STS 78/1998, 31 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Enero 1998
Número de resolución78/1998

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de La Línea de la Concepción, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diez, en el que es recurrido "CENTRO HISPANO DE ASEGURADORES Y REASEGURADORES, CHASYR 1879, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga y Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Línea de la Concepción, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 11/92, seguidos a instancia de Don Alberto, contra Don Baltasar, Doña María Angeles, Don Rogelio y Don Benedicto , todos ellos con la misma representación procesal, y contra Herederos de Don Federico, aquéllos y Sra. María del Pilar viuda de Federico, Don Luis Alberto y Doña Marí Trini y la entidad "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores" (Chasyr 1.879), sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... en su día, dictar sentencia por la que estimándose la presente demanda se condene a los demandados Sres. Herederos de Don Federico y que son su viuda Doña. María del Pilar y sus hijos Baltasar, Marí Trini, María Angeles, Luis Alberto, Rogelio e Benedicto y a la entidad aseguradora "Chasyr 1.879 Seguros, S.A." a que solidariamente abonen a mi mandante la suma de catorce millones doscientas ochenta y ocho mil ciento setenta pesetas, importe de los daños causados, estableciendo a cargo de la entidad aseguradora la obligación de abonar intereses del veinte por ciento anual e imponiendo las costas de este litigio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad mercantil "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores (Chasyr 1879)", se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, manifestando que el actor carecía de legitimación "adcausam" y los demandados de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previo el recibimiento a prueba que intereso desde este mismo momento, tras los demás trámites legales oportunos, dicte, en definitiva, sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representado de sus pedimentos; con imposición de costas al actor".

Por la representación de Don Baltasar, Doña María Angeles, Don Rogelio y Don Benedicto, se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción dilatoria de falta de personalidad de los demandados, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia en la que, estimando la excepción dilatoria de falta de personalidad de los demandados que represento, por no tener el carácter de herederos de Don Federico, con el que se les ha demandado, se abstenga de entrar en el fondo de asunto, y, en el supuesto de no estimar la expresada excepción, se desestime totalmente la demanda y se absuelva libremente de la misma a mis representados, con expresa imposición, en cualquier caso, de las costas a la aparte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Mayo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Joaquin López Fuentes, en nombre y representación de Don Alberto, contra los herederos de Don Federico, Don Baltasar, Doña María Angeles, Don Rogelio, Don Benedicto, Don Luis Alberto y Doña Marí Trini y la entidad "Centro Hispano de Aseguradores y Reaseguradores" Chasyr 1879, sobre reclamación de cantidad, cuantía 14.288.170.-pesetas, absuelvo de ella a los demandados, con expresa imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz dictó sentencia, en fecha 17 de Diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Alberto que ha comparecido en esta Audiencias representado por el Procurador Don Antonio Medialdea Wandosell, contra la sentencia de fecha 7 de Mayo de 1.993 dictada por el Jugado de primera instancia número Uno de los de La Línea, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de Don Alberto, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Se estiman infringidos por el Fallo lo prevenido en los artículo 1.214, 1.233, 1.249 y 1.250 y 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil..- El Fallo infringe, por interpretación errónea, el artículo 1.902, en relación con el 657 y 659 del Código Civil y reiterada doctrina jurisprudencial".

Tercero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por estimarse infringidos los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80 de 8 de Octubre y doctrina jurisprudencial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIDOS de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Alberto, actuando por sí y en beneficio de la Comunidad de Bienes existente al fallecimiento de su esposa, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra los Herederos de Don Federico - siendo, según sus noticias, Doña. María del Pilar, viuda de Federico, y Don Baltasar, Doña Luis Alberto, Doña María Angeles, Don Luis Alberto, Don Rogelio y Don Benedicto - y "Chasyr 1879 Seguros, S.A.", sobre reclamación de daños y perjuicios, a fin de que los demandados fuesen condenados solidariamente al abono de la suma de 14.288.170.- pesetas, importe de los daños causados, estableciéndose a cargo de la entidad aseguradora la obligación del pago de intereses del 20% anual, y cuyas pretensiones se hacían basar, en síntesis, en las siguientes alegaciones fácticas: Primera. LaComunidad de Bienes referida está integrada por el actor y sus hijos Don Pedro y Don Bruno, y es propietaria de determinada finca urbana, consistente en casa de planta baja, señalada con el número NUM000 de la CALLE000, hoy DIRECCION000, en La Línea de la Concepción, que fue adquirida en escritura pública de fecha 10 de Mayo de 1.941.- Segunda. Un local de negocio, compuesto de dos salones de dicha finca, fue arrendado el 17 de Abril de 1.951 a Don Federico, quien instaló en él un negocio de venta de confecciones y artículos varios, denominado " CASA000".- Tercera. Sobre las 2,15 horas del día 28 de Enero de 1.991 se declaró un incendio en el citado local que afectó a la totalidad del mismo y provocó su destrucción y afectó, además, al resto del inmueble y a los muestrarios guardados en el local anejo, propiedad de Don Pedro, hijo del actor.- Cuarta. Con posterioridad al incendio se produjo el fallecimiento del Sr. Federico.- Quinta. A consecuencia del incendio, el actor ha sufrido daños en el inmueble en su propiedad por valor de la suma reclamada.- Sexta. El titular del local siniestrado tenía concertado un seguro, denominado Póliza de Comercio, con la entidad codemandada, amparado en la Póliza NUM001, y entre los riesgos cubiertos se encuentra el A-3 que comprende la responsabilidad civil frente a terceros, y Séptima. Habida cuenta de que el incendio se origina por la vejez de las instalaciones eléctricas del local o por cualquier manejo imprudente verificado en la tarde precedente a la madrugada del incendio, se está ante un caso de responsabilidad por imprudencia que origina el deber indemnizatorio. Las pretensiones formuladas fueron desestimadas por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La Línea de la Concepción, en sentencia de 7 de Mayo de 1.993, en la que se absolvió a los demandados, y fue confirmada por la dictada, en 17 de Diciembre del mismo año, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, en cuyas resoluciones se estimó la realidad del incendio ocurrido en la madrugada del 28 de Enero de 1.991, y la de ciertos daños ocasionados en la propiedad de la parte actora, y se consideró acreditado: que desde Junio de 1.990, el contrato de arrendamiento se resolvió por acuerdo de las partes, que a la fecha del incendio, la posesión real y efectiva del local la tenía la parte actora y que Don Pedro, hijo del arrendador, puso un candado en la puerta del local que impedía el acceso al mismo.

