STS 645/1998, 21 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Junio 1998
Número de resolución645/1998

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección tercera, en fecha 20 de enero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre disolución y liquidación de sociedad mercantil no inscrita y litisconsorcio pasivo necesario, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por don Iván, doña María Cristina, don Felixy doña Guadalupe, representados por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en el que es parte recurrida don Cristobaly doña Alicia, a los que representó el Procurador don Federico Olivares Santiago. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de Algeciras tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 44/1992, que promovió la demanda planteada por don Cristobaly doña Alicia, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron al Juzgado: "Se dicte en su día sentencia por la que estimando la demanda: 1.-Se declare la existencia de una sociedad civil de naturaleza irregular entre mis representados y los demandados. 2.-Se declare disuelta la citada sociedad. 3.-Se acuerde la rendición de cuentas por el administrador D. Ivándesde 1.980 hasta la actualidad. 4.- Se acuerde la liquidación, partición y adjudicación entre los socios por partes iguales, previo inventario de todos los bienes que constituyen el patrimonio de la sociedad, lo que se determinará en ejecución de sentencia; interesando de forma subsidiaria para el caso de resultar esencialmente indivisible se venda en pública subasta con admisión de licitadores extraños. 5.- Se condene a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos, todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Los demandados, don Felixy su esposa doña Guadalupe, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con los argumentos de hecho y de derecho que aportaron, suplicando: "En su día dicte sentencia por la que estimando aquellas, desestime la demanda sin entrar en el fondo, o, alternativamente, desestime la demanda en cuanto al fondo del asunto, rechazando la pretensión de declarar la existencia de una sociedad civil entre actor y mis poderdantes y absolviendo de la misma a mis representados, en cuanto al resto de las peticiones formuladas contra los mismos. Y en cualquiera de los anteriores casos, con expresa imposición de costas al demandante".

TERCERO

Los codemandados, cónyuges don Ivány doña María Cristina, efectuaron a su vez personamiento procesal y aportaron contestación opositora a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que alegaron, para terminar suplicando: "Que en su día dicte sentencia por la que: a) Desestime la demanda por defectuoso establecimiento de la relación jurídica procesal, por virtud de lo que se deja dicho en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario, o b) Desestime la demanda por inadecuación de procedimiento, o, c) Con el mismo carácter alternativo, desestime la demanda en cuanto al fondo del asunto, rechazando la pretensión de declarar la existencia de una sociedad civil entre actor y mis representados y absolviendo de la misma a mis representados, en cuanto al resto de las peticiones formuladas contra los mismos. Y en cualquiera de los anteriores casos, con expresa imposición de costas al demandante".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Algeciras número cinco, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Ana Michán Sánchez en la representación de D. Cristobaly Doña Alicia, y en consecuencia, absuelvo a los demandados D. Iván, Dª María Cristina, D. Felixy Dª Guadalupede las peticiones contenidas en la misma. Ello, con imposición de las costas del pleito a la actora".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 110/1993, pronunciando sentencia en fecha 20 de enero de 1994, en la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Ha lugar al recurso de apelación promovido por la representación de Don Cristobaly Doña Alicia, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Algeciras en autos de juicio de menor cuantía número 44 de 1.992; cuya sentencia revocamos, declarando la disolución y acordando la liquidación de la sociedad mercantil colectiva e irregular que en unión de otra persona ya fallecida, constituyeron el día 4 de enero de 1.964 las partes litigantes en este proceso; condenando a las partes demandadas en el mismo y apeladas en la presente alzada, Don Iván, Doña María Cristina(sic), Don Felixy Doña Guadalupe(sic) a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. No hacemos expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales, don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Ivány doña María Cristina, formalizó recurso de casación ante este esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 359 y 372 de dicha Ley, en orden a las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento.

Dos: Por la vía del número 4º del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 657 al 661, 806, 807, 808 y 841 y siguientes del Código Civil.

