STS 238/1997, 22 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1153/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución238/1997
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de Autos de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón, sobre otorgamiento de escritura de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Marina, y sus hijos DON Carlos Jesús Y DON Luis Pedro , representados por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco; siendo parte recurrida DON Julián, representado por el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de DOÑA Marina, DON Carlos Jesús Y DON Luis Pedro, contra DON Julián, DOÑA Lina, DOÑA Clara, DON Rosendo Y DON Guillermo, sobre otorgamiento de Escritura de Compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que, estimando esta demanda, se condene a los demandados a otorgar las escrituras o pólizas de venta de las acciones nominativas de que son titulares de la entidad DIRECCION000 S.A., que se han relacionado en esta demanda, bajo apercibimiento de que se otorgarán por el Juzgado a su nombre una vez transcurrido el término que para el otorgamiento voluntario se señale, y si llegado ese momento fuera imposible por cualquier causa la transmisión postulada, que se condene a los demandados o a quienes de ellos proceda, en su caso, a indemnizar a los actores los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que se fijarán en periodo de ejecución de sentencia partiendo de la calificación de mala fe atemperada al art. 1107 del C.c., con expresa condena en costas a los demandados,

Admitida a trámite la demanda, se personó en los autos el Procurador Sr. Martínez Rivero, en nombre y representación de don Julián, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la cual, estimando nuestra oposición, se rechace íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandantes.

Asimismo se personó en los autos el Procurador Sr. Vega Nosti, en nombre y representación de doña Lina, doña Clara, don Rosendo y don Guillermo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia por la cual, estimando nuestra oposición se rechace íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandantes.Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Suarez García, en nombre y representación de doña Marina, don Carlos Jesús, y don Luis Pedro, frente a don Julián, que compareció representado por el Procurador Sr. Martínez Rivero, y frente a doña Lina, doña Clara, don Rosendo y don Guillermo, que estuvieron representados por el Procurador Sr. Vega Nosti, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en dicha demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, por ser preceptivo"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección Primera- dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno en autos de Juicio de Menor Cuantía debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de doña Marina, y de sus hijos DON Carlos Jesús Y DON Luis Pedro, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 1262 del C.c., en sus dos párrafos en relación con los arts. 1254, 1256, 1258, 1278 y 1450 del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que los interpreta".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción del Art. 1281, párrafo Primero, del C.c. y jurisprudencia que lo interpreta".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692, por infracción del art. 1257, párrafo Primero, del Código Civil, en relación con el art. 1124, párrafo 2º, del mismo cuerpo legal".- CUARTO: "Que se introduce al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de la doctrina legal sobre la responsabilidad del 'falsus procurator' en relación con lo dispuesto en los arts. 1257, 1259, 1725 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 6 DE MARZO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Gijón, se resuelve en Sentencia de 31 de enero de 1991, el Juicio Declarativo, entablado por los actores que constan, contra los codemandados, ambos accionistas del negocio " DIRECCION000, S.A.", en el que, por los actores se pretendía se condenase a los demandados a otorgar escritura o póliza de venta de las acciones de las que son titulares en esta empresa, por entender se había producido una oferta de venta, por dichos demandados y, que fue aceptada por los demandantes, por lo que se había producido la perfección de citado contrato; demanda que fue contestada por los codemandados oponiéndose a ella; en su línea decisoria desestimatoria de la misma, en su F.J. 1º, se relata el contenido de la pretensión; en el F. J.2º, se especifican las vicisitudes de lo acontecido al respecto, en relación con la pretensión de la parte actora; afirmándose según su F.J. 3º, que, "no cabe entender considerar que los contactos verbales y escritos mantenidos entre las partes hayan rebasado la fase de los contactos preliminares para la posible venta de las acciones, habida cuenta las diferencias surgidas en torno a la proyectada operación"; por lo que, en definitiva, -según su F.J. 4º-, "no resultando acreditado que por parte de los demandados haya habido consentimiento que tuviese por causa un hipotético precio de 65.000.000 pesetas, a abonar por los actores y que tuviera por objeto la venta de 512 acciones de la que son titulares los demandados, y dado que la compraventa -a tenor de la normativa legal-, es un contrato consensual, al no darse el consentimiento no puede