SEGUNDO

Contra la sentencia recaída en segunda instancia se interpuso recurso de casación por Don Alberto a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primer motivo la infracción de lo prevenido en los artículos

1.214, 1.233, 1.249, 1.250 y 1.253 del Código Civil y jurisprudencia que les interpreta. La lectura de dicho motivo evidencia que a través de él se pretende, en realidad, realizar una valoración de la prueba de manera distinta a la efectuada en las sentencias de instancia y de apelación, lo cual, no es admisible en casación. Si bien es cierto, como se recoge en las sentencias citadas por el recurrente - de fechas 5 de Mayo y 8 de Noviembre de 1.986; 21 de Diciembre de 1.987 y 18 de Marzo de 1.988 - que el artículo 1.214 del Código Civil sólo puede invocarse en casación cuando el Tribunal hubiese invertido el principio de distribución de la carga de la prueba, la verdad es que la argumentación en que se apoya el motivo no permite entender que ello hubiera ocurrido en el caso que nos ocupa, toda vez que en torno a la comparecencia-denuncia realizada en Comisaría por el Sr. Federico a raíz del incendio y declaraciones del mismo en el procedimiento penal abierto, la única apreciación que se hizo en la sentencia fue la relativa a las dudas que pudieran arrojar tales diligencias o pruebas, pero se contrapuso de modo explícito a tales dudas la confesión del Sr. Pedro, hijo del arrendador (actor-recurrente) en cuanto que era persona que desde 1.985, aproximadamente, gestionaba los negocios del padre, en concreto, el inmueble de autos, respecto a cuya confesión, en la sentencia se señaló un resultado contundente: desde Junio de 1.990, el contrato de arrendamiento se resolvió por acuerdo de las partes y él puso un candado para asegurarlo, y semejantes afirmaciones han de entenderse como resultado de una prueba directa y ajenas, consecuentemente, a la de presunciones con base a los artículos 1.249, 1.250 y 1.253 del Código Civil, y esto, fuesen cuales fuesen las explicaciones dadas a la comparecencia y declaraciones del Sr. Federico, en cuyo punto discrepan la sentencia y el motivo, pero ello resulta irrelevante y en nada puede desvirtuar la prueba directa indicada. Asimismo, no es posible admitir que en la sentencia se desconociese el artículo

1.233 del Código sustantivo, en cuanto que el examen de la prueba de confesión del Sr. Pedro es revelador de que los extremos estimados acreditados en la sentencia no fueron producto de la absolución a una posición aislada, que es lo que rechazan las sentencias citadas, también, en el motivo y de fechas 18 de Septiembre, y 14 de Noviembre de 1.986, 27 de Mayo de 1.989 y 30 de Mayo de 1.987. Y es de decir, por último, que la Sala "a quo" no sólo tiene facultad en orden a la valoración de las pruebas practicadas, sino también para conceder preferencia a determinadas probanzas sobre otras. Así pues, las reflexiones que anteceden conducen a la claudicación del motivo analizado

TERCERO

En el segundo motivo se alega la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.902 del Código Civil, en relación con los 657 y 659 del mismo y la doctrina jurisprudencial que se reseña, constituida por las sentencias de 24 de Marzo de 1.952 (acerca de los artículos 1.101, 1.106 y 1.902 del Código), 30 de Diciembre de 1.980 (sobre supuesto de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en un contrato y, a la vez, en un acto ilícito extracontractual), 11 de Abril y 8 de Mayo de 1.984 y 25 de Abril de 1.988 (sobre presunción de negligencia en el causante del daño), 1 de Octubre de 1.985; 24 y31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero de 1.987; 8 de Octubre de 1.988 y 16 de CUARTO.- En el tercer motivo, último formulado, se estiman infringidos los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, de 8 de Octubre y la doctrina jurisprudencial aplicable y contenida en las sentencias de 26 de Diciembre de 1.986; 1 de Junio de 1.987 y 27 de Noviembre y 1 de Diciembre de 1.989. El decaimiento, asimismo, de este último motivo viene a ser una consecuencia ineludible de cuanto ha quedado razonado en los dos precedentes, ya que con independencia de que la Póliza aseguradora se encontrase en vigor y de la interpretación que mereciesen sus estipulaciones y condiciones, siempre estaríamos en presencia de unos hechos probados que excluyen y exoneran al arrendatario del local y titular de la póliza de cualquier responsabilidad, por inexistencia de culpa o negligencia, en la producción del incendio, lo que impide, sin necesidad de mayores razonamientos, atribuir al Tribunal "a quo" haber infringido los preceptos referidos y la jurisprudencia que les interpreta. La improcedencia del motivo acabado de examinar, juntamente con la de los dos primeros del recurso de casación formalizado por Don Alberto, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de Don Alberto, contra la sentencia de fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y tres, que dictó la sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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