STS 1065/1997, 28 de Noviembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Noviembre 1997
Número de resolución1065/1997

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos Lucena; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA, (UNICAJA), representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, siendo parte recurrida BANCO DE ANDALUCIA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo. Autos en los que también fueron parte Industrias Frigarcía, S.A., D. Benjamíny Dª Yolanda. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los D. Agustín Alvarez de Sotomayor, en nombre y representación de la entidad Banco de Andalucía, S.A., formuló demanda de Mayor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Córdoba, contra Industrias Frigarcía, S.A., D. Benjamíny su esposa Dª Yolanday la Caja de Ahorros de Antequera (UNICAJA), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "por la que se declare la rescisión de la escritura pública de garantía hipotecaria otorgada por los demandados el día 2 de agosto de 1989 ante el Notario de Lucena D. Emilio García Peña, así como la anulación de dicha garantía y la correspondiente constancia de la indicada rescisión y anulación en los correspondientes Registros de la Propiedad con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. Gaspar Villa Fernández, en nombre y representación de los demandados Industrias Frigarcía, S.A., D. Benjamíny Dª Yolanda, quien contestó a la demanda formulada de contrario, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgados dictase sentencia absolviendo a sus representados, con expresa condena en costas a la demandante.

  3. - Asimismo por el Procurador Sr. Saravia Fernández, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera (UNICAJA), se contestó a la demanda formulada por la parte actora, en la cual tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en que se contenga alguno de los dos siguientes pronunciamientos en forma alternativa y por este orden de prioridad: a) En que se desestime la demanda y se absuelva de la misma a su mandante, por estimación de una o alguna de las excepciones propuestas, sin necesidad de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, o b) En que entrando a resolver el fondo del asunto se desestime igualmente la demanda y se absuelva libremente de la misma a su mandante, y en ambos casos con imposición a la entidad demandante de todas las costas causadas por su evidente temeridad.

  4. - Las partes evacuaron los traslados que para replica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación

  5. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Lucena, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando las excepciones planteadas de contrario y estimando como estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Alvarez de Sotomayor, en nombre y representación del Banco de Andalucía, S.A. contra Industrias Frigarcía S.A., D. Benjamín, Doña Yolanday la Caja de Ahorros y Prestamos de Antequera, hoy Unicaja, debo declarar y declaro la rescisión de la escritura pública de garantía hipotecaria otorgada por los demandados el día 2 de Agosto de 1989 ante el Notario de Lucena D. Emilio García Peña, así como la anulación de dicha garantía y la correspondiente constancia de la indicada rescisión y anulación en los correspondientes Registros de la Propiedad. Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia y primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Espinosa Lara, en nombre y representación de UNICAJA, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Lucena, con fecha 28 de junio último, en autos de J. Declarativo de Mayor Cuantía nº 277/91, debemos confirmar y confirmamos la meritada sentencia con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D.Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de la Entidad MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción de los artículos 1111 y 1291-3º del Código Civil, al no haberse producido un perjuicio para el Banco de Andalucía. SEGUNDO.- Infracción de los artículos 12990 y 1295, párrafo segundo, del Código Civil, al haberse atribuido a la acción una eficacia que no tiene. TERCERO.- Infracción de los artículos 1291-3º y 1294 del Código Civil, al no respetar el carácter subsidiario de la acción. CUARTO.- Infracción de la jurisprudencia según la cual la acción revocatoria solo puede ejercerse en defensa de un crédito anterior al acto de disposición impugnado. QUINTO.-. Infracción del artículo 1297, párrafo primero, puesto que no puede presumirse el fraude basándose en el carácter gratuito de la garantía hipotecaria impugnada. SEXTO.- Infracción de los artículos 1214, 1232, párrafo primero y 1253 del Código Civil, por ser contrarios a hechos que se consideran probados. SEPTIMO.- Infracción del artículo 1295, párrafo segundo, del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo complementa, poro utilizar incorrectamente el concepto de mala fe recogido en el mismo".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 8 de septiembre de 1994, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad BANCO DE ANDALUCIA, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia ratificando en todo la dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, con la correspondiente condena en costas.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Banco de Andalucía, S.A. se formuló demanda de juicio de mayor cuantía contra Industrias Frigarcia S.A., don Benjamíny su esposa doña Yolanday contra Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera, hoy integrada en Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA), suplicando sentencia "por la que se declare la rescisión de la escritura pública de garantía hipotecaria otorgada por los demandados el día 2 de agosto de 1989 ante el Notario de Lucena D. Emilio García Peña, así como la anulación de dicha garantía y la correspondiente constancia de la indicada rescisión y anulación en los correspondientes Registros de la Propiedad con expresa imposición de costas a los demandados". Como hechos sustentadores de esa pretensión rescisoria se alega: a) Con fecha 2 de agosto de 1989, por escritura pública otorgada ante el Notario de Lucena, se concertó un préstamo hipotecario por cuantía de 75.000.000 de pesetas a favor de Industrias Frigarcía S.A. por la Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera constituyéndose garantía hipotecaria sobre los bienes inmuebles que se describen en el documento público, de propiedad privativa de doña Yolanda; b) la citada escritura pública fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Lucena el día 11 de mayo de 1990; c) el día 21 de agosto de agosto de 1989, Banco de Andalucía S.A. concertó con Industrias Frigarcía S.A. una póliza de crédito por un límite de 15.000.000 de pesetas, con vencimiento al 21 de agosto de 1990, avalada por doña Yolanda; d) el día 20 de diciembre de 1990, Banco de Andalucía concedió a Industrias Frigarcía, S.A. un préstamo de 5.000.000 de pesetas, con vencimiento al 20 de abril de 1990 y avalado por don Benjamíny doña Yolanda; e) ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Córdoba, a instancia de Banco de Andalucía S.A., se siguierón autos de juicio ejecutivo número 906/90 en reclamación de la cantidad adeudada por la referida póliza de crédito, recayendo sentencia de 2 de septiembre de 1990; f) ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Lucena, a instancia de Banco de Andalucía S.A., se siguieron autos de juicio ejecutivo número 294/90, en reclamación de la cantidad adeudada por la citada póliza de préstamo, recayendo sentencia 18 de febrero de 1981.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia confirmatoria de la recaída en primera instancia que dio lugar a la demanda en los términos suplicados.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al igual que los restantes al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1111 y 1291-3º del Código Civil al no haberse producido un perjuicio para el Banco de Andalucía; se argumenta en sustancia que aún declarada la ineficacia de la hipoteca, dado el carácter de deudora solidaria de doña Yolandaquien responde personalmente del pago del préstamo concedido por UNICAJA y, al tratarse de un crédito otorgado en escritura pública, dicho crédito seguiría siendo preferente sobre los bienes de la señora Yolanda, con lo que Banco de Andalucía no resultaría beneficiado por el ejercicio de la acción revocatoria. El motivo no puede prosperar ya que con él se pretende introducir en el debate judicial una cuestión nueva referente a la preferencia entre los respectivos créditos a favor de las partes litigantes no suscitada en la instancia y que se alega por primera vez en este recurso; tal cuestión habría de ser discutida en el pertinente proceso y objeto de un pronunciamiento judicial.

En cuanto al segundo de los motivos procede, dado su objeto, posponer su examen al de los restantes ya que sólo deberá entrarse en él caso de ser desestimados los siguientes.

Tercero

Es reiterada jurisprudencia de esta Sala la de que el ejercicio eficaz de la acción pauliana o rescisoria regulada en los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil en lo relativo a las enajenaciones en fraude de acreedores, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: la existencia de un crédito por parte del accionante contra el dueño de la cosa enajenada (en este caso, de las fincas sujetas a hipoteca); la realización de un acto por virtud del cual salga ésta del patrimonio del que la enajena (a lo que ha de equipararse la constitución de un derecho real que merma la garantía patrimonial del deudor); el propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación, y la ausencia de todo otro medio que no sea la rescisión de ésta para obtener la reparación del perjuicio inferido al acreedor. Esta última circunstancia viene a constituir una premisa referente al carácter subsidiario de la acción rescisoria que en el presente caso no se ha respetado, por lo que procede estimar el motivo tercero del recurso en que se alega infracción de los artículos 1293-3º y 1294 del Código Civil en ese sentido. La declaración de bienes presentada por doña Yolandaasí como en la relación por ella presentada en el expediente de quita y espera que instó y que son aportados con la demanda, así como las diligencias de embargo practicadas a instancia de Banco de Andalucía en los juicios ejecutivos por él seguidos, de fechas 17 de julio (folio 117) y 17 de diciembre de 1990 (folio 164), muestran la existencia de otros bienes propiedad de la codemandada doña Yolanday que como tales fueron trabados, distintos de los hipotecados, sin que conste que respecto de ellos se haya continuado la vía de apremio y sin que tampoco conste su inexistencia en el patrimonio de aquélla, lo que permite concluir que Banco de Andalucía no impulsó adecuadamente los juicios ejecutivos iniciados a su instancia; en consecuencia, no se puede tener como probada la imposibilidad de la entidad bancaria demandante para resarcirse de sus créditos, faltando así esa fundamental premisa de la acción rescisoria ejercitada y al no entenderlo de ese modo la Sala sentenciadora "a quo" ha infringido los artículos citados.

