STS 616/1998, 25 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Junio 1998
Número de resolución616/1998

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Esther, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Azpeitia Sánchez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 26 de octubre de 1.993 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reivindicación de propiedades, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Puerto del Rosario.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Puerto del Rosario, conoció el juicio de menor cuantía número 392/91, seguido a instancia de D. Javiercontra Doña Esther, D. Juan Pedro, Dª Nuriay D. Millán, cobre reivindicación de propiedades.

Por el Procurador Sr. Pérez López, en nombre y representación de D. Javierse formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que: a).- Se declare expresamente la titularidad dominical de mi mandante con respecto a los dos bungalows de su propiedad descritos en el hecho primero de la demanda.- b).- Se condene a los demandados a dejar libre y a la completa disposición de mi mandante los dos bungalows propiedad de éste objeto de la demanda apercibiéndolos de despojarlos dentro del término legal.- c).- Y así como se condene a los mismos demandados a los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia y al pago de todas las costas del juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Esthery D. Juan Pedro, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia que desestime de plano la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.". Por providencia de 25 de marzo de 1.992, son declarados en rebeldía los otros dos demandados.

Con fecha 24 de octubre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que apreciando la falta de legitimación pasiva de D. Juan Pedro, Dª Nuriay D. Millány sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda seducida en su contra, imponiendo a la parte actora las costas del juicio, por lo que a estos demandados respecta.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Pérez López en representación de D. Javierfrente a Dª Estherdebo declarar y declaro el derecho de propiedad del demandante con respecto al Bungalow nº 1 descrito en la escritura notarial de 20-3-87 otorgada ante el Notario D. Ignacio Díaz de Aguilar con el nº de protocolo 290, unida a estos autos y condenar a esta última a que desaloje el mismo y lo ponga a disposición del actor, sin hacer pronunciamiento sobre costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora y la demandada Dª Esther, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 26 de octubre de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esthery DON Juan Pedro, y estimar parcialmente el interpuesto por la representación de DON Javieren el sentido de declarar el derecho de propiedad de este último respecto a los bungalows 1 y 2 descritos en el hecho primero de la demanda, frente a los cuatro codemandados Doña EstherD. Juan Pedro, Doña Nuriay don Millán, condenando a todos ellos al desalojo de dichos inmuebles, apercibiéndoles de lanzamiento, caso de que no se produzca de forma voluntaria, confirmando en los demás extremos la sentencia recurrida, y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de ambas instancias.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de Dª Esther, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del ordinal 2º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación de procedimiento, en relación con el artículo 1.565, párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". Segundo: "al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 348 y 1.214 del Código Civil, así como jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido y no habiéndose solicitado la celebración de Vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo lo alega la parte recurrente con base en el artículo 1.692-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación del procedimiento en relación al artículo 1.565-3 de dicha Ley procesal.

Este motivo que no debiera haber traspasado la frontera de la admisión, por carecer de todo fundamento, debe ser desestimado en su totalidad.

En la presente litis la parte actora y ahora recurrida ejercita, por el cauce del juicio ordinario declarativo de menor cuantía, una acción reivindicatoria, o sea una acción real, declarativa, de condena y ejercitable "erga ommes" y que puede utilizar el propietario. Puede ser que dicho ejercicio conduzca al fracaso dominical, pero lo que nunca se puede decir, que en la presente "litis", esté mal planteada su utilización como base pretensional.

Sobre todo que la base legal del actual motivo casacional, cuando establece como fundamento el de incompetencia o inadecuación del procedimiento, que significa una incompetencia objetiva, funcional o territorial; trilogía que no se da en la presente "litis" cuando, como ya se ha dicho, en ella se ha elegido el cauce procesal normal del juicio ordinario declarativo para el ejercicio de una acción reivindicatoria de propiedad.

Pero aún es más ilógico que se trate de relacionar el artículo 1.692-2 con el artículo 1.565-3, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que este último precepto enclavado en las disposiciones generales del juicio de desahucio de finca rústica o urbana y que configura la situación del demandado en este tipo de procedimiento, tenga nada que ver con la cuestión debatida en la presente contienda judicial, ni siquiera desde el punto de vista colateral mas optimista.

Todo lo cual, hace necesario volver a preguntarse, sin hallar respuesta lógica, cual es el dato de la alegación del actual motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo, la parte recurrente lo residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 348 y 1.214 del Código Civil, así como la jurisprudencia que los interpreta.

Este motivo, como su antecesor, debe ser desestimado.

Los artículos mencionados, esencialmente el 348, regulan y establecen en nuestro derecho la acción reivindicatoria, la cual se puede definir jurisprudencialmente, como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el proveedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (S. 1 de marzo de 1.954).

Asimismo doctrina amplísima, pacífica y constante de esta Sala, establece que para el éxito del ejercicio de la acción reivindicatoria, es preciso que concurran tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión de la misma por el demandado, (por todas la sentencia de 10 de junio de 1.969).

En el presente caso la parte recurrida ha demostrado que las dos viviendas de las llamadas "bungalow" las adquirió por compraventa por escritura notarial de 20 de marzo de 1.987, lo cual de por sí ya es título dominical suficiente según especifican, entre otras, las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 1.969 y 31 de enero de 1.970. Con lo que se da cumplimiento al primero de los requisitos antedichos.

En cuanto al presupuesto de la identificación del objeto, no se ha puesto en duda la misma, ni en todo el proceso, ni por alguna de las partes intervinientes en el mismo.

Por último, en cuanto al último requisito, consistente en que la persona contra la que se dirija la acción, en este caso la parte recurrente, tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para tal posesión. Trata, dicha parte recurrente, de desvirtuar tal aserto, afirmando que el título posesorio que ostenta es el derivado de un contrato verbal de arrendamiento, como así reconoció la parte, ahora, recurrida, al absolver una posición en la prueba de confesión practicada en un juicio de desahucio en 1.987. Ello, pudo ser cierto, pero lo que no ha demostrado dicha parte recurrente, es que tal situación se mantuviera en 1.991, que es cuando se planteó la demanda iniciadora de la presente "litis", pues aunque los demandados no tengan nada que probar, en esta clase de acciones, que son poseedores, sí que les incumbe demostrar, en su caso, que concurren excepciones de perseverancia en su posesión, actividad que en ningún momento se ha llevado a cabo en este procedimiento.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Estherfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada el 26 de octubre de 1.993; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas procesales. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Gullón Ballesteros.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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