quedar la misma perfeccionada"; decisión que es objeto del correspondiente recurso de apelación por los actores, resuelto por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, de 2 de febrero de 1993, desestimatoria del recurso y confirmatoria de lo así resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, con la siguiente línea decisoria: en su F.J. 1º, se dice que, la cuestión litigiosa implica examinar el contenido de la oferta que afirma el actor hacer aceptado, cuyo cumplimiento postula o en su caso el resarcimiento por daños y perjuicios; y en el F.J. 2º, se expone: "Sobre esta base hay que señalar que el aquietamiento del actor hoy apelante con el pronunciamiento de la Sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda en lo que se refiere a los demandados doña Lina, doña Clara, don Rosendo y don Guillermo, solicitando en esta alzada tan sólo la condena del codemandado, don Julián a otorgar a los actores escritura de venta de las 10 acciones nominativas de que es titular y la parte que corresponde del resto del paquete de 512 acciones que posea proindiviso y por el precio que se determine, viene a alterar los términos de la oferta cuyo cumplimiento se pretende, haciendo entrever que no existió el nexo contractual que se invoca, aldescomponer lo que fue un ofrecimiento de venta de un paquete de 512 acciones por el precio de 65 millones de pesetas, pretendiendo la vinculación de la parte y dar cumplimiento a contrato cuya dimensión objetiva es distinta de la consignada en la oferta según obra en la demanda y al propio tiempo también la subjetiva de las partes que realizaron aquella y que por mor de la aceptación se convertirían en vendedores o transmitentes. Además de lo anterior, ha de señalarse en coincidencia con la Sentencia impugnada que no ha habido concurso real de voluntades entre los intervinientes del que nace el consentimiento contractual de los arts. 1261 y 1262 C.c.. En efecto, el apelante pretende negar en primer término que la oferta de venta tuvo como precedente una propuesta de un tercero de compra del hotel que explota la sociedad de la que forman parte los litigantes, que al ser rechazada por el demandante, determinó que subsidiariamente se tratara de la posibilidad de venta del paquete de 512 acciones pertenecientes a don Julián y su familia. Sin embargo, el ofrecimiento de compra del hotel por parte de la compañía HOTELERA DE INMUEBLES, aparece reflejado en la reunión del Consejo de Administración de 2-11-88 que la propia actora aporta como documento 7 (folio 62), es reconocida por don Santiago en sus manifestaciones prestadas en el procedimiento penal abreviado que se ha testimoniado y unido al presente juicio y finalmente admitida por el testigo don Daniel (folio 188). De otro lado, el contenido de la oferta se hizo sobre la base previa del reparto de los beneficios sociales que permanecían inmovilizados durante anteriores ejercicios, tras lo cual se procedería a la venta de las acciones al precio estipulado, conforme con reiteración aclaró el codemandado al demandante, sin que éste hiciera observación alguna al respecto por lo que el codemandado cuya condena se insta retiró la oferta inicial, al estimar que no era aceptada en su integridad. Este hecho se expresa con toda claridad en la reunión del Consejo de 21 de diciembre de 1988 (folio 75), en la carta fechada el 13 de diciembre de 1988 (folio 73), en la carta de 11 de enero de 1989 donde se retira la oferta al no recibir contestación alguna a la carta de 13 de diciembre, ni en la reunión del Consejo de 21 de diciembre (folio 75), sin que se vuelva a tratar el tema en la reunión del Consejo celebrada el 30 de enero de 1989. En la reunión del Consejo del 21 de diciembre don Julián señala que en la anterior reunión de 2 de noviembre de 1988 (folio 62) donde surgió la oferta, verbalmente se comunicó al actor que dentro del precio de venta de las acciones no se incluían los derechos y obligaciones preexistentes, en especial el reparto de beneficios, previo a la adquisición y este extremo es corroborado por la declaración prestada por el testigo don Carlos Francisco (folio 186) quien manifiesta con toda claridad y como asistente a diversos consejos de Administración en su calidad de letrado de la Asociación de hostelería que el reparto de beneficios era condición previa a la venta de acciones, cuyo precio no incluía el de aquellos...", que sintetiza la línea decisoria, por lo que se concluye, "no ha existido una aceptación de la actora al total de la oferta realizada determinante del consentimiento contractual, sino unas conversaciones fracasadas por la discrepancia o discordancia entre las partes, sobre aspectos esenciales del conjunto de la operación", tal y como pone de relieve el juzgador "a quo", lo cual determina la confirmación de lo así resuelto; frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación, a tenor de los motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

