STS 985/1999, 25 de Noviembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso820/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución985/1999
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Pronvincial de Segovia con fecha 8 de febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esa ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Promociones Inmobiliarias Anber, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda; siendo parte recurrida don Marcos, representado asimismo por el Procurador don Alejandro González Salinas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Promociones Inmobiliarias Anber, S.A., contra don Marcos, sobre reclamación de cantidad

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda con imposición de costas al demandado".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimatoria de la demanda ocasionada contra él, con condena en costas a la parte actora"

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones formuladas y la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Escorial de Frutos en nombre y representación de Promociones Inmobiliarias Anber, S.A. contra don Marcossobre reclamación de 91.310.843 pts. debo de absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones en su contra deducidas y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Promociones Inmobiliarias Anber, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de Promociones Inmobiliarias Anber, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia que en 29 de julio del pasado año dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de primera Instancia nº 1, de esta capital, en el juicio de menor cuantía de que dimana este rollo, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

TERCERO

La Procuradora Dª. Marta López Barreda, en representación de Promociones Inmobiliarias Anber, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Pronvincial de Segovia con fecha 8 de febrero de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción de los arts. 1.710, 1.711, 1.714, 1.718, 1.719, 1.720, 1.721 y 1.726 C.c. al no haberse tenido en cuenta por la sentencia recurrida el incumplimiento encomendado al demandado, cuando el mismo fue instrumentalizado en escritura pública para su fehaciencia y sin posibilidad de sustitución.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.3 LEC, se considera infringido del art. 240.2 LOPJ, al haberse realizado irregularmente la citación a Promociones Inmobiliarias Anber, S.A. para la realización de la confesión judicial y testifical, habiéndose producido indefensión para esta parte".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promociones Inmobiliarias Anber, S.A. demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a don Marcos, solicitando fuese condenado, por la negligencia en la prestación de sus servicios como abogado, al pago a la actora, que le encomendó gestiones a realizar para llegar a un acuerdo de liquidación con una sociedad acreedora de ella, de la suma de 91.310.843 pts.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo su sentencia confirmada en grado de apelación por la Audiencia, y contra la de esta última ha interpuesto el presente recurso de casación la actora.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción de los arts. 1.710, 1.711, 1.714, 1.718, 1.719, 1.720, 1.721 y 1.726 C.c. al no haberse tenido en cuenta por la sentencia recurrida el incumplimiento del trabajo profesional encomendado al demandado, cuando el mismo fue instrumentalizado en escritura pública para su fehaciencia y sin posibilidad de sustitución. El poder contenía instrucciones precisas y concretas sobre la forma en que debía realizarse el mandato, y el demandado no hizo más que enviar una carta a los pocos días, a Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A., en la que se contenía una liquidación unilateral y arbitraria de las cuentas entre la recurrente y la susodicha sociedad, en la que no aportaba el poder, y además sustituye una tercera persona, sustitución para la que no estaba autorizado. Todo ello demostraba que no tenía interés en la resolución extrajudicial del mandato. Achacaba la falta de conocimiento del poder por Rodríguez Montalvillo Construcciones, S.A. a un error del mandatario.

El motivo sería en sí desestimable por la nula técnica casacional con que se formula, pues no pueden en uno solo citarse cono infringidos nueve preceptos legales, y a continuación hacer unos alegatos propios de instancia, cargando sobre el Tribunal Supremo la tarea de encajarlas en aquellos preceptos, lo que sólo incumbe al profesional director del recurrente, que es el que debe cumplir lo preceptuado en el art. 1.707 LEC. Pero prescindiendo de todo esto, se desestima el motivo porque:

  1. La Audiencia ha analizado el material probatorio, extrayendo de él la conclusión de que el letrado negoció con Rodríguez Montalvillo, S.A. la liquidación de la deuda. No se cita como infringido ningún precepto legal que disciplina esa valoración, y a ello no equivale la subjetiva e interesada de que expone la recurrente. El Tribunal Supremo no es un órgano de instancia más, por lo que no puede valorar de nuevo las pruebas.

  2. Del demandado no dependía el buen éxito de la negociación, sino de la aceptación por Rodríguez Calvillo Construcciones, S.A. del arreglo, lo que nunca se produjo.

  3. La no inclusión del poder dentro de la carta enviada por conducto notarial por el demandado a Rodríguez Calvillo Construcciones, S.A. en la que le daba cuenta de la cantidad debida por su mandante no aparece como causa directa de los procedimientos que inició contra Anber, S.A.; no puede unívocamente afirmarse que si lo hubiera conocido hubiera llegado a un arreglo, por lo menos absolutamente nada se ha probado en tal sentido.

  4. Es evidentemente erróneo calificar como sustitución en el mandato el que una persona distinta del mandatario comparezca en una Notaría y requiera al Notario para que envíe la carta a que tantas veces nos hemos referido, redactada y firmada por el mandatario. Se trata de una mera colaboración, de índole subordinada y elemental.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.3 LEC, acusa infracción del art. 240.2 LOPJ, alegando que se ha citado a la sociedad recurrente en domicilio que no es el social, que es nula la confesión judicial prestada por el administrador de la misma, pues de conformidad con los poderes que se le otorgó, aquel cargo debía ejercerlo de forma mancomunada con el otro administrador que se nombró; que es nula la citación como testigo de don Benjamín, por ser la misma persona que como administrador de la recurrente absolvió las posiciones judiciales propuestas por el demandado, hoy recurrido.

En la resolución de este motivo ha de prescindirse de la última cuestión, pues el demandado, hoy recurrente, renunció al testigo (folio 1.019). También de la primera, toda vez que el administrador don Benjamínacudió a la citación para la confesión judicial, subsanando cualquier defecto que pudiese haber existido en la citación judicial a la sociedad demandante, hoy recurrente. Una cosa es que no pudiese actuar sin el concurso del otro administrador, y otra que no pudiese ser receptor, en nombre de la sociedad, de ninguna manifestación de voluntad.

La citación para la confesión judicial de la demandante la concretó el actor sólo en la persona de su administrador Sr. Benjamín. Dado que en el Registro Mercantil constaba que sus poderes eran mancomunados con el administrador don Jesús Ángel, debió citar también a éste para que la confesión judicial de la sociedad fuese completa, dada la forma que utilizó para pedir la confesión judicial de la sociedad, en lugar de solicitar simplemente que ésta fuera citada al efecto, que es lo correcto. Pero a pesar de ello no se ve absolutamente ninguna indefensión para la sociedad porque la confesión judicial que se impugna para nada es mencionada en la sentencia recurrida, en nada la ha perjudicado ni se demuestra lo más mínimo. Así las cosas, y por las razones expuestas al desestimar el motivo anterior, sería desproporcionado por inútil declarar una nulidad de actuaciones para una nueva tramitación del pleito, cuya solución en nada puede diferir de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Anber, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia con fecha a 8 de febrero de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz .- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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