STS 9/1998, 23 de Enero de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso53/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución9/1998
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE BIENES, constituida por DON Héctor, DON Bernardo Y DON Juan Ignacio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Albito Martínez Díez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de noviembre de 1.993 por la Audiencia Provincial de Segovia, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva (Segovia). Es parte recurrida en el presente recurso la sociedad "FRUTAS Y PATATAS HERMANOS JIMENEZ, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Santa María la Real de Nieva (Segovia), conoció el juicio de menor cuantía número 195/91, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de la hoy recurrente la Comunidad de Bienes, constituida por D. Héctor, D. Bernardo y D. Juan Ignacio, contra la sociedad "Frutas y Patatas Hermanos Jiménez, S.L.".

Por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz , en nombre y representación de la Comunidad de Bienes, constituida por D. Héctor, D. Bernardo y D. Juan Ignacio, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que estimando la demanda íntegramente, y por todas y cada una de las pretensiones que por medio de la misma se formulan, se condene a "HERMANOS JIMENEZ, S.L." a pagar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTAS DIEZ MIL (10.910.000.-) pesetas, intereses legales que correspondan desde el requerimiento de pago que esta demanda significa y al abono de todas las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Hermanos Jiménez, S.A.", se contestó la misma, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se acuerde por el Juzgado estimar la excepción de caducidad de la acción, y desestime en consecuencia la demanda formulada por la COMUNIDAD DE BIENES Bernardo Héctor Juan Ignacio contra HERMANOS JIMENEZ, S.L., absolviendo a éste último con expresa imposición de las costas a la parte actora; y para el caso de que así no fuere acordado lo anteriormente pedido, tenga por formulada en tiempo y forma, en nombre y representación de HERMANOS JIMENEZ, S.L., CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y , siguiendo el juicio por sus trámites legales, dictar en su día sentencia desestimando la demanda presentada contra mi poderdante, todo ello con expresa imposición de las costas del presente juicio al demandante".

Con fecha 10 de diciembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Desestimando la excepción de caducidad de la acción, estimo la demanda y condeno a la entidad Hermanos Jiménez, S.L. aque abone a la actora la cantidad de 10.910.000 Pts. (diez millones novecientas diez mil Pts) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha del emplazamiento, con imposición de las costas procesales al demandado. Igualmente, estimo la reconvención y condeno a la actora Comunidad de Bienes Bernardo Héctor Juan Ignacio, a que abone a la demandada la cantidad de 1.229.751 Pts. (un millón doscientas veintinueve mil setecientas cincuenta y una Pts), más los intereses legales de dicha cantidad desde el traslado de la reconvención y al pago de las costas procesales causadas por esta reconvención".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Sociedad "Hermanos Jiménez, S.L.", que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Segovia, dictándose sentencia con fecha 29 de noviembre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con total estimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de Frutas y Patatas Hermanos Jiménez, Sociedad Limitada (IBERFRUPA) y con revocación parcial de la sentencia que en diez de Diciembre del pasado año dictó la señora Juez de Primera Instancia de Santa María La Real de Nieva en el juicio de menor cuantía, de que dimana este rollo, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda presentada en nombre de la Comunidad de Bienes integrada por Don Juan Ignacio, Don Héctor y Don Bernardo, a quienes se imponen todas las costas causadas en la primera instancia. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso y se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martínez Díez, en nombre y representación de la Comunidad de Bienes, constituida por D. Héctor, D. Bernardo y D. Juan Ignacio, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1101 del Código Civil por inaplicación del mismo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que: A) Se desestime el Recurso de Casación interpuesto, en virtud de razonamientos contenidos en los Epígrafes I y II de esta impugnación, con imposición de las costas al recurrente.- B) En su defecto, y para el supuesto hipotético de que por la Sala se estime el único motivo casacional formulado de adverso, se declare que en todo caso, mi mandante debe ser absuelta de la condena al pago de la cantidad que se fijó en el primer grado jurisdiccional; y ello, por las razones alegadas en el Epígrafe II de la presente impugnación, absolviendo a mi poderdante del pago de las costas irrogadas durante la Primera Instancia".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, sigue afirmando dicha parte impugnante, en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 1.101 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado en todo su alcance.

El núcleo de la presente cuestión se centra en un dato fáctico muy concreto y aceptado, en principio, por las partes litigantes, como es el que la parte recurrente concertó con la entidad recurrida una operación para que le fuera suministrada una partida de patata de siembra cuya entrega se efectuó el 26 de abril de

1.991, que el día 3 de julio de dicho año se hizo constar por la parte recurrente que dicha simiente no sirvió para que la planta fructificara con las mínimas exigencias de productividad, lo que significó la pérdida de la cosecha, y que el 7 de noviembre se planteó la demanda de exigencia de daños y perjuicios, que fue el origen de la presente contienda judicial.