La Sala antes de resolver el recurso, -sin perjuicio de reiterar el contenido de los antecedentes que han quedado expuestos en el transcrito F.J. 2º de la recurrida-, remarca las circunstancias bien expresivas de lo acontecido al respecto en el presente litigio: 1) la oferta que se verificó en principio (en la reunión del Consejo de Administración entre las partes, el día 2 de noviembre de 1988), consistía en que por parte de los actores se estaba dispuesto a comprar una o las dos partes dependiendo del precio de la valoración pericial; que antes se había hecho constar que el precio de la venta de las acciones (512 acciones pertenecientes a los demandados) eran de 65.000.000 de pesetas, y que tuvo como precedente el ofrecimiento de un tercero de comprar un hotel que explotaba la sociedad de la que forman parte los litigantes; 2) que igualmente se manifestó, -habida cuenta el anterior relato-, que en dicha oferta no se incluían el importe correspondiente al reparto de los beneficios sociales a que tenían derecho los hoy demandados; 3) asimismo consta, (lo que es bien relevante, cuanto se especifica en el F.J. 2º de la Sentencia recurrida), esto es, que sin perjuicio del "petitum" de la pretensión inicial, en el recurso de apelación se pide, exclusivamente, la condena del codemandado don Julián, (al aquietarse los actores a la absolución de la primera sentencia de los otros codemandados), a otorgar escritura de venta de las 10 acciones nominativas de las que es titular, y la parte correspondiente del paquete de 512 que posee en proindiviso, y por el precio que se determine; 4) también destaca, que por la correspondencia anteriormente cruzada entre las partes -que se ha especificado en los anteriores antecedentes transcritos de los órganos judiciales que han intervenido-, aparece que, "...con fecha 12 de diciembre de 1988, por don Carlos Jesús se remitió al Sr. Rosendo y familia el siguiente telegrama: 'Recibida contestación requerimiento 2460 Sr. Arnanez se acepta cantidad propuesta en él', telegrama que fue entregado en el domicilio del destinatario (documento 9 de la demanda), contestándose por el Sr. Rosendo por medio de carta de fecha 13 de diciembre de 1988 (documento núm.10), en la que se señalaba que en el precio de 65.000.000 de pesetas, no se incluía las cantidades que pudiera corresponderle a él y su familia por las sumas devengadas y no abonadas por la sociedad a sus socios, carta que fue recibida por el Sr. Luis Pedro (posición décima de su prueba de confesión), no contestándose a la misma interponiéndose la presente demanda con fecha 13 de febrero de 1989".TERCERO: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 1262 C.c. en relación con los que se citan, así como la jurisprudencia correspondiente; dedicándose el motivo a razonar la perfección del contrato, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1261 C.c., analizándose que si bien la Sentencia recurrida establece que no ha existido el consentimiento necesario como elemento esencial, no obstante, por las características que se hacen constar en cuanto a la "oferta", esto es, habida cuenta el contenido de la reunión de 2 de noviembre de 1988, así como la del Acta del Notario Sr. Arnaez de 19 de noviembre de 1989, aparece el interés inicial de las partes en contratar; que, sin embargo, en la contestación a esta acta notarial, por parte del demandado se reitera su intención de venta de las 512 acciones que eran de titularidad de su familia en el precio de 65.000.000 de pesetas; admitiendo que retirará esta oferta de venta de no aceptarse el precio, y que todo ello hace que esta oferta reúna los requisitos de una venta vinculante de compraventa; en cuanto a los requisitos de la aceptación de dicha oferta, tal y como aparecen en el telegrama impuesto el día 12 de diciembre de 1988, derivan en que la contestación es congruente y conforme con la oferta, cuyos términos no alteran ni condicionan lo más mínimo; por lo tanto, hay que proclamar la perfección del contrato con las consecuencias derivadas. El Motivo debe rechazarse, ya que, la oferta que se hizo, debe entenderse no en los términos que se especifican en el motivo, de abarcar sólo la venta de tales acciones a tenor de como se plantea, sino con los condicionamientos que se han hecho constar en la anterior exposición, o sea, supeditando la misma, aparte de la precedente posibilidad de la compra por un tercero de parte del hotel, en especial, al subrayarse sobre todo, que en el precio de 65.000.000 de pesetas, no podían incluirse los derechos correspondientes a los demandados en el correspondiente reparto de beneficios; razón por la cual aconteció esa correspondencia epistolar, en donde al no aceptarse íntegramente el contenido de la inicial proposición, se reprodujo cuanto consta en la carta de 13 de diciembre de 1988 y se reitera en la de 11 de enero de 1989, (folio 107), por lo cual, tampoco es posible entender que la aceptación a que se refiere el telegrama indicado de 12-12-1988, se correspondió exactamente con el contenido de la oferta, en relación con el condicionamiento de la misma y cuya convergencia, determinaría el consentimiento negocial de compraventa de la misma. