STS 653/1998, 4 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Julio 1998
Número de resolución653/1998

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid, sobre elevación de contrato privado a público y reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON FranciscoY DOÑA Carmela, representados por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz y defendidos por el Letrado D. Francisco Javier Alvarez-Cienfuegos Coiduras; siendo parte recurrida DON Alfredo, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de D. Franciscoy Doña Carmela, que a su vez actúa en nombre y representación de D. Jesús Carlosy D. Paulino, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Seis de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Alfredo, sobre elevación de contrato privado a público y reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: a) Se condene al demandado a otorgar la elevación a escritura pública de la compraventa celebrada entre los actores y el demandado, en virtud de la cual los primeros vendieron al segundo sus acciones en la Compañía Mercantil DIRECCION000., y si no lo hiciere, se proceda en ejecución de sentencia, a otorgar dicha escritura pública por parte del Juzgador.- b) Se condene al demandado a pagar a la actora la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (37.500.000 Ptas.) de principal y sus intereses, a determinar estos últimos en ejecución de sentencia sobre la base del interés legal desde la interposición de la demanda, y si no lo hiciere, en tal ejecución de sentencia se realicen bienes de su propiedad, previo su embargo, hasta hacer completo pago de la totalidad de las sumas reclamadas.- c) Se condene al demandado al pago de la totalidad de las costas producidas en este procedimiento y si no lo hiciere se proceda como se pide en el apartado anterior.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos con la excepción de falta de personalidad de la parte actora, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que acogiendo las dos excepciones articuladas, sin entrar al fondo del asunto debatido, se desestime la demanda o, en otro caso, fallado dicho fondo litigioso, se desestime igualmente en su integridad por inexistencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama la actora, a la que, en todo caso, se impondrán las costas del pleito.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de DON FranciscoY DOÑA Carmela, quien a su vez actúa en nombre y representación de DON Jesús CarlosY DON Paulino, contra DON Alfredo, representado por DON RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ, Procurador de los Tribunales; debo declarar y declaro que sin entrar en el fondo del presente asunto, se absuelve en la instancia a la parte demandada en la misma, de acuerdo con el contenido de la presente Resolución; declarando asimismo, que se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora en la causa".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha uno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, de fecha 4 de diciembre de 1.992, si bien se modifica su fallo en el sentido de absolver a D. Alfredoen cuanto al fondo de la demanda interpuesta por la parte actora. Se mantiene el pronunciamiento sobre costas de la sentencia de primer grado, y no se efectúa expresa imposición de las causadas en la presente alzada".