SÉPTIMO

Las partes recurridas presentaron escrito a medio del cual impugnaron la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día dieciséis de junio de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero, con amparo en el número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia infracción de los preceptos 359 y 372. Plantean los recurrentes la procedencia de las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de procedimiento alegadas en contestación a la demanda, que el Juez de primera instancia no acogió y, entrando a resolver el fondo de la cuestión, desestimó la demanda. El motivo ha de estudiarse conjuntamente con el segundo, por el enlace impugnatorio casacional que presentan ambos, aduciéndose en este infracción de los artículos 657 a 661, 806, 807, 809, 841 y siguientes del Código Civil. Los recurrentes no interpusieron apelación ni se adhirieron a la promovida de contrario, a efectos de mantener la procedencia de las excepciones de referencia. Aducen en casación la concurrencia de vicio de incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, en base a que este órgano judicial plural no entró en el estudio de dichas excepciones procesales, lo que efectivamente ocurre, ya que las partes demandadas en la vista oral se limitaron a pedir la confirmación de la sentencia del Juzgado, sin sostener el inicial pedimento de absolución liminar, ante lo cual la Sala sentenciadora decretó firme el pronunciamiento de rechazo que había dictado el Juez respecto a la ineficacia de dichas excepciones de referencia.

Ahora bien, al ser las dos excepciones, litisconsorcio pasivo e inadecuación de procedimiento, susceptibles de apreciación de oficio, corresponde a NOS, en ejercicio de justicia casacional, hacer pronunciamientos sobre las mismas.

Ha de tenerse en cuenta, como base fáctica probada, que por documento de 4 de enero de 1966 -titulado "Constitución de sociedad civil particular"-, el demandante, don Cristobaly sus hermanos -demandados-recurrentes-, don Ivány don Felix, así como su padre, don Felix, con sus respectivas esposas, celebraron contrato privado, por el que constituyeron una sociedad -conocida en el tráfico mercantil como Varadero El Rodeo, de la Ensenada El Saladillo de Algeciras-, que tenía por objeto la actividad comercial de explotación de varadero para barcos, autorizado por la concesión del Ministerio de Obras Públicas de fecha 3 de julio de 1964. La participación de los referidos cuatro socios era de cuatro partes iguales indivisas y la sociedad fue constituida por tiempo indefinido.

La excepción de litisconsorcio pasivo la apoyan los recurrentes en que el padre, don Felix, falleció el 9 de septiembre de 1988, bajo testamento otorgado el 4 de enero de 1966 y su esposa, doña Ángela, el 23 de julio de 1989, no habiendo sido llamados al pleito, los demás sucesores testamentarios, las hijas doña Valentina, doña Estíbalizy doña María Purificación, pudiendo resultar afectados sus derechos sucesorios en razón de la cuota participativa que sus progenitores ostentaban en la sociedad.

Conviene dejar sentado que el Tribunal de Instancia calificó con destacado acento jurídico como sociedad mercantil, no inscrita, de tipo familiar y personalista, sometida a la regulación de las colectivas, la creada por los litigantes, lo que es procedente, independiente de la denominación de sociedad civil que se consigna en el pacto constitutivo, ya que ha de atenderse, para establecer la siempre dificultosa frontera entre sociedades civiles y mercantiles, en base al artículo 116 del Código de Comercio y el 1665 y 1670 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial, primordialmente a la nota de mercantilidad en razón al objeto social y finalidad, cuando no se cumplen las formalidades legales exigidas, por tratarse de una sociedad con eficacia jurídica en cuanto desarrollaba una actividad externa con ánimo de lucro, lo que supone la integración en una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio, completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido social. Este tipo de sociedades están sometidas a las reglamentaciones del pacto social y, en su defecto, a las normas del Código de Comercio y Código Civil (SS. de 20-2-1988, 3-4-1991, 9-3, 30-5 y 4-12-1992 y 25-11-1996).

