STS 246/1998, 16 de Marzo de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1054/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución246/1998
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, en fecha 14 de marzo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre contrato de ejecución de obra y reclamación del precio por el contratista, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Béjar número uno, cuyo recurso fué interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA EL ENCINAR DE SALAMANCA, representada por el Procurador de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en el que son partes recurridas la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA CONSTRUCCIONES LUCAS Y don Carlos Jesús , a los que representó el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Béjar tramitó el Juicio declarativo de menor cuantía, que promovió la demanda que plantearon la entidad Sociedad Cooperativa Limitada Construcciones Lucas y don Carlos Jesús , en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vinieron a suplicar al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que se declare: 1º.- a los demandados en deber solidariamente a mis mandantes la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas (6.500.000,-pts). 2º.-a los demandados en situación de mora mercantil desde, al menos, las fechas de vencimiento de las cambiales impagadas. 3º.-a los demandados en deber solidariamente a mis mandantes en concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de un millón novecientas sesenta y siete mil quinientas veinticinco pesetas (1.967.525,-pts). 4º.-la obligación de los demandados de recibir definitivamente la obra origen de esta litis y al pago a mis mandantes, en ejecución de Sentencia, de la cantidad que, en su caso, se determine por la Dirección Técnica de la Obra al procederse a la Recepción Definitiva de la misma. Condenando a los codemandados solidariamente a estar y pasar por dichas declaraciones, al pago efectivo de antedichas cantidades y de los intereses legales que procedan en aplicación de los efectos de la mora mercantil, todo ello con imposición expresa de las costas de este procedimiento solidariamente a los demandados".

SEGUNDO

La entidad demandada, Sociedad Cooperativa El Encinar de Salamanca, se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda interpuesta y previas alegaciones fácticas y jurídicas suplicó: "En su día se dicte sentencia en la que por estimar alguna o todas las excepciones de fondo, se rechace de plano todas las peticiones de los demandantes la Sociedad Cooperativa Limitada Construcciones Lucas y D. Carlos Jesús con la absolución de ambos demandados y con la imposición de costas a los actores".

TERCERO

El codemandado, don Francisco , también efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, para terminar suplicando: "En su día se dicte sentencia en la que por estimar alguna o todas las excepciones de forma y de fondo, se desestime la demanda interpuesta por laSociedad Cooperativa Limitada Construcciones Lucas y D. Carlos Jesús con los pronunciamientos que procedan entre los que deberá contenerse la absolución de ambos demandados y especialmente de mi patrocinado D. Francisco . Y con la imposición de costas a los actores".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido declaradas procedentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Béjar número uno dictó sentencia el 30 de diciembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Limitada "Construcciones Lucas" y D. Carlos Jesús , debo condenar y condeno a la Sociedad Cooperativa "El Encinar de Salamanca" a abonar solidariamente a los actores la cantidad de seis millones quinientas mil pesetas más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de las respectivas cambiales y a abonar a don Carlos Jesús la suma de cuatrocientas cuarenta y dos mil doscientas noventa y tres pesetas, absolviendo a D. Francisco de las pretensiones contra el deducidas, sin hacer expresa imposición en costas" .

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por los demandados, que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca, donde se tramitó el rollo de alzada número 78/1994, pronunciando sentencia con fecha 14 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados Sociedad Cooperativa "El Encinar de Salamanca" y Don Francisco , representados por la Procuradora doña Elisa Martín San Pablo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Béjar con fecha 30 de diciembre de 1.993 en los autos de juicio de menor cuantía del que dimana el presente rollo, con expresa imposición a los mismos de las costas causadas en esta segunda instancia".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa El Encinar de Salamanca, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, conforme al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

UNO.- Aplicación errónea del artículo 1596 del Código Civil.

DOS.- Infracción del artículo 49 de la Ley de 16 de julio de 1985, Cambiaria y del Cheque.

TRES.- Inaplicación del artículo 1091 del Código Civil.

CUATRO.- Aplicación errónea del artículo 1091 del Código Civil.

CINCO.- No aplicación del artículo 1254 y jurisprudencia que se menciona.

SEIS.- Inaplicación del artículo 1156 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aporta en el primer motivo aplicación errónea de los artículos 1596 y 1597 del Código Civil, en base a la alegación de que los actores se constituyeron en litisconsorcio activo y las acciones que ejercitan en la demanda no son acumulables entre sí, sino contradictorias.