SEXTO

La Procuradora Dª. María Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de Don Franciscoy de Doña Carmela, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe la doctrina jurisprudencial relativa al negocio fiduciario (S.T.S. de 5 de julio de 1993 (R. 5.794), pudiéndose citar en el mismo sentido, como más recientes, las STS de 8 de marzo de 1963 (R. 1.628), 19 de mayo de 1982 (R. 2.580), 8 de marzo de 1988 (R. 1.607), 30 de enero de 1991 (R. 2.580), 8 de marzo de 1988 (R. 1.607), 30 de enero de 1991 (R. 349) y 6 de julio de 1992 (R. 6.186); ya que la sentencia recurrida calificó indebidamente el contrato de compraventa de autos como negocio fiduciario. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1282 del C.c.. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. El fallo infringe, por aplicación indebida, el art. 1253 del C.c.. CUARTO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. El fallo infringe, por inaplicación, el art. 359, párrafo 1º de la L.E.C. QUINTO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C. El fallo infringe, por aplicación indebida, el párrafo primero del art. 523 de la L.E.C.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, no habiéndose personado el recurrido y no habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presupuesto fáctico del que, de momento, ha de partirse, es el siguiente: Mediante documento privado de fecha 3 de Agosto de 1990 las personas que seguidamente se dirán celebraron un contrato, que denominaron de compraventa, en el que intervinieron de una parte, D. Pedro, D. Esteban, D. Miguel Ángely Dª Carmela, de estado viuda (que actuaba en su propio nombre y derecho y, además, como representante legal de sus menores hijos Paulino, Jesús Carlosy Francisco); a dichas personas se les designará en lo sucesivo (según se dice expresamente en el referido contrato) como LOS VENDEDORES. De otra parte, intervino D. Alfredo, al que en lo sucesivo (según también se dice expresamente en el contrato) se le designará como EL COMPRADOR. En dicho documento privado, las partes contratantes EXPONEN: "I. Que los VENDEDORES son los legítimos propietarios del 53'276% de las acciones representativas del Capital Social, íntegramente desembolsado, de DIRECCION000., según la siguiente especificación y proporción: ACCIONISTA NUMERACION ACCIONES. Según el detalle que se relaciona en el Anexo nº 1.- II. Que con fecha 24 de Julio de 1990 ambas partes acordaron en Junta Universal de Accionistas de DIRECCION000., transmitir sus acciones, apoderando a D. Alfredopara que realizara cuantas gestiones fueran necesarias para la ejecución de dicha compraventa.- III. Que con el fin de eliminar toda inseguridad jurídica y, por tanto, que esta situación transitoria pueda producir perjuicios a la Empresa DIRECCION000., ambas partes deciden la compraventa de las acciones arriba relacionadas mediante los presentes actos y con sujección a las siguientes". A continuación del referido Expositivo, que acaba de ser literalmente transcrito en su integridad, las partes contratantes pactaron (aparte de otras que ahora no interesan) las siguientes CLAUSULAS: " PRIMERA.- OBJETO.- El objeto del presente contrato lo constituye la totalidad de las acciones reseñadas en el expositivo I de este documento, cuya adquisición por EL COMPRADOR se lleva a cabo por este instrumento en la forma, términos y condiciones establecidos en sus cláusulas.- SEGUNDA.- COMPRAVENTA.- Mediante el presente contrato, LOS VENDEDORES venden, según especificación y proporción descritas en el expositivo I de este documento, al COMPRADOR, quien compra, las CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y SEIS (53.276) acciones de DIRECCION000. allí reseñadas.- TERCERA. PRECIO.- El precio que se fija para las acciones vendidas conforme a la cláusula segunda del presente contrato es de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (266.380.000 Ptas.).- CUARTA. FORMA DE PAGO.- El precio que se fija en la cláusula precedente se hará efectivo simultáneamente a la formalización pública de esta compraventa que habrá de realizarse antes del día 31 de Diciembre de 1990, en cuyo momento EL COMPRADOR declarará el pago de su precio, DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (266.380.000 Ptas) y LOS VENDEDORES otorgarán Carta de Pago".

SEGUNDO

Con base en dicho presupuesto fáctico, en Mayo de 1992, D. Franciscoy su madre Dª Carmela(que actuaba en su propio nombre y derecho y, además, como representante legal de sus hijos, menores de edad, Eloy y Paulino) promovieron contra D. Alfredoel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana en el que, alegando que, mediante el ya referido documento privado de fecha 3 de Agosto de 1990, ellos habían vendido al demandado siete mil quinientas acciones de la entidad mercantil "DIRECCION000." a razón de cinco mil pesetas cada acción, postularon se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) por la que: "a) Se condene al demandado a otorgar la elevación a escritura pública de la compraventa celebrada entre los actores y el demandado, en virtud de la cual los primeros vendieron al segundo sus acciones en la Compañía Mercantil DIRECCION000., y si no lo hiciere, se proceda en ejecución de sentencia, a otorgar dicha escritura por parte del Juzgador.- b) Se condene al demandado a pagar a la actora la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (37.500.000 Ptas.) de principal y sus intereses, a determinar estos últimos en ejecución de sentencia sobre la base del interés legal desde la interposición de la demanda, y si no lo hiciere, en tal ejecución de sentencia se realicen bienes de su propiedad, previo su embargo, hasta hacer completo pago de la totalidad de las sumas reclamadas".

