STS 591/1998, 19 de Junio de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3134/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución591/1998
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Madrid, sobre liquidación de sociedad de gananciales; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Lidia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Esperanza Azpeitia Calvín; siendo parte recurrida D. Juan Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Helena Fernández Castán.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Helena Fernández Castan, en nombre y representación de D. Juan Antonio, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Madrid, sobre liquidación de sociedad de gananciales, contra Dª Lidia, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se acuerde la liquidación y adjudicación de los bienes que integran la sociedad de gananciales de mi representado y de Doña Lidia, librando entretanto mandamiento duplicado al Sr. Registrador de la Propiedad para que se modifiquen las inscripciones registrales de los pisos descritos, en cuya titularidad deberán figurar Don Juan Antonioy Doña Lidia, como dueños proindiviso y con atribución de cuotas del cincuenta por ciento a cada uno de ellos".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dª Lidia, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes al caso, terminó suplicando al Juzgado "Que tenga por contestada la demanda, en tiempo y forma, en el sentido de que esta parte no se opone a la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día por Doña Lidiay Don Juan Antonioy, tras los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia por la que se declare liquidada dicha sociedad de gananciales y la parte que corresponde a cada uno, con expresa condena en costas al demandante por su mala fe".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 22 de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 1995, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Helena Fernández Castan, en representación de D. Juan Antonio, contra Dª Lidia, en los autos de juicio de menor cuantía, número 1.019 -E, del año 1994, debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales interesada, determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, sin que se haya acreditado partida contable alguna en el pasivo, debiéndose efectuar el avalúo de los bienes, determinación y división del haber partible, y adjudicación de lotes en ejecución de sentencia, y con la prevención y por los trámites recogidos en los fundamentos de derecho cuarto "in fine" y quinto respectivamente, y todo ello sin dictar expresa imposición de costas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Lidia, representada por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvín, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1995, del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid, en autos de menor cuantía nº 1019/94, sobre liquidación de sociedad de gananciales; seguidos con DON Juan Antonio, representado por la Procuradora Sra. Fernández Castán; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada".

TERCERO

  1. - Dª María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dª Lidia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula por la vía del artículo 1692.4º de la LEC, por no aplicación de los artículos 1358 y 1398 del Código Civil. SEGUNDO.- Se formula este segundo motivo, igualmente, por la vía del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de los artículos 1347, 1396 y 1397 todos ellos del Código Civil. TERCERO.- También por la vía del artículo 1692.4º de la LEC, al haberse vulnerado por la Audiencia Provincial de Madrid en su resolución, por no aplicación, los artículos 1396 y 1398.2ª del CC.".

  2. - Admitido el recuso de casación por auto de fecha 16 de junio de 1997, se entregó copia del escrito de la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora Dª Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Juan Antonio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, y tras invocar los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se acuerde dejar sin efecto el recurso planteado de contrario, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22ª, en toda su integridad, haciendo expresa condena en costas al recurrente, por su temeridad y mala fe.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de este litigio, se suplica por el actor ahora recurrido, en relación con la disuelta sociedad de gananciales que formaba con su esposa la recurrente demandada, la formación de inventario y avalúo y se acuerde la liquidación y adjudicación de los bienes que integran la sociedad; alega en su demanda que los bienes que integran el haber de la sociedad son los dos inmuebles que se describen en el hecho cuarto de su escrito. Por la demandada se contestó a la demanda manifestando en el suplico de su escrito que no se opone a la liquidación de la sociedad de gananciales formada en su día entre ella y el actor y que, en su día se dicte sentencia, por la que se declare liquidada dicha sociedad de gananciales y la parte que corresponda a cada uno. La Sección Vigesimosegunda confirmó la sentencia dictada en primera instancia por la que se acordaba la liquidación de la sociedad de gananciales, determinando como bienes integrantes de su activo los inventariados en su fundamento de derecho segundo (los descritos en el hecho cuarto de la demanda) sin que se haya acreditado partida contable en el pasivo, remitiendo para las demás operaciones particionales al trámite de ejecución de sentencia.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1358 y 1398 del Código Civil; se argumenta en el desarrollo del motivo que, desestimada la alegación de la demadada-recurrente de ser la vivienda sita en Guadarrama a que se refiere el apartado B) del hecho cuarto de la demanda propiedad exclusiva de la hermana de la demandada doña Gabriela, ya desde la comparecencia del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte aquí recurrente viene insistiendo en que existe una deuda de valor contra la sociedad de gananciales en liquidación y a favor de la hermana de la esposa demandada que es, se dice, quien pagó todo el inmueble citado.