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual amparo procesal, la infracción de lo dispuesto en el art. 1281 C.c. respecto a los criterios de interpretación de los contratos; especificándose que del mero examen de las manifestaciones emitidas por el demandado don Julián, en contestación al acta de requerimiento, en su simple literalidad se evidencia y refleja su voluntad real de obligarse frente a los destinatarios de su declaración de voluntad; que "habla en nombre propio y en el de su familia" y "que emplea los términos 'intención' o determinación de voluntad". Tampoco el motivo es de recibo, ya que no es posible afirmar se hayan infringido las normas de interpretación de las voluntades negociales por la Sala "a quo", pues frente a la parcial versión que de la contratación emite el motivo, ha de prevalecer cuanto al respecto se expone por la Sala sentenciadora, al pormenorizar el contenido de dicha respuesta, y, precisamente, la contestación que se da a citada acta por parte del codemandado, sobre todo, según explícita el transcrito F.J. 2º del órgano de instancia, porque en esa respuesta por parte del demandado al telegrama remitido, se expresaba terminantemente que en el precio ofertado no se incluían las cantidades que podían corresponder a su familia por las sumas devengadas y no abonadas por la sociedad a sus socios; que esa carta fue recibida por el propio actor Sr. Luis Pedro, según consta en su posición 10 de su prueba de confesión; que no fue contestada la misma, sino que decididamente se interpuso la presente demanda; razones bien evidentes de que jamás aconteció la preceptiva convergencia o exacta adaptación entre el contenido de la oferta y la aceptación. En el TERCER MOTIVO, se denuncia la infracción del art. 1257 C.c. en relación con el 1124 C.c.; analizándose los efectos del contrato y para quien se producen tales efectos, haciéndose constar, que según los hechos declarados probados por el codemandado don Julián, es titular privativo (al momento de presentarse la demanda) de 10 acciones de la empresa DIRECCION000 S.A., y que constando en la litis que su madre y hermanos son titulares con carácter privativo o proindiviso de las 502 acciones restantes, niegan en confesión haberle conferido cualquier tipo de poder o representación alguna; a la vista de esta confesión, si bien la oferta no vincula al resto de la familia, sí queda vinculado el propio codemandado en relación con las acciones de su privativa libertad, por lo que la oferta habrá de mantenerse estrictamente en relación con el mismo. Tampoco el motivo es de recibo, porque, precisamente esa circunstancia aquí atribuida al codemandado, motiva que, curiosamente, en el planteamiento del recurso de apelación, según constata la Sala "a quo" en su F.J. 2º, por parte de los actores se modifique su "petitum", ya que no se plantea como sucedía en el de la demanda el cumplimiento en completud de la supuesta originaria oferta que tuvo lugar en la citada reunión del consejo de Administración de la empresa de 2 de noviembre de 1988, sino que, por esas vicisitudes de que el codemandado don Julián no contaba con la autorización o poderes expresos de sus familiares para llevar a efecto dicha oferta, se limita la petición del recurso de apelación a que se declare los efectos derivados de la misma en relación solo con el citado codemandado y, exclusivamente, en cuanto a las acciones de que es titular y a la parte correspondiente del resto de sus familiares en cuanto a sus derechos proindivisos; es evidente, que de esta forma existe una substancial alteración de la pretensión inicial, y es más, redunda ello en que no cabe compartir la aspiración del motivo a que se declare la vinculación de la oferta originaria, por cuanto -se repite-, esa oferta originaria ha quedado modificada y sin que ya pueda servir de la que, en su caso, tuvo lugar en la sesión del citadoConsejo de Administración, pues, se ha alterado el alcance y contenido de la misma al postularse ahora que dicha oferta estrictamente vincule a citado codemandado, lo cual es -como dice la Sala-, una modificación tanto objetiva como subjetiva que, en caso alguno, puede derivar en que exista el paralelo entre una oferta originaria y la correspondiente aceptación a los fines de constatar el vínculo negocial. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia la responsabilidad en que ha podido incurrir el codemandado a consecuencia de la aplicación de la prueba del "falsus procurator", así como lo dispuesto en los arts. 1257 y ss. C.c., en el sentido de que dicho codemandado, al haber actuado sin el correspondiente poder, incurrió en la correspondiente responsabilidad, siendo esa razón por lo que la indemnización y perjuicios acordes a responsabilidad se plantea en la demanda con carácter alternativo o subsidiario respecto a la acción principal de resolución del contrato. Tampoco el motivo es de recibo, ya que si bien a este codemandado se le acusa de una indebida actuación como "falsus procurator", sin embargo, ello se contradice por la precitada modificación de la pretensión de la actora originaria en el recurso de apelación, en donde, efectivamente, partiendo de la inexistencia de dicho poder conferido por sus familiares, se postula se reconozcan los efectos de la oferta, exclusivamente, en cuanto a la titularidad residual de las acciones a favor de citado codemandado, lo que mal se compagina con la pretensión del motivo, de que se le impute la correspondiente responsabilidad por esa actuación a nombre de personas de las que no ostentaba el previo poder, esto es, la responsabilidad por la conducta réproba inherente al llamado "falsus procurator", por lo cual el motivo debe rechazarse, y con ello el recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marina y sus hijos DON Luis Pedro Y DON Carlos Jesús, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 2 de febrero de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma, de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ.-ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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