La sentencia de primera instancia, estimando la excepción dilatoria aducida por el demandado (2ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por no haber acreditado la actora ostentar la representación legal de sus hijos menores de edad, ni haber acreditado los actores ser propietarios de siete mil quinientas acciones de la entidad mercantil "DIRECCION000.", y considerando también (de oficio) que la actora Dª Carmelano había obtenido autorización judicial para poder vender las acciones de que eran titulares sus hijos menores de edad, se limitó (dicha sentencia de primera instancia) a hacer un pronunciamiento absolutorio en la instancia y se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los demandantes, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 1 de Marzo de 1994, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó la excepción dilatoria aducida por el demandado, así como rechazó la consideración tenida en cuenta (de oficio) por dicha sentencia de primera instancia acerca de ser necesaria la autorización judicial para que la actora pudiera vender las acciones de que eran titulares sus hijos menores de edad, y, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó totalmente la demanda y absolvió al demandado de todos los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandantes D. Franciscoy Dª Carmelahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cinco motivos.

TERCERO

Después de hacer un elogiable estudio acerca de la esencia o naturaleza y finalidad de los negocios fiduciarios en sus dos modalidades ("cum amico" y "cum creditore"), la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en las declaraciones fácticas y razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: "En el concreto supuesto debatido en el presente juicio, del examen y valoración conjunta de los diversos elementos probatorios se ha de partir del hecho, plenamente acreditado, de la celebración de una Junta Universal de accionistas de DIRECCION000., en fecha 24 de Julio de 1990, en la que se acordó por unanimidad 'transmitir cada socio sus acciones.... al grupo inversor, que lidera D. Romeo....', recibiendo en pago diversa maquinaria y treinta chalets, previéndose una liquidación de préstamos efectuados por los accionistas a la sociedad antes de la efectiva transmisión de las acciones, decidiéndose también 'APODERAR en cuanto sea necesario a D. Alfredopara que en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos y consocios realice cuantas gestiones sean necesarias para la eficaz ejecución de la compraventa de acciones que por estos actos y por unanimidad se acuerda' (documento obrante a los folios 67 y 68, así como absolución por Dª Carmelaa las posiciones primera, segunda y tercera -folios 144 a 146). Sobre esta base llega este Tribunal a la conclusión de que el contrato suscrito diez días después de aquélla Junta de Accionistas, el 3 de Agosto siguiente, era un mero negocio fiduciario (o instrumental, en terminología del demandado), formalizándose en sustitución del 'poder' previsto inicialmente en favor de D. Alfredo, siendo lógica y convincente la razón aducida por este demandado en punto a que la posibilidad de revocación del poder hacía más operativa la fórmula de la venta, para mostrarse dicho señor como adquirente de las acciones frente a un futuro comprador, soslayándose también inconvenientes que pudiera plantearse en la negociación sobre los derechos de adquisición preferente por otros accionistas, en el caso de que la venta no se hiciese conjuntamente a quien entonces se hallaba interesado en adquirir todas las acciones. De la prueba testifical también se deduce claramente que esa fué la finalidad que llevó a suscribir el contrato que nos ocupa, ponderándose libremente el testimonio de D. Pedroy D. Miguel Ángel(folios 131, 164 a 166, 176 y 178 -excluido el testigo D. Esteban, por mostrar interés, como resulta del folio 162). Lógicamente la falta de un acuerdo final para llevar a cabo la venta y trasmisión de las acciones al Sr. Romeoo a un tercero, hizo innecesaria la elevación a público del documento de 3 de agosto de 1990 y la tradición o entrega de los valores, por lo que D. Alfredonunca llegó a adquirir la propiedad de las acciones de los vendedores, y su situación fiduciaria se limitó a la posición de 'adquirente'. Los propios actos de la parte actora, posteriores al contrato cuyo cumplimiento postulan, en orden a formular requerimientos notariales para exigir la convocatoria de junta de accionistas en febrero de 1992, así como las renuncias a sus derechos de adquisición preferente efectuadas en diciembre de 1991 (folios 128 a 130 y absolución a posiciones 14ª a 19ª -folios 144 a 146), ponen de manifiesto el carácter fiduciario de la compraventa de 3 de agosto de 1990. Ciertamente el carácter meramente consensual de la compraventa no supone transmisión de los valores, en tanto no haya entrega, por lo que a falta de ésta continuarían siendo propietarios los actores de las acciones, con independencia de que fuera anómala o no la venta, pero ante el resto de elementos probatorios analizados, esta actuación corrobora los hechos de los que presuntivamente se ha obtenido la calificación del contrato como meramente fiduciario, siendo por otra parte irrelevante que en el documento de 3 de agosto de 1990 no se haga mención o referencia a su carácter 'instrumental', como enfáticamente adujo el Letrado de la parte recurrente en el acto de la Vista, pues precisamente es consustancial a todo negocio de ese tipo el que se omita consignar expresamente su anómala condición" (Fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida).