Examinadas por esta Sala las actas documentadoras de las comparecencias celebradas en veintiséis de enero y dieciséis de febrero de 1995, en ninguna de ellas consta que por la demandada se formulase petición alguna en tal sentido, petición que en todo caso habría requerido su articulación en la pertinente demanda reconvencional inexistente en el caso; tampoco consta tal alegación en el acta de la vista del recurso de apelación ni la sentencia recurrida se refiere a ella, ni para estimarla ni desestimarla. Se trata, por tanto, de una cuestión nueva, no planteada en los escritos rectores del proceso y no susceptibles de ser examinada en este extraordinario recurso de casación; por ello, procede rechazar el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que el anterior se articula el motivo segundo denunciador de infracción de los artículos 1347, 1396 y 1397 del Código Civil. El requisito de congruencia de la sentencia implica una correlación entre las pretensiones oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la sentencia, a fin de que correspondiéndose aquéllas y ésta, queden resueltas en sentido afirmativo o negativo, todas las cuestiones controvertidas; en el caso, si bien en el escrito de contestación a la demanda formulado por la aquí recurrente se alega que debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales la cantidad que percibió el esposo en concepto de indemnización por su jubilación anticipada, ello no tuvo su reflejo en el "petitum" del escrito ya que la demandada no formuló reconvención ni se dio a esa alegación tramitación de tal como hubiera procedido de estimarse existía una reconvención implícita, de ahí que, como estableció la sentencia de primera instancia se trataba de una pretensión nueva no hecha valer en forma procesalmente correcta y ello debió de tenerlo en cuenta la Sala de instancia y abstenerse de entrar a conocer de esa cuestión. Alegado en el escrito de impugnación del recurso este carácter de cuestión nueva de la resuelta por la sentencia recurrida con fundamento en lo razonado en el quinto fundamento de derecho, ha de acogerse tal alegación reiterando lo dicho en el anterior fundamento de esta resolución lo que obliga al rechazo del motivo sin perjuicio del derecho de la recurrente a hacer valer su pretensión por el cauce procesal adecuado.

Cuarto

El motivo tercero alega infracción de los artículos 1396 y 1398-2ª del Código Civil; entiende la recurrente que el importe de las mejoras realizadas en el piso que constituyó la vivienda familiar, pagadas por ella, deben computarse en el pasivo de la sociedad de gananciales. Reconocido por la demandada que tales obras fueron realizadas después de la separación matrimonial, es claro que tales gastos no pueden imputarse a la sociedad de gananciales ya disuelta al momento de tales obras por lo que no puede decirse, como requiere el artículo 1398-2ª, que las mismas se hicieran en interés de la sociedad. Disuelta la sociedad de gananciales en virtud de la sentencia de separación recaída entre las partes (arts.95 y 1392-3º del Código Civil), los bienes integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, en tanto se practica la liquidación y adjudicación de bienes a los cónyuges, al régimen de la comunidad de bienes (arts. 392 y siguientes del Código Civil) y a sus preceptos rectores habría que acudir la recurrente para ejercitar frente al comunero los derechos de que se crea asistida, acciones que en el presente caso no han sido actuadas; aunque esta Sala estima inaplicables los preceptos relativos a la sociedad de gananciales en relación con esas cantidades que se reclaman en concepto de cargas de la sociedad, no puede estimarse el motivo por la razón dicha de no constituir esos desembolsos cargas de la sociedad de gananciales, inexistentes o disuelta, se repite, al tiempo de realizarse las obras.

Quinta

La desestimación de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que respecto a costas y destino del depósito constituido establece el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lidiacontra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rúbricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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