Por el contrario procede desestimar el cuarto motivo en que se alega infracción de la jurisprudencia según la cual la acción revocatoria sólo puede ejercerse en defensa de un crédito anterior al acto de disposición impugnado. Es cierta la doctrina jurisprudencial que se aduce en el motivo, recogida asimismo en la sentencia de 11 de noviembre de 1993 según la cual "respecto al requisito de la preexistencia del crédito, si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquéllos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura exigencia posterior del crédito"; en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el acto cuya rescisión se postula es la constitución de una garantía hipotecaria sobre bienes inmuebles que requiere como requisito constitutivo la inscripción en el Registro de la Propiedad, requisito que no se cumplió hasta el 11 de mayo de 1990, con posterioridad al nacimiento de los créditos en que apoya la acción ejercitada.

Cuarto

Los motivos quinto (por infracción del artículo 1297, párrafo 1º, del Código Civil), sexto (por infracción de los artículos 1214, 1232, párrafo 1º, y 1253 del Código Civil) y séptimo (por infracción del artículo 1295), atacan la sentencia "a quo" en cuanto estima concurre el requisito del "consilium fraudis" configurador de la acción rescisoria. Respecto a la concurrencia de este requisito, la sentencia recurrida dice en su fundamento de derecho cuarto que "el artículo 1297 del C. Civil presume celebrados en fraude de acreedores todos aquéllos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito y en el presente la constitución de la hipoteca tantas veces referida se hizo sobre bienes de Dª Yolanda, sin contraprestación alguna, lo que en realidad implicaba una enajenación parcial a título gratuito"; no obstante, en el fundamento de derecho primero, la sentencia aquí impugnada dice, sin reserva alguna, que "se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada", sentencia de primera instancia que, al examinar la existencia del repetido requisito, señala que "probablemente los codemandados en el caso que nos ocupa, lo único que pretendían era asegurarse su posición económica no pretendiendo de un modo directo causar el perjuicio económico al resto de los acreedores, incluso resultándoles penoso causar dicho perjuicio. Pero esto en ningún caso excluye el consilium fraudis, pues en vez de asumir el posible perjuicio que podría deparar la deteriorada situación económica de Industrias Frigarcía, S.A., lo que se ha hecho es desplazar el perjuicio patrimonial hacía terceras personas, hacía acreedores que se les privaba así de su posibilidad de cobro, de modo que sin la hipoteca, todos hubieran percibido lo que al rango y proporción de su crédito correspondía y, con la hipoteca nada puede percibir".

Constituida la hipoteca en garantía de la devolución del capital prestado, constituyéndose la propietaria de los bienes sujetos al gravamen en deudora solidaria, como se establece expresamente en la escritura de 2 de agosto de 1989, no puede afirmarse, como hace la sentencia "a quo", que se trate de un acto gratuito; en este sentido la sentencia de 29 de enero de 1997, en supuesto en que se negaba la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al acreedor hipotecario por no ser adquiriente a título oneroso, dice que "la doctrina de esta Sala es justamente la contraria (sentencias de 15 de marzo de 1958 y 17 de octubre de 1989), como no podía ser menos desde el momento en que la hipoteca se constituye para garantizar la satisfacción del crédito, cuya vida y vicisitudes en ella repercute por su necesaria accesoriedad. Esta finalidad económica- jurídica es lo que hace que la legislación hipotecaria nazca, entre otras cosas, para protegerlo y favorecer la seguridad jurídica de los préstamos, es jurídicamente su causa, y la que estructura en consecuencia toda normativa sobre la hipoteca, por lo que puede decirse que, si se cumple, el negocio de constitución de la misma tiene causa y está protegido por la ley (sentencia de 14 de enero de 1935)"; la sentencia citada de 17 de octubre de 1989 se pronuncia en los siguientes términos: a) Título oneroso. El contrato de creación del préstamo hipotecario es oneroso, no gratuito. Así lo demuestra el hecho de que el prestatario debe pagar intereses del capital prestado con otras compensaciones económicas (comisiones, etc.) constituyendo operación habitual de una entidad financiera que obtiene beneficios económicos mediante el ejercicio de esa actividad empresarial". En consecuencia, la constitución de hipoteca sobre bienes propios del deudor no tiene su causa en la mera liberalidad del bienhechor (artículo 1274 del Código Civil), por lo que no cabe aplicar en este caso la presunción de fraude del artículo 1297, párrafo primero, del Código Civil, lo que conduce a la estimación del motivo quinto del recurso.