El fallecimiento del padre determinó, en principio, la extinción de la sociedad, toda vez que en el documento constitutivo no contiene pacto expreso de continuación con los socios sobrevivientes o con los herederos del fallecido (artículo 1704 del C.Civil), conforme al artículo 222-1º del Código de Comercio, en relación al 1700-3 del Código Civil (sentencia de 21-6-1983, 3- 4-1991 y 4-12-1992). Ahora bien, ha de tenerse en cuenta el hecho declarado probado, de que la sociedad, no obstante, subsistió y mantuvo su actividad mercantil con toda normalidad por más de tres años hasta la presentación de la demanda, lo que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta, A rechazar la interpretación del Juez, que consideró se había producido una efectiva continuidad societaria activa, decidiendo el Tribunal de Instancia que faltaba un segundo contrato social escrito y expreso, por lo que atendió a la demanda en base a la extinción operada por el fallecimiento del progenitor de los litigantes.

Esta conclusión jurídica no es de recibo, ya que, y respetando los hechos probados, la continuidad de la vida de las sociedades mercantiles no inscritas puede operar, además de la previsión constitutiva de permanecer con los herederos del socio difunto o por mediar pacto expreso entre los socios sobrevivientes, también en forma tácita, con lo que no se trata de una resurrección de la sociedad, como da a entender la sentencia recurrida, sino de su persistencia jurídica y continuidad comercial como sociedad de hecho entre los tres hermanos IvánCristobalFelix, lo que aquí procede, en base a que no consta se hubiera celebrado nuevo pacto social, sin perjuicio de que por inercia o conveniencia se siguió respetando el originario y que el artículo 223 del Código de Comercio implícitamente admite, al no autorizar la prórroga tácita de las compañías mercantiles, pero con referencia expresa a las constituidas por término precisado. Esta conclusión no la impide el documento que la sentencia en recurso tiene en cuenta, como decisivo, y es la fotocopia de una carta de fecha 11 de diciembre de 1991, que propone un arreglo de separación del actor de la sociedad mediante compensación económica, pues, al contrario, pone de manifiesto que la sociedad subsistía y operaba.

Lo expuesto determina la existencia de una sociedad fáctica por tiempo indefinido, en cuyo caso resulta procedente su disolución, al solicitarlo uno de los socios, en este caso los actores, por haber promovido denuncia judicial unilateral del contrato de compañía, y cabe aplicación analógica del artículo 224 del Código de Comercio, o, en su caso, los artículos 1705 y 1706 del Código Civil, no constando la concurrencia de mala fe ni que se hubiera demostrado la inoportunidad (sentencias de 17-2-1993 y 31-5-1993).

Lo que se deja estudiado ha de entenderse que no afecta ni perjudica a los derechos que conservan los sucesores testamentarios respecto a la cuota social-ganancial de su padre causante, la que se mantiene y actúa con referencia a la extinción que se produjo de la sociedad primitiva a consecuencia de su muerte y sin perjuicio de sus previsiones testamentarias, ya que quiso consolidar la sociedad al legar su participación a los tres hijos socios y el usufructo a su esposa, habiéndose extinguido tal derecho por haber fallecido ésta con posterioridad (artículo 513-1º del C.Civil).

Por lo expuesto no se produce inadecuación de procedimiento. Lo que se pretende es desviar el pleito a un juicio sucesorio no promovido; ni resulta eficaz la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, que no juega desde el momento en que la disolución de la sociedad opera respecto a la continuada entre los tres hermanos que litigan, como los únicos interesados, dada su condición de partícipes actuales en la compañía.

Consecuente a lo expuesto, el discurso casacional lleva a confirmar el fallo de la sentencia recurrida, si bien por otros fundamentos jurídicos distintos a los de el Tribunal de Instancia, lo que autoriza la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Civil (SS. de 9-9-1991 y 9-5-1994, que cita las de 4-7-1984, 14-11-1986, 5-10-1987, 20-12-1988, 22-12-1989 y 11-7-1992).

SEGUNDO

La desestimación del recurso determina que sus costas hayan de imponerse a los litigantes que lo promovieron, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación que formalizaron don Iván, doña María Cristina, don Felixy doña Guadalupe, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección tercera-, en fecha veinte de enero de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a los recurrentes de referencia; Y expídase la correspondiente certificación, devolviéndose autos y rollo, a expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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