La demandante, Sociedad Cooperativa Limitada Construcciones Lucas, efectivamente concertó con la recurrente el 15 de noviembre de 1989 la edificación de la fábrica de embutidos, objeto del contrato, ubicada en La Tala (Salamanca) y, como dicho convenio no lo prohibía, aquella subcontrató, por documento de 11 de diciembre de 1989, con el otro demandante, don Carlos Jesús , la ejecución de la referida obra. Con esta base fáctica probada, argumenta la entidad que recurre que ningún vínculo contractual le une con el subcontratista y, en consecuencia, concluye que éste carece de acción para reclamar el precio adeudado por los trabajos constructivos realizados, ya que debió de accionar previamente contra el contratista y, en todo caso, la cantidad máxima que podía reclamar es la fijada en la subcontrata.La aplicación errónea del artículo 1596 no procede, pues la sentencia no lo tuvo en cuenta. Se trata de una alegación inconsistente y ligera, toda vez que el referido precepto se refiere a la responsabilidad del contratista frente al dueño de la obra por los trabajos que realicen las personas que emplee, -no excluyéndose a los subcontratistas-, alcanzando a los daños y perjuicios por causa de deficientes ejecuciones.

El alegato se aparta del contenido impugnatorio del motivo y nada tiene que ver con el litisconsorcio activo que se constituyó, al demandar contratista y subcontratista, y resulta procedente, conforme al artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza a acumular las acciones que varios tengan contra uno, nazcan del mismo título (contrato de ejecución de obra) y se funden en una misma causa de pedir (reclamación del precio adeudado.

El litisconsorcio activo tiene carácter facultativo (Ss. de 11-6-1991 y 12-11-1994) y el hecho de ejercitar sus acciones en un mismo pleito no significa por ello que se de situación contradictoria, ni defectuosa constitución de dicho estado procesal creado voluntariamente por los actores, ya que el artículo 1597 del Código Civil otorga al subcontratista acción contra el dueño de la obra. No se trata precisamente de acción sustitutiva, sino directa, que excepciona al principio de la relatividad de los contratos proclamado en el artículo 1257 del Código Civil (SS. de 29-10-1987, 15-3-1990, 29-4-1991, 22-12-1992, 12-5-1994 y 2-7-1997), operando dentro de la limitación cuantitativa que el precepto establece, sin necesidad de tener que reclamar previamente al contratista, como erróneamente sostiene la Cooperativa recurrente, ya que no se ejercitó la acción prevista en el artículo 1111 del Código Civil y, al haberse producido aumento de obra consentida y por tanto autorizada por la comitente, justifica el incremento del precio final de la construcción llevada a cabo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En este motivo se aduce infracción del artículo 49 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, en base a que la sentencia en recurso condena a la recurrente a pagar a los actores 6.500.000 pesetas, por el impago de cuatro cambiales no atendidas, más 442. 293 pts. a favor del subcontratista don Carlos Jesús , que fué el librador de los efectos.

Se plantea cuestión nueva, que ocasiona la claudicación del motivo. En todo caso, el citado artículo 49 autoriza a reclamar en juicio declarativo ordinario el importe de las letras de cambio que no hubieran sido satisfechas al tiempo de sus vencimientos. En el proceso no se están ejercitando acciones cambiarias, ya que lo que se postula es el abono del precio que resta por satisfacer y que refleja las cambiales impagadas, por representar instrumentos probatorios del negocio subyacente (Sentencias de 5-3-1991, 29-7-1992 y 8-6-1995) y con ello de la certeza de la deuda, por lo que debe de atenderse al negocio causal y básicamente al documento de 4 de marzo de 1991, de liquidación de cuentas, que generó las dos letras, por importe cada una de dos millones de pesetas y vencimientos al 3 de junio de 1991; correspondiendo también al pago del precio, las letras, asimismo desatendidas, por 500.000 pesetas y 2.000.000 y vencimiento al 7 de marzo de 1991. De este modo referidas cambiales vienen a representar una deuda real, ya que se aceptaron, fracasando su cobro y el percibo del precio adeudado, (artº 1170 del C.Civil), lo que determinan la subsistencia del débito y facilita su reclamación en vía ordinaria por los acreedores, pues ningún efecto solutorio cabe atribuir a la entrega de letras de cambio si no resultan abonadas (Sentencia de 16-5-1991).

TERCERO

Los motivos tres y cuatro han de ser estudiados conjuntamente, ya que se denuncia en los mismos infracción del artículo 1091 del Código Civil, por inaplicación e interpretación errónea, en base a que la subcontrata que se refleja en el documento de 11 de diciembre de 1989, fué un negocio concertado exclusivamente entre el contratista y el subcontratista, sin intervención de la Cooperativa recurrente.