Establecida así la existencia de causa onerosa en el crédito hipotecario constituido, no cabe apreciar la existencia del "consilium fraudis" que estima existente la sentencia de primera instancia , y por acogida de sus fundamentos jurídicos, la recaída en grado de apelación. Es necesario precisar, ante el confusionismo en que incurren ambas sentencias de instancia, que cuando se ejercita la acción rescisoria al amparo de los artículos 1111 y 1291 y siguientes del Código Civil, sólo ha de tenerse en cuenta el posible perjuicio del crédito del acreedor accionante pues a él sólo beneficia la rescisión que, en su caso, se decrete y en la medida bastante a reparar el perjuicio por él sufrido, sin que la misma beneficie a los acreedores que no impugnan el acto supuestamente fraudulento, por lo que son inoperantes, en el caso, las consideraciones que en ambas resoluciones se hacen sobre los restantes acreedores como si en un procedimiento concursal nos encontrasemos.

Sentado esto, la sentencia de primera instancia y, por acogimiento de sus fundamentos, la dictada en grado de apelación presumen la existencia del "consilium fraudis" partiendo, de una parte, de la confesión de los esposos condenados que afirman haber efectuado la operación de constitución de hipoteca con la promesa por parte de la Caja de Ahorros de Antequera de que se ampliaría dicha operación y que con dicha ampliación dicha entidad bancaria pagaría al resto de las entidades bancarias acreedoras de Industrias Frigarcía S.A., "promesa, dice la sentencia de primer grado; que ha resultado incumplida dejando, entre otros, al actor del presente procedimiento, ante la imposibilidad de recuperar el importe de sus créditos"; de otra parte, se parte en ese proceso presuntivo del hecho de que la hipoteca se tardó en inscribir en el correspondiente Registro de la Propiedad casi un año. Deducir de esos hechos probados la existencia, por parte de la Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera, de una conciencia de que se iba a causar un perjuicio a Banco de Andalucía S.A., cuyos créditos nacieron con posterioridad a la concesión del tan repetido crédito hipotecario y si que esté acreditado que entre la entidad actora y los codemandados existieran relaciones que necesariamente habrían de dar origen a esos créditos, cae fuera de las reglas de la lógica; el contenido de la confesión, en los términos recogidos, sólo puede referirse a créditos ya existentes pues no es lógico que una entidad bancaria conceda un préstamo para que el prestatario pueda satisfacer créditos a contraer en el futuro con otros establecimientos bancarios, como son los del actor-recurrido. Es igualmente ilógico pensar que el retraso en la inscripción registral de la hipoteca supone una intención o, al menos, el conocimiento de que ello iba a perjudicar a posteriores acreedores, cuando quien podía resultar gravemente perjudicado por ese retraso era el propio acreedor hipotecario que, en tanto no procediese a la inscripción, no podía hacer valer los derechos preferenciales que le asistían; podrá alegarse mala fe en los deudores codemandados al ocultar al actor la existencia de ese préstamo hipotecario anterior, pero tal connotación no es aplicable a la Caja prestamista. Por todo ello, al no existir el enlace preciso y directo que exige el artículo 1253 del Código Civil entre los hechos-base y el hecho consecuencia, la existencia de confabulación entre los codemandados, es de acoger el motivo sexto en cuanto alega infracción del indicado precepto y, por ende, el motivo séptimo que invoca como vulnerado el artículo 1295, párrafo segundo, del Código Civil.

Quinto

La estimación de los motivos tercero, quinto y séptimo del recurso, determina, sin necesidad de entrar en el estudio del segundo, la del recurso en su integridad con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida así como la revocación de la de primera instancia; en funciones de instancia, de acuerdo con el artículo 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede desestimar la demanda formulada en virtud de lo expuesto en anteriores fundamentos de esta resolución, con expresa condena de la parte actora en las costas de primera instancia y sin hacer especial condena en las de la segunda instancia y de este recurso de casación, a tenor de los artículos 523.1, 873 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (UNICAJA) contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y tres que casamos y anulamos, y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Lucena de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Banco de Andalucía, S.A. contra Industrias Frigarcía, S.A., don Benjamín, doña Yolanday Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera, absolviendo de la misma a los demandados. Con expresa imposición a Banco de Andalucía S.A. de las costas de primera instancia y sin hacer expresa condena en las causadas en los recursos de apelación y de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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