STS 610/1998, 18 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 1998
Número de resolución610/1998

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número CATORCE de dicha capital, sobre extinción de adopción de un menor, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA María Inmaculada, representada por la Procuradora de los Tribuales Doña Marta López Barreda, en el que es recurrido DON Jose Luis, no comparecido ante este Tribunal Supremo, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 482/91, seguidos a instancia de Doña María Inmaculada, contra Don Jose Luis, en acción de extinción de adopción del menor Blasy habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que al no haber intervenido en el expediente de adopción del menor, del que era madre, y manifestando que tachaba de falsedad la firma suya en el acta, se declarara la extinción de la indicada adopción.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites procesales pertinentes, dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo la pretensión deducida en la demanda por Doña María Inmaculada, contra Don Jose Luis, y el Ministerio Fiscal, y declaro la nulidad de la constitución de relación filial de adopción plena autorizada por este Juzgado por auto de 25 de Abril de 1.983, y otorgada ante el Notario de Barcelona Don Vicente Lázaro Ventura el 25 de Febrero de 1.989, extinguiendo, en consecuencia los efectos de la misma respecto al menor Blas, nacido el 17 de Julio de 1.982, que recuperará su filiación y apellidos originarios de la inscripción de nacimiento, llamándose Blas, restableciendo a la actora en la patria potestad sobre el mismo, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 1.994 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia dictada en los autos de menor cuantía nº 482/91 (Rollo nº 927/93) por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en consecuencia, desestimando íntegramente la demanda, debemos declarar y declaramos que no ha lugar la extinción de la adopción del menor Blas, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas de ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta López Barreda, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de las normas contenidas en el Código Civil, relativas a la nulidad de consentimiento.- Infracción del artículo 3.1. Interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Infracción del artículo 1.4 del Código Civil. Carácter informador de los Principios Generales del Derecho".

Segundo

"Infracción de Jurisprudencia aplicable al caso, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.987 y 12 de Noviembre de 1.988".

CUARTO

Admitido el recurso, y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día NUEVE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Inmaculadapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Don Jose Luis, sobre extinción de la adopción del menor Blas, cuya pretensión fué estimada por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Barcelona en sentencia de 14 de Julio de 1.993, en la que se declaró la nulidad de la constitución de relación filial de adopción plena autorizada por el referido Juzgado en auto de 25 de Abril de 1.983 y otorgada ante el Notario de Barcelona Don Vicente Lázaro Ventura el 25 de Febrero de 1.989, extinguiendo, en consecuencia, los efectos de la misma respecto al menor indicado, nacido el 17 de Julio de 1.982, que recuperará su filiación y apellidos originarios de la inscripción de nacimiento, llamándose Blas, restableciendo a la actora en la patria potestad sobre el mismo, pero dicha sentencia fue revocada por la dictada, en 31 de Enero de 1.994, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de la expresada capital, en la que se desestimó íntegramente la demanda, declarándose no haber lugar a la extinción de la adopción del menor dicho. Y en ambas sentencias se vinieron a estimar acreditados los hechos siguientes: - El día 17 de Julio de 1.982, Doña María Inmaculadadió a luz a un niño, inscrito como Blasen el Registro Civil de Barcelona, expresando en la inscripción que "no consta" la identidad del padre, y la inexistencia del matrimonio de la madre -, - Don Jose Luis, tío materno de la actora, promovió expediente de adopción del menor, en el que se dictó auto aprobatorio en 25 de Abril de 1.983, constando en el expediente acta en la que la actora expresó su consentimiento, de fecha 23 de Marzo de 1.983, sin que se haya acreditado la falsedad de la firma o la inasistencia de la misma a la comparecencia -, - El 28 de Febrero de 1.983, ante el Registro Civil de Barcelona, en el que no se había inscrito la adopción, el menor es reconocido como hijo por Don Rogelio, con la aquiescencia de la madre, e inscribiéndose tal filiación no matrimonial, pero por sentencia de 18 de Marzo de 1.985 se decretó la nulidad del reconocimiento referido -, - Tras el auto aprobatorio de la adopción, el 25 de Febrero de 1.984 se otorgó la escritura pública correspondiente ante Notario en Barcelona -, - El 19 de Febrero de 1.989 tuvo acceso al Registro Civil el instrumento público expresado, practicándose inscripción de la adopción, y consignándose como apellidos del menor los de Chiquito-, - Por Auto del Juzgado encargado del Registro Civil de 19 de Febrero de 1.990, se rectificó el segundo apellido del menor, imponiéndole el de Santo-, - La actora y su hijo vivieron juntos, dependiendo de la familia materna, hasta el año 1.989, cuando aquella pasó a convivir con quien luego contraería matrimonio -, - El menor ha estado al cuidado de Doña Juliay Doña Araceli, sus tías-abuelas, desde que la madre salió de la casa de éstas en 1.989, hasta el inicio del curso escolar 1.992/1.993, fecha en la que el menor pasó a residir con el demandado (tío-abuelo y padre adoptivo), alternando sus cuidados con las mentadas Doña Juliay Doña Araceli-, - El menor siempre ha mantenido la relación materno filial con la actora, si bien, desde que ésta pasó a convivir con su actual esposo, la relación ha sido de fines de semana alternos, y dos tardes entre semana - y - Los gastos del menor vienen siendo sufragados por sus abuelos, tías-abuelas y padre adoptivo -.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpuso por Doña María Inmaculada, al amparo de dos motivos incardinados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que pueden ser estudiados conjuntamente por la relación existente entre ellos, y en los que se denuncia, de modo respectivo, las infracciones de los artículos 3-1 (interpretación y aplicación de las normas jurídicas) y 4-1 (carácter informador de los principios generales del derecho), ambos del Código Civil, y la infracción de la jurisprudencia, sentencias de 20 de Abril de 1.987 y 12 de Noviembre de 1.988, en cuyos motivos se argumenta, en síntesis, cuanto sigue: - Tras la práctica de las pruebas practicadas se constata la existencia de simulación del consentimiento por parte del adoptante en el acto de la adopción, pues no tuvo intención de crear un vínculo paterno filiar con el adoptado, sino, únicamente, dotar de protección económica al adoptado ante el temor de actitudes desaprensivas que pudiera sufrir (motivo primero) -, - La sentencia de la Audiencia se aparta de los criterios jurisprudenciales relativos a la adopción, al no tener en cuenta la prioridad de los intereses del menor, así como las circunstancias concretas del caso de autos - y - Si se hubieran analizado las circunstancias concurrentes, tanto en relación al adoptante y la madre biológica, se hubiera llegado a la conclusión de que la convivencia con el entorno familiar del adoptante es negativa para el desarrollo de la personalidad y educación del menor (motivo segundo) -.