De dicho dato fáctico, surge la actual cuestión jurídica, en el sentido de que si los mismos deben ser subsumidos por lo dispuesto en los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil -acción de saneamiento por vicios ocultos-, o, si lo han de ser por lo preceptuado en el artículo 1.101 de dicho Cuerpo Legal -acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual-.Dicha distinción tiene enorme importancia, pues en el primer caso se exigirá el plazo semestral para la caducidad, y en el segundo el plazo de 15 años de prescripción.

Antes de resolver la anterior controversia, hay que partir de una base aplicable a los dos supuestos, como es la relativa al ejercicio de la acción -cualquiera que sea de las dos expuestas-, puesto que el plazo de tal ejercicio sólo comenzará a contarse desde el momento en que se manifieste el defecto o vicio de la cosa objeto, si ello tiene lugar después del momento de la entrega de la misma, lo que en principio, serviría para resolver la presente contienda judicial.

Pero, ante todo, hay que proclamar paladinamente que en el presente caso es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conocida con el nombre "aliud pro alio" la cual puede ser reflejada en una doble vertiente: a) la entrega de una cosa distinta a la pactada y b) la de imposibilidad de cumplimiento por inhabilidad del objeto, por no reunir para el uso a que tenía que ser destinado, o porque el adquirente ha quedado objetivamente insatisfecho (por todas las sentencias de 6 de abril de 1.989, 7 de mayo de 1.993, 17 de febrero y 14 de noviembre de 1.994).

Y es preciso examinar en cada caso concreto si existe confusión entre el vicio redhibitorio o el incumplimiento de la obligación, puesto que no hay una norma general o programática para éllo. Pues bien, trasladando este aserto a la presente litis, no puede haber lugar a dudas que la defectuosa calidad de las simientes entregadas por parte de la parte recurrida a la recurrente, le hacían inservible para su fin lógico, lo que significa un claro y definido incumplimiento obligacional que preconiza el artículo 1.101 del Código Civil y que es productor de daños y perjuicios, y así se puede inferir de lo dispuesto en las sentencias de 28 de enero de 1.992, 7 de mayo de 1.993 y 21 de marzo de 1.994, entre otras.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo, automáticamente, esta Sala debe entrar en la instancia y determinar el "quantum" indemnizatorio, una vez proclamado el éxito de la acción por causa de incumplimiento contractual; y desde luego para ello no puede servir la afirmación, que consta en la sentencia recurrida, a través de la cual se fija dicho "quantum", consistente en afirmar que, a pesar, de no haberse practicado prueba alguna en tal sentido, como la parte demandada, ahora recurrida, no ha impugnado la cuantía en cuestión, se da por supuesta correcta la valoración, efectuada por la parte actora, de los daños y perjuicios, lo que supone una admisión de la referida cuantía. Ello no puede ser tenido en cuenta por dos razones, porque la parte demandada, ni tácitamente ha aceptado durante el pleito tal valoración, y porque en el periodo probatorio de la presente litis nunca se ha efectuado valoración probatoria alguna en dicho sentido.

Es por lo cual y con base a la anterior premisa se habrá de seguir lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1.992, en que partiéndose de la base de la existencia de daños y perjuicios -pérdida de la cosecha prevista y previsible-, su fijación en cuanto al parámetro pecuniario que nunca podrá exceder de lo solicitado en la demanda principal puede dejarse para la fase de ejecución de sentencia con arreglo a dicha base, que es lo que se va a proclamar en la presente resolución.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni para las de primera instancia, ni para las de la fase de apelación y ni para las de este recurso de casación, todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber base suficiente para declarar un vencimiento absoluto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por DON Héctor, DON Bernardo Y DON Juan Ignacio, debemos casar y anular la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1.993 por la Audiencia Provincial de Segovia y, en su lugar, estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a la firma "HERMANOS JIMENEZ, S.L." a que abone a los demandantes los daños y perjuicios que por incumplimiento de contrato les han inferido, cuya cuantía se fijará en la fase de ejecución de sentencia; asímismo debemos condenar y condenamos, según se pide en la demanda reconvencional, a dichos DON Héctor, DON Bernardo y DON Juan Ignacio a que abone a la firma "HERMANOS JIMENEZ, S.L." la suma de un millón doscientas veintinueve mil setecientas cincuenta y una pesetas; ambas sumas la fijada y la por fijar, devengarán los intereses legales a partir de las respectivas interpretaciones judiciales; todo ello sin hacer una especial declaración de condena en costas, tanto en la primera instancia, en la apelación y en este recurso de casación. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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