CUARTO

Como de los cinco motivos integrantes del recurso, el cuarto de ellos acusa a la sentencia recurrida de incongruente, mientras que los restantes (salvo el quinto, que se refiere a las costas) se orientan a atacar la calificación que la referida sentencia ha hecho del contrato litigioso como negocio fiduciario, razones de estricta metodología casacional aconsejan realizar el estudio de dichos motivos comenzando por el cuarto.

QUINTO

Con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el referido motivo cuarto, en cuyo encabezamiento, bajo el epígrafe de "RESUMEN", se denuncia textualmente lo siguiente: "El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 359, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'; sin embargo, la Sentencia recurrida desestima la pretensión de la actora considerando que el contrato de compraventa cuya ejecución reclamaba ésta era en realidad un negocio fiduciario, aspecto éste que no había sido aducido por los litigantes ni objeto de discusión durante el proceso". En su posterior desarrollo, abundando en la tesis impugnatoria ya esbozada en el "RESUMEN" anteriormente transcrito, los recurrentes vienen a sostener que el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, solamente había aducido que el contrato litigioso era una compraventa condicional, sometida a la condición de que la totalidad de las acciones se pudieran vender a D. Romeo, y, sin embargo, la sentencia recurrida califica dicho contrato como negocio fiduciario, cuya cuestión, dicen los recurrentes, no había sido aducida por los litigantes, ni objeto de discusión durante el proceso, por lo que entienden los referidos recurrentes que la expresada sentencia, al hacer dicha calificación del contrato litigioso y basar en ella su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, ha incurrido en el denunciado vicio de incongruencia.

El expresado motivo ha de ser desestimado, por las razones que seguidamente se exponen. Partiendo del supuesto de que la sentencia recurrida es totalmente desestimatoria de la demanda, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 20 de Julio de 1990, 3 de Marzo de 1992, 24 de Febrero de 1993, 20 de Julio de 1994, 10 de Mayo de 1995, entre otras muchas) la de que la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha absolución o desestimación la haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer el referido pronunciamiento absolutorio, haya alterado el soporte fáctico ("causa petendi") de la cuestión debatida en el litigio. Ninguno de los dos referidos casos de excepción concurren en el presente supuesto litigioso. El primero de ellos porque la sentencia aquí recurrida no ha basado su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la estimación o apreciación de excepción alguna. Tampoco ha incidido en el segundo de los expresados casos de excepción (alteración de la "causa petendi"), porque la sentencia recurrida se ha limitado estrictamente a calificar correctamente el contrato litigioso, y dicha calificación, en cuanto integrante de una exclusiva cuestión jurídica (sometida, por tanto, al principio "iura novit curia"), y no fáctica, no entraña en modo alguno, alteración de la "causa petendi", ni, por tanto, es determinante de incongruencia alguna, según también tiene declarado esta Sala (Sentencias de 4 de Julio de 1989, 30 de Septiembre de 1991, 23 de Marzo de 1992, 8 de Julio de 1993, 10 de Mayo de 1995, por citar algunas).

SEXTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial (contenida en las sentencias que cita de esta Sala) acerca del negocio fiduciario, y en el alegato integrador de su desarrollo, partiendo de que, según dicen, la referida doctrina jurisprudencial proclama que la existencia del negocio fiduciario requiere la transmisión de la plena propiedad de la cosa o derecho del fiduciante al fiduciario, para que luego éste dé a dicha cosa o derecho el destino que tienen pactado, partiendo de ello, decimos, los recurrentes vienen a combatir la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso como negocio fiduciario, para lo cual aducen sustancialmente que el referido contrato no llegó a transmitir al demandado D. Alfredola plena propiedad de las acciones, al no habérsele hecho entrega ("traditio") de las mismas, por lo que dicho contrato, concluyen los recurrentes, no puede merecer en ningún caso la calificación de negocio fiduciario.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. La correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras circunstancias, haya llegado a producirse, sino en función del verdadero fin jurídico (actual o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que los contratantes tuvieron al celebrarlo. En el proceso a que este recurso se refiere aparece probado, pues así lo declara la sentencia recurrida y aquí ha de ser mantenido, que la verdadera intención de los actores, aquí recurrentes (en unión de otros accionistas de la entidad mercantil "DIRECCION000.") era la de vender en bloque sus respectivas acciones a D. Romeo, para lograr lo cual idearon celebrar un contrato (que es el aquí litigioso) por el que decían vender sus respectivas acciones al también accionista D. Alfredo, para que luego éste, apareciendo formalmente ya como propietario único de las mismas, pudiera, con mayor facilidad, vender todas las acciones en bloque al referido Sr. Romeoy luego, una vez vendidas, revertir su precio respectivo a cada uno de los primitivos contratantes (vendedores), siendo ésta precisamente, según la doctrina de esta Sala que invocan los recurrentes (contenida no sólo en las sentencias que citan, sino en otras muchas más), la verdadera esencia de todo negocio fiduciario, que consiste (trátese de "fiducia cum amico" ó de "fiducia cum creditore") en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. El hecho de que los que en el contrato litigioso aparecen como vendedores (entre los que figuran los actores, aquí recurrentes) no llegaran a hacer entrega de las acciones a D. Alfredo(que en dicho contrato aparece como comprador), no priva al repetido contrato litigioso de su condición o naturaleza de negocio fiduciario como acertadamente lo ha calificado la sentencia aquí recurrida, pues dicha no entrega obedeció única y exclusivamente a que luego no llegó a prosperar la proyectada operación de venta en bloque de todas las acciones a D. Romeo, por lo que no hubo necesidad de hacer dicha entrega a D. Alfredo, pero ello no desnaturaliza en modo alguno la verdadera y única intención de los contratantes, que era, volvemos a decir, la de que el contrato litigioso sirviera únicamente de medio para que el aparente comprador Sr. Alfredo(fiduciario) pudiera vender en bloque las acciones al Sr. Romeo, y en esto consiste, repetimos, la esencia de todo negocio fiduciario. Por todo lo expuesto, el motivo primero, que acaba de ser examinado, ha de fenecer.

SEPTIMO

En el motivo segundo, con la misma apoyatura procesal que el anterior, se denuncia infracción del artículo 1282 del Código Civil y, en el alegato integrador de su desarrollo, los recurrentes vienen a combatir de nuevo la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso como negocio fiduciario, para lo cual aducen ahora que de los actos que ellos (los actores, aquí recurrentes) realizaron con posterioridad a la celebración del contrato (tales como la petición de convocatoria de Junta de accionistas de la entidad mercantil "DIRECCION000." y la renuncia a sus derechos de adquisición preferente de acciones) no puede obtenerse, dicen los recurrentes, la referida calificación que hace la sentencia recurrida.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, ya que la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso como negocio fiduciario no la basa exclusivamente en los antes aludidos actos posteriores a la celebración del contrato, sino también en otros actos anteriores como fué la Junta Universal de accionistas celebrada el día 24 de Julio de 1990 (diez días antes de la fecha del contrato litigioso -3 de Agosto de 1990-), en cuya Junta se acordó, por un lado, "transmitir cada socio sus acciones en la Sociedad al grupo de inversores que lidera D. Romeo, con derecho de éste a ceder a las personas físicas o jurídicas que designe" y, por otro lado, "APODERAR en cuanto sea necesario a D. Alfredo, para que en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos y consocios realice cuantas gestiones sean necesarias para la eficaz ejecución de la compraventa de acciones que por estos actos y por unanimidad se acuerda", así como también se desprende dicha calificación, agregamos nosotros, del propio contrato litigioso de fecha 3 de Agosto de 1990 en cuyo Expositivo II se dice textualmente lo siguiente: "Que con fecha 24 de Julio de 1990 ambas partes acordaron en Junta Universal de Accionistas de DIRECCION000. transmitir sus acciones, apoderando a D. Alfredopara que realizara cuantas gestiones fueran necesarias para la eficaz ejecución de dicha compraventa". Todo ello (en vez de otorgar los respectivos poderes) lo instrumentaron luego en forma de contrato de compraventa (el aquí litigioso) a favor de D. Alfredo, para que éste, apareciendo formalmente como titular (comprador) de todas las acciones, pudiera venderlas en bloque, con mayor facilidad, al Sr. Romeo, lo que entraña un verdadero negocio fiduciario, como ya se ha dicho extensamente al desestimar el motivo anterior.

