STS 808/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2360/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución808/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cartagena, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por CIA. INTERNACIONAL DE CEMENTOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Jimeno García; siendo parte recurrida TERRAZOS EL PILAR, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García; en el que también fueron parte COMERCIAL EL PILAR, S.A. e INTERSILOS, S.A., no personadas en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Rafael Verona Segado en nombre y representación de Compañía Internacional de Cementos, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cartagena, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la sociedad mercantil Terrazos El Pilar, S.A.; contra Intersilos, S.A. y contra Comercial El Pilar, S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º Nula y sin efecto alguno la cláusula arbitral contenida bajo la estipulación décima del contrato de suministro suscrito entre las partes, el 28 de Febrero de 1992. 2º Interprete el contrato de suministro referido en el sentido de que la Cía. Internacional de Cementos, S.A., tiene el derecho de suministrar en exclusiva, la totalidad del cemento I-35 para el suministro que precise Terrazos El Pilar, S.A. para sus propias necesidades, excluyendo ventas a terceros, al precio estipulado en dicho contrato. 3º Que interprete dicho contrato en el sentido de declarar que Cinter no está obligada a tener existencias de cemento I-35 en sus silos o almacenes para el suministro a Terrazos El Pilar, salvo que las partes hagan uso de la facultad prevista en la estipulación segunda del contrato de suministro. 4º Que declare que Terrazos El Pilar ha actuado respecto a Cinter en contra de la buena fe mercantil ocasionándole perjuicios económicos al revender a terceros el cemento I-35 adquirido a precio privilegiado así como al no respetar su obligación de aprovisionamiento exclusivo y adquirir de terceros competidores dicho producto. 6º Declare resuelto el repetido contrato de suministro de cemento y condene a Terrazos El Pilar al pago a Cinter de la indemnización de daños y perjuicios correspondiente, bien por aplicación de la estipulación sexta del contrato de 28 de Febrero de 1992 en su plenitud como cláusula penal, bien moderándola equitativamente y haciendo esta condena extensiva a Comercial El Pilar como avalista solidaria de las obligaciones de Terrazos El Pilar. Se condene a Terrazos El Pilar al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador

D. Alejandro Lozano Conesa en representación de Terrazos El Pilar, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, con la excepción de sumisión de lacuestión litigiosa a arbitraje, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se absuelva a su representada de la totalidad de los pedimentos en la demanda formulada de contraario, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

El Procurador D. Ceferino Ignacio Sánchez Abril en nombre y representación de Intersilos, S.A., se personó en autos, no contestando a la demanda por compareccer fuera de plazo.

No habiendose personado la demandada Comercial El Pilar, S.A, fué declarada en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha cinco de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje planteada por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de "Terrazos El Pilar, S.A.", y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Varona Segado, en nombre y representación de "Compañía Internacional de Cementos, S.A.", contra "Terrazos El Pilar, S.A.", representada por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa, contra "Intersilos, S.A.", representada por el Procurador D. Ceferino Sánchez Abril, y contra "Comercial El Pilar, S.A.", declarada en rebeldía, debo absolver y absuelvo a dichas Entidades demandadas de las pretensiones declarativas y de condena deducidas contra las mismas por la parte demandante, imponiendo a ésta el abono de las costas procesales."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Mateos Diaz-Roncero en representación de la "Compañía Internacional de Cementos, S.A.", contra la sentencia dictada el 5 de Julio de 1.994 por el Juzgado de Primera instancia nº Dos de Cartagena, en el juicio declarativo de Menor Cuantía 383/93; confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de ésta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Angel Jimeno García en nombre y representación de Compañía Internacional de Cementos, S.A." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Fundado en la causa primera del art. 1692 de la L.E.C., por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haber estimado la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Murcia -de conformidad plena con la del Juzgado de Primera Instancia- la excepción de sumisión expresa de las partes litigantes a arbitraje. SEGUNDO.- Se formula con fundamento en la causa 4ª del art. 1692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 3.1 y 5.1 de la Ley 36/88 de 5 de Diciembre de arbitraje. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de Terrazos El Pilar, S.A. presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación desestimándolo en todos sus motivos y confirmando las sentencias dictadas en las dos instancias, todo ello con imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a un contrato de fecha 28 de Febrero de 1992, en cuya estipulación décima las partes contratantes habían pactado un convenio arbitral, la entidad mercantil "Compañía Internacional deCementos, S.A.", en anagrama "CINTER" (una de las partes contratantes) promovió contra la mercantil "Terrazos El Pilar, S.A." (la otra parte contratante) y contra las también mercantiles "Intersilos, S.A." (avalista de "CINTER") y "Comercial El Pilar, S.A." (avalista de "Terrazos El Pilar, S.A.) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la cláusula arbitral contenida en la estipulación décima del contrato y, en cuanto al fondo del asunto, hizo los numerosos pedimentos que relaciona en el "petitum" de la demanda.