TERCERO

En ambos motivos de casación se pretende examinar y valorar la prueba practicada, lo que no es posible en casación, especialmente, a partir de la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, por lo que a ese respecto permanecen inalterables los hechos estimados acreditados, y, asimismo, en el motivo primero se incurre en el defecto omisivo de no citar las concretas normas jurídicas supuestamente infringidas en relación con la nulidad de consentimiento aducido, puesto que los mencionados artículos 3.1 y 1.4 del Código Civil, son de naturaleza genérica. Por otro lado, de los hechos estimados acreditados no se desprende la existencia de simulación del consentimiento por parte del adoptante - cuestión esta que es de hecho y compete su apreciación al Juzgador -, y, además, dicho problema podría tratarse de una cuestión nueva puesto que en la demanda lo alegado fué que la actora - ahora recurrente - no intervino en el expediente de adopción y era falsa su firma en el acta que recogió su consentimiento, cuyos particulares no resultaron acreditados, como ya se dijo.

CUARTO

Indudablemente, el instituto de la adopción se encuentra inspirado en el interés del menor, al ser el más digno de protección, y debe evitarse que puedan perjudicarse las puras situaciones humanas y afectivas que deben informar las relaciones paterno-filiales, por lo que es preciso examinar las circunstancias específicas de cada caso concreto para poder llegar a una solución justa y estable, especialmente, para el menor, declaraciones éstas que se recogen en la sentencia de 20 de Abril de 1.987, no así, en la de 12 de Noviembre de 1.988, y, desde luego, los intereses del menor deben prevalecer en la adopción. Ahora bien, semejante planteamiento implica una cuestión de hecho a apreciar por el Juzgador con apoyo en el resultado probatorio, el cual, en el caso que nos ocupa, y atendiendo, una vez más, al conjunto de hechos acreditados, no permite aseverar que la adopción del menor fuera desfavorable a sus intereses, sin que el Tribunal "a quo" hubiera formulado juicio u opinión explícita al respecto, pero, al propio tiempo, no puede atribuírsele un desconocimiento o ignorancia acerca del interés del menor, como puede comprenderse con la lectura del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que fué del siguiente tenor: "La presente resolución no afecta a la constitución, en el futuro inmediato, de la tutela, que deberá tener en cuenta la situación familiar que rodea al menor, que ha ejercido i/o ejerce la efectiva guarda de éste, incluida la relación existente en el presente con la madre biológica, conforme con el artículo 222.1º y concordantes del Código Civil, especialmente los 224, 231, 234 y 235".

QUINTO

Cuantas consideraciones han quedado expuestas en los precedentes fundamentos, permiten llegar a la conclusión de no ser posible imputar al Tribunal "a quo" la comisión de ninguna de las infracciones invocadas en los dos motivos analizados, lo que origina la claudicación de los mismos, cuya improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña María Inmaculada, con imposición de las costas a dicha recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña Marta López Barreda, en nombre y representación de Doña María Inmaculada, contra la sentencia de fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- J. L. ALBACAR LOPEZ.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO .- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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