OCTAVO

Por tercera vez vuelven los recurrentes a combatir la calificación que la sentencia recurrida ha hecho del contrato litigioso como negocio fiduciario, haciéndolo ahora por medio del motivo tercero, con la misma residencia procesal que los dos que le preceden, en el que se denuncia infracción del artículo 1253 del Código Civil, y en cuyo muy extenso y difuso alegato, en el que pretenden hacer, según su criterio, una nueva valoración de la prueba practicada en el proceso, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que de los hechos que aparecen probados no puede deducirse, dicen, según las reglas del criterio humano, que el litigioso contrato de compraventa sea un negocio fiduciario.

El expresado motivo también ha de ser desestimado, pues la ya dicha deducción (naturaleza de negocio fiduciario del contrato de compraventa litigioso), obtenida por la Sala de instancia por la vía de la llamada "presumptio hominis" ó "presumptio facti", ha de ser aquí mantenida, ya que es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala (Sentencias de 25 de Enero y 11 de Marzo de 1988, 16 de Febrero de 1989, 7 de Febrero de 1990, 17 de Mayo de 1993, por citar algunas) la de que el juicio lógico del Tribunal "a quo" sólo es censurable en casación cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano, que no son otras que las del raciocinio lógico, lo que, en el caso que nos ocupa, no es predicable de la deducción obtenida por la sentencia aquí recurrida, ya que, según se acaba de decir al desestimar el motivo anterior y aquí se da por reproducido, en la Junta Universal de Accionistas de la entidad mercantil "DIRECCION000.", celebrada el día 24 de Julio de 1990, se acordó transmitir cada socio sus respectivas acciones al grupo de inversores liderado por D. Romeoy apoderar, para dicha venta, al también socio D. Alfredo, pero luego, en vez de otorgar los respectivos poderes, decidieron instrumentar el referido acuerdo en forma de venta a D. Alfredopara que éste, apareciendo como titular único (comprador) de todas las acciones pudiera realizar, con mayor facilidad, la venta en bloque de todas ellas a D. Romeo, aunque ésta última venta luego no llegó a prosperar, lo que entraña, indudablemente, que el litigioso contrato de venta de las acciones a D. Alfredoera un mero negocio fiduciario.

NOVENO

En el quinto motivo (el cuarto ya fué examinado al principio), con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del párrafo primero del artículo 523 de la citada Ley, y en su incomprensible, aunque breve, alegato, los recurrentes vienen a combatir la expresada imposición que se les ha hecho de las costas de primera instancia, para lo cual aducen textual y únicamente lo siguiente: "puesto que la Sentencia recurrida estimó que debían de imponerse a la actora las costas de la primera instancia, siendo así que el rechazo de las pretensiones a que se refiere el mencionado artículo exige que exista pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo planteadas por la demanda, con lo que, no habiéndolo en este caso (ya que la Sentencia de la Primera Instancia fué absolutoria) no se da el supuesto del artículo 523, párrafo 1º de la LEC".