Por su parte, la demandada entidad mercantil "Terrazos El Pilar, S.A." adujo la excepción dilatoria del número 8º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tener pactadas las partes un convenio arbitral en la estipulación décima del contrato; y, en cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda y pidió la desestimación de todos los pedimentos de la misma.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia por la que, confirmando la de primera instancia, estimó la excepción dilatoria 8ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje") y, en consecuencia, se abstuvo de entrar a conocer del fondo de dicha cuestión litigiosa.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandante entidad mercantil "Compañía Internacional de Cementos, S.A." (CINTER) ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

SEGUNDO

El motivo primero aparece textualmente formulado así: "Fundado en la causa 1ª del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, al haber estimado la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Murcia -de conformidad plena con la del Juzgado de Primera Instancia- la excepción de sumisión expresa de las partes litigantes a arbitraje". Con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos segundo y tercero, en los cuales se denuncia, respectivamente, "infracción de normas del Ordenamiento jurídico, concretamente los artículos 3.1 y 5.1 de la Ley 36/88, de 5 de Diciembre, de arbitraje" (en el segundo) e "infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate" (en el tercero). El examen conjunto de los tres expresados motivos viene determinado por la circunstancia de ser único y el mismo el objeto impugnatorio de todos ellos, cual es el de combatir la apreciación que la sentencia recurrida ha hecho de la excepción 8ª del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje"), con base en el convenio arbitral pactado en la estipulación décima del contrato celebrado entre las partes con fecha 28 de Febrero de 1992.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a los tres expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Si bien es cierto que el apartado 1 del artículo 11 de la Ley de Arbitraje de 5 de Diciembre de 1988 prescribe que el convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impide a los Jueces y Tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese invoque inmediatamente la oportuna excepción, también lo es que dicho artículo 11 tiene un apartado segundo que las coincidentes sentencias de la instancia han ignorado en absoluto y que, aunque tampoco lo invoca la recurrente en ninguno de los tres referidos motivos, esta Sala tiene el deber de tener en cuenta y de aplicar, a virtud del principio ö"iura novit curia". Según dicho apartado segundo del expresado artículo 11 de la vigente Ley de arbitraje, "las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial", agregando a continuación ese mismo apartado segundo lo siguiente: "En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta la demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción". Esto ha sido lo ocurrido en el proceso a que este recurso se refiere, pues la demandada entidad mercantil "Terrazos El Pilar, S.A.", una vez personada en el proceso, en vez de limitarse a oponer única y exclusivamente la excepción de sumisión a arbitraje, contestó a la demanda en cuanto al fondo de la misma, oponiéndose a ella mediante las alegaciones que tuvo por conveniente, y propuso y practicó pruebas en cuanto a dicho fondo litigioso, por lo que, conforme al precepto imperativo del antes transcrito párrafo segundo del repetido artículo 11 de la Ley de Arbitraje, ha de entenderse necesaria e ineludiblemente que renunció al convenio arbitral, según ya tiene declarado esta Sala en Sentencia de 16 de Marzo de 1996. Por todo lo expuesto, los tres expresados motivos han de ser estimados, en cuanto, en definitiva, vienen a impugnar la improcedente estimación que la sentencia recurrida ha hecho de la excepción de sumisión a arbitraje.

TERCERO

El acogimiento de los tres motivos aducidos, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a mandar reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia de primera instancia, conanulación de todo lo actuado con posterioridad, debiendo el Juzgado dictar nueva sentencia, en la que necesariamente habrá de entrar a resolver el fondo de la cuestión litigiosa; sin expresa imposición de las costas de este recurso, debiendo devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Angel Jimeno García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Compañía Internacional de Cementos, S.A.", ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 383/93 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cartagena) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos mandar y mandamos reponer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a la sentencia de primera instancia, con anulación de todo lo actuado con posterioridad a dicho momento, debiendo el referido Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cartagena dictar nueva sentencia, en la que necesaria e ineludiblemente habrá de entrar a resolver el fondo de la cuestión litigiosa; sin expresa imposición de las costas de este recurso; devuélvase a la entidad recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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