La sentencia que se combate casacionalmente acepta la declaración de hechos, por tanto son firmes, que contiene la del Juzgado, en cuanto a que el documento de liquidación de cuentas de 4 de marzo de 1991, fue elaborado con la intervención de la empresa contratista -Sociedad Cooperativa Limitada Construcciones Lucas-, el subcontratista -don Carlos Jesús - y la entidad que recurre -Sociedad Cooperativa El Encinar de Salamanca-, y contiene un efectivo y expreso reconocimiento de deuda a favor de los actores del pleito, con lo que se vino a admitir y ratificar la actuación del subcontratista referido, expresando de esta manera autorización vinculante de hecho, que se llevó a cabo por medio de actuaciones edificativas externas y visibles, conocidas suficientemente por la recurrente, cuyo consentimiento lo corroboran los datos fácticos que se reputan probados, consistentes en haber efectuado pagos directos de facturas, sin dejar de lado que el subcontratista figura como librador de las letras, cuyo pago se reclama en el pleito, y que no fueron satisfechos a su debido tiempo, por lo cual la deuda resulta subsistente y autoriza y legitimasu reclamación por los demandantes, como partes activas del contrato de ejecución de obra que los relaciona con la recurrente, sin que ello implique abuso de derecho.

CUARTO

Se alega falta de litisconsorcio pasivo necesario (motivo quinto) y se acusa al Tribunal de Instancia de haber infringido el artículo 1254 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se aporta, al haber rechazado dicha excepción, argumentando que la contratista debió de ser traída al pleito como demandada y no actuar como parte actora, con lo que se insiste en negarle la legitimación activa y mantener la tesis, ya desestimada, de que el subcontratista tenía que haber denunciado a la Sociedad Cooperativa Limitada Construcciones Lucas, como la entidad que contrató directamente con aquél su realización material.

El rechazo de la procedencia de la excepción de referencia resulta suficientemente explicado en la sentencia recurrida, y aparte de lo que se deja analizado, ha de tenerse en cuenta que no se puede pretender cambiar la posición de los litigantes y menos que actúen como actores y al tiempo demandados, lo que representaría absurdo procesal, a fin de sostener pretensiones infundadas y carentes del necesario rigor jurídico, ya que el contratista demandó para obtener el pago por vía judicial de lo que se le adeuda, con apoyo en la reglamentación del contrato de ejecución de obra.

El motivo perece, pues, a su vez, el artículo 1597 del Código civil, como ya queda dicho, concede acción directa al subcontratista. Las acciones que ejercitan los demandantes surgen de un mismo título y convergen frente al mismo deudor, por lo que no se puede contemplar situación de defectuosa constitución de la litis.

QUINTO

Integra la impugnación casacional del último motivo (sexto), inaplicación del artículo 1156 del Código Civil, al alegarse que la obligación dineraria contraida por la recurrente está extinguida por haberse producido el pago total de las obras que encargó

Se ataca frontalmente a los hechos probados, que decretaron se daba situación de impago de la cantidad principal reclamada en la demanda, (6.000.000,-pts). Si bien es cierto que el precio final sobrepasa al contratado, ello se debe y está suficientemente probado, a que se produjo incremento autorizado de obra, que hay que relacionar con el documento de liquidación definitiva suscrito por las partes.

El artículo 1593 del Código Civil no contiene una norma de derecho necesaria, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes y no limita tampoco las voluntades contractuales, por lo que si se produce aumento de obra con consentimiento del dueño, -lo que no precisa necesariamente constancia documental, bastando la verbal e incluso la tácita (SS. de 8-1 y 2-12-1985, 28-2-1986, 10-6-1992 y 28-3-1996)-, surge la consecuente obligación de su pago al realizador (SS. de 28-3-1991, 24-5-1994, 11-10-1994, 18-4-1995, 23-7 y 14-10-1996), incluyéndose en tal concepto al subcontratista (Sentencia de 9-5-1996).

SEXTO

Al desestimarse el recurso corresponde imponer sus costas al litigante que lo interpuso, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y también procede decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por la entidad Sociedad Cooperativa El Encinar de Salamanca, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de dicha ciudad, en fecha catorce de Marzo de 1.994, en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la correspondiente certificación para su remisión a expresada Audiencia, devolviéndose asimismo los autos y rollo, por todo lo cual deberá de acusarse recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicadafue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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