El expresado y extraño motivo ha de ser también rotundamente rechazado, ya que, según el precepto que se invoca como supuestamente infringido (párrafo 1º del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las costas de primera instancia han de imponerse al litigante cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas (teoría del vencimiento), salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. En el presente supuesto litigioso, la sentencia aquí recurrida, entrando a conocer del fondo del asunto (cosa que no hizo la de primera instancia), ha desestimado totalmente la demanda, rechazando, por tanto, todas las pretensiones de los actores, por lo que ha aplicado correctamente dicho precepto, imponiendo las costas de primera instancia a los actores, aquí recurrentes, al no haber apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

DECIMO

El decaimiento de los cinco motivos aducidos, ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del mismo, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de D. Franciscoy de Dª Carmela, contra la sentencia de fecha uno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 581/92 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Madrid), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

116 sentencias
  • STSJ Cataluña 18/2010, 13 de Mayo de 2010
    • España
    • 13 Mayo 2010
    ...de 8 de marzo de 1988, 30 de enero de 1991, 6 de julio de 1992, 5 de julio de 1993, 22 de febrero de 1995, 2 de diciembre de 1996, 4 de julio de 1998, 16 de noviembre de 1999 y 4 de diciembre de Corol·lari de les consideracions anteriors es la decadència del primer motiu de cassació. SEGON ......
  • STSJ Cataluña 3670/2021, 3 de Septiembre de 2021
    • España
    • 3 Septiembre 2021
    ...que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer". El mismo alto Tribunal, en Sentencia de 4 de julio de 1998 , manifiesta que "La correcta calificación de un contrato ha de hacerse no en razón del resultado que, por unas u otras cir......
  • SAP Guadalajara 92/2003, 28 de Marzo de 2003
    • España
    • 28 Marzo 2003
    ...que los contratantes pretendían alcanzar con el mismo o, lo que es igual, de la verdadera intención que aquellos tuvieron al celebrarlo, S.T.S.4-7-1998, así como con las que establecen que dentro del sistema del Ordenamiento Jurídico español, basado en la voluntad (teoría de la voluntad) y ......
  • SAP Guadalajara 99/2006, 19 de Mayo de 2006
    • España
    • 19 Mayo 2006
    ...o potencial) que los contratantes pretendían alcanzar o, lo que es igual, de la verdadera intención que aquellos tuvieron al celebrarlo, S.T.S. 4-7-1998 , dado que dentro del sistema del Ordenamiento Jurídico español, basado en la voluntad (teoría de la voluntad) y no en su declaración (vol......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • De la fiducia gestión
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 704, Diciembre - Noviembre 2007
    • 1 Noviembre 2007
    ...de bienes transmitidos fiduciariamente», en ADC, 1966, pág. 625); CÁMARA LAPUENTE señala -citando la SSTS de 2 de diciembre de 1996 y 4 de julio de 1998- que este negocio consiste en «la atribución patrimonial que uno de los contratantes, el llamado fiduciante, realiza a favor del otro, lla......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-3, Julio 2006
    • Invalid date
    ...que ambos pactan. Cuando la misma se cumple, el fiduciante, por retransmisión, recobra lo cedido (SSTS de 2 de diciembre de 1996 y 4 de julio de 1998, entre La simulación relativa.-La simulación relativa se da cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, el que ha d......
  • Negocios fiduciarios y usucapión
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXVI-III, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...184. [3] Cámara Lapuente, «Operaciones fiduciarias o trusts en Derecho español», RCDI, 1999, p. 1771, nota 47. [4] En el mismo sentido, SSTS 4 julio 1998, 5 marzo 2001, 7 junio 2002, 31 octubre 2003, 26 julio 2004, 23 junio y 27 julio 2006 y 29 noviembre [5] Por todos, Díez-Picazo y Gullón,......
  • Disposiciones en previsión de una discapacidad
    • España
    • Relevancia de la voluntad de las personas para afrontar su propia discapacidad Segunda parte: Eficacia de la autonomía de la voluntad de la persona en relación a una futura disminución o pérdida de capacidad
    • 1 Enero 2005
    ...expresamente. 2º) Para tomar un concepto de partida acudiremos a la STS de 2 de diciembre de 1.996 (RJA, 8784), reiterada en la STS 4 de julio de 1998, (RJA, 5413) señalando que consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, el llamado fiduciante, realiza a favor del otr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR