1.999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La base fáctica del presente proceso llegado, en este momento a casación, se recoge en las sentencias de instancia: el demandante D. Pedro Miguelera funcionario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, Dirección General de Correos y Telégrafos, organismo, este último, que había celebrado con la codemandada y recurrente en casación "Plus Ultra, Cía. Anónima de seguros y reaseguros" contrato de seguro colectivo de accidentes para sus funcionarios con eficacia desde el día 31 de enero de 1981; el 18 de septiembre de 1989 sufrió un golpe en la cabeza el mencionado demandante, que le causó gravísimas lesiones; el día 1 de junio de 1990 se sustituyó aquel contrato de seguro colectivo por otro, con las mismas pretensiones, con "Postal, Seguros Generales", hoy absorbida por "Hércules Hispano, S.A. de seguros y reaseguros" codemandada y parte recurrida en casación; el 21 de noviembre de 1991 la Unidad médica de valoración de incapacidades, dependiente de INSALUD le declaró en situación de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual.

  2. - La cuestión jurídica que se plantea es cual de las dos compañías aseguradoras debe abonar el capital correspondiente al siniestro, que es la cantidad que reclamó la víctima en la demanda, siendo demandadas las dos entidades aseguradoras: "Plus Ultra" mantuvo y sigue manteniendo en el recurso de casación que el siniestro no fue el accidente sino la declaración de invalidez, que se produjo en fecha posterior a la vigencia del contrato de seguro en el que era parte; "Hércules Hispano" estimó que el siniestro fue el accidente, que había sucedido antes de la celebración del contrato en que fue parte aseguradora.

  3. - La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Carrión de los Condes, confirmada -salvo en la cuestión de los intereses- por la de la Audiencia Provincial de Palencia estimó la demanda frente a "Plus Ultra, Cía. anónima de seguros y reaseguros" a la que condenó al pago de la cantidad reclamada, capital previsto para el caso de invalidez y absolvió a "Hércules Hispano S.A de seguros y reaseguros".

La entidad "Plus Ultra" interpuso recurso de casación contra esta sentencia, en tres motivos, todos ellos fundados en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

  1. - Los dos primeros motivos del recurso de casación tienen el mismo fundamento: alegan infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil que no tiene sentido pues no se ha discutido en ningún momento la interpretación del contrato de seguros, e infracción de los artículos 1 y 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro y éste es el verdadero problema de fondo.

    Hay que advertir, ante todo, que sólo se considera jurisprudencia, en el sentido de complemento del ordenamiento jurídico que proclama el artículo 1.6 del Código civil, la que emana del Tribunal Supremo y de la Sala correspondiente a la materia de que se trata: así, sentencias de 14 de junio de 1991, 14 de junio de 1994, 15 de diciembre de 1998, 14 de junio de 1999; por lo cual, no cabe tomar en consideración las citas que se hacen de sentencias de la Sala 4ª de este Tribunal, del orden jurisdiccional laboral, cuyas bases fácticas y jurídicas son muy diferentes a las de Derecho civil o mercantil. Asimismo, no cabe alegar infracción de jurisprudencia y citar una sola sentencia, ya que debe ser reiterada en el sentido de que se exige más de una sentencia que resuelva el caso con un mismo criterio: así lo han expresado las sentencias de 15 de julio de 1988, 23 de junio de 1990, 14 de junio de 1991, 16 de diciembre de 1991, 17 de julio de 1996; además, la única sentencia que cita en el motivo segundo, de 14 de junio de 1994, se refiere a un supuesto distinto.

    La cuestión esencial de fondo, que se plantea desde la primera instancia y se reitera en casación es si el contrato de seguro de "Plus Ultra", parte recurrente, alcanza el riesgo (que era muerte o invalidez) de un accidente que se produjo vigente el contrato y cuya declaración de invalidez del accidentado se declaró posteriormente cuando el contrato se había extinguido. Este problema se ha planteado ante esta Sala y lo ha resuelto en la sentencia de 14 de junio de 1999 en el sentido que ahora se reitera; dice así, literalmente (fundamento 3º, párrafo 3º): esta era la aseguradora cuyo contrato estaba vigente al tiempo de producirse la caída que fue origen de la incapacidad, es decir, el hecho generador de la misma, el evento que constituyó el riesgo objeto de cobertura, como dice el artículo 1 de la ley citada del seguro y que cuando se produjo, provocó la incapacidad o baja laboral del asegurado que, sin solución de continuidad, terminó con la declaración de incapacidad total permanente del asegurado, declaración, no constitución, de la incapacidad.

    Por tanto, se reitera que esta sociedad aseguradora tiene obligación de pagar el capital asegurado, objeto de la demanda, puesto que cubría el riesgo durante la vigencia del contrato y en este tiempo se produjo el siniestro, aunque la invalidez se declarara más tarde, con lo cual se ha observado estrictamente lo previsto en los artículos 1 y 100 de la Ley de contrato de seguro.

  2. - El motivo tercero del recurso de casación alega infracción del artículo 20 de la Ley del contrato de seguro y de jurisprudencia que lo interpreta. El artículo 20 es el vigente en el tiempo del suceso, posteriormente modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y su texto es: si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el asegurado no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por ciento anual.

    La sentencia de la Audiencia Provincial revoca, en este extremo, la del Juzgado de 1ª Instancia e impone a la entidad codemandada condenada, ahora recurrente, los intereses que prevé esta norma transcrita. En el desarrollo de este tercer motivo de casación se contrapone lo resuelto por la Audiencia Provincial con lo resuelto y razonado por el Juzgado y en ello yerra la parte recurrente: la casación tiene como función enjuiciar el enjuiciamiento, revisar si se ha cometido alguna de las infracciones que enumera el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no es su objeto el enfrentar la sentencia del Juzgado, con la de la Audiencia Provincial y compararlas en demérito de la segunda; la casación versa sobre la sentencia de la Audiencia Provincial, queda fuera la del Juzgado.

    Aparte de ello, no se considera infringido el artículo 20, entonces vigente, de la Ley de contrato de seguro. La entidad aseguradora que debía pagar la indemnización por invalidez era "Plus Ultra" y precisamente el proceso judicial que ha sido necesario tramitar hasta casación es lo que ha retrasado sobremanera el cobro por la víctima y lo que hace procedente el recargo del interés. La jurisprudencia que cita como infringida -aparte de la del orden jurisdiccional laboral no aplicable a este caso, como antes se ha dicho- no es aplicable: ciertamente, hay sentencias que, ante el caso concreto, entienden que no se aplican el recargo de intereses, pero en ningún caso puede llegarse a la conclusión de que un proceso judicial justifica la no imposición de intereses, pues siempre un jurista puede encontrar una causa, real o ficticia, que le sirva para razonar el impago.

TERCERO

Desestimándose, pues, los motivos de casación, debe declararse no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Antonio del Castillo-Olivares Cebrián en nombre y representación de PLUS ULTRA, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, con fecha 3 de abril de 1.995, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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