STS 1224/97, 31 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1997
Número de resolución1224/97

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado número 2 de Oviedo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real (sustituido por Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia), en nombre y representación de D. Jose Ignacio; siendo parte recurrida D. Ignacio, representado por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dº Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra D. Ignacio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que estimando esta demanda, se condene al demandado a indemnizar a mi representado en la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientas cuarenta y cinco mil pesetas (44.345.000 ptas), así como al pago de las costas.

  1. - La Procuradora Dª Digna María González López, en nombre y representación de D. Ignacio, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte demandante, con imposición de costas a la misma.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de Oviedo, dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Josefina Alonso Argüelles, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, contra D. Ignacio; debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jose Ignacio, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo, en autos de juicio de menor cuantía núm. 27/93, debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en lapresente alzada.

TERCERO

1.- Por la representación procesal de D. Jose Ignacio, se interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, por no aplicación de los artículos

1.101. "Quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas", en relación con el 1091 y concordantes, todos ellos del Código civil. Y por infracción, también por no aplicación, del artículo 1214 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe, por no aplicación, el artículo 1249 del Código civil, "Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado" y en su caso el 1253 del mismo texto legal: "Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Nicolas Alvarez Real , en nombre y representación de D. Ignacio, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de diciembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, en este recurso relativo a un proceso de responsabilidad civil médica, se apoya en la infracción de los artículos 1101 del Código civil relativo al incumplimiento de la obligación derivada del contrato y del artículo 1214 del Código civil relativo a la carga de la prueba. Hay que partir de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, que conviene transcribir: "(1º) la intervención fue correcta en lo esencial; (2º) que no existe explicación para que sienta las molestias que refiere; (3º) la estimación de que los trastornos que manifiesta y refiere el demandante, obedezcan a causas psicológicas y no puedan imputarse a motivos postoperatorios. Corroborado todo ello con la contradicción contrastada por el citado perito médico, en orden a las manifestaciones del demandado, de que a consecuencia de las operaciones sufridas no tuvo más erecciones, con la afirmación de que durante las erecciones siente molestias. Unido todo ello, a la probada aparición en el paciente de granulomas cicatrizales que desde la primera intervención se detectaron en el actor, lo que precisó sucesivas intervenciones. Anormalidad ésta que aún no descartable en algunas personas, no guarda relación de imputabilidad culposa o negligente, con el actuar del cirujano demandado, no existiendo el esencial y necesario nexo de causalidad para la viabilidad de la acción que se ejercita".

Tales hechos, incólumes en casación, impiden la apreciación de una responsabilidad médica. En el desarrollo de este motivo de casación se hace una nueva valoración de la prueba practicada, especialmente la pericial, que es ajena al recurso de casación y que no permite apreciar un incumplimiento contractual del que se deriva la estimación de culpa en el sujeto incumplidor. Por lo que no cabe considerar la infracción del artículo 1101 del Código civil.

Por otra parte, el artículo 1214 del Código civil que ha dado lugar a la doctrina de la carga de la prueba, mal enunciada legalmente, profusamente desarrollada en la doctrina y reiteradamente expuesta en la jurisprudencia, se aplica en cuanto hay hechos que no han sido probados y se imputa su falta de prueba a una u otra de las partes litigantes, lo que se resume en la frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba". Pero éste no es el caso de autos, en que la sentencia de instancia no plantea en ningún momento la falta de prueba, sino todo lo contrario; afirma rotundamente unos hechos como probados y de éstos no cabe deducir responsabilidad médica alguna.

Por último, en el desarrollo del motivo se alega que la negligencia médica se produjo también por razón de que no hubo información alguna al paciente -demandante y recurrente en casación- de los riesgos que entrañaba la operación. Pero esta cuestión es nueva, no se planteó en la demanda ni fue objeto de atención, ni mención, en las sentencias de instancia, por lo que no puede ser traído a casación.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo de casación, también formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción, por no aplicación, de los artículos 1249 y 1253 del Código civil relativos a la prueba de presunciones. Pero tales artículos han quedado, en la instancia, fuera de toda aplicación, pues las sentencias se han basado en medios de prueba concretas, especialmente la prueba pericial, sin acudir a la prueba de presunciones, cuya normativa, por ello, no puede considerarse infringida y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Al desestimarse los dos motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, imponer las costas al recurrente y decretar la pérdida del depósito, tal como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, en nombre y representación de D. Jose Ignacio, respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 25 de noviembre de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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