STS 627/1997, 7 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Julio 1997
Número de resolución627/1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles representado por la procuradora de los tribunales Doña Paloma Villamana Herrera, en el que son recurridos Don Victor Manuel y Don Salvador y Don Gabino representados por el procurador de los tribunales Don Jesús Verdasco Triguero y también siendo parte Doña Esperanza y Don Armando , Don Carlos José y Don Jaime quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Victor Manuel y Don Salvador y Don Gabino actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Esperanza y Armando contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y contra Don Carlos José y Don Jaime quienes fueron declarados rebeldes sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se condenara a la entidad a pagar la suma de veinte millones de pesetas a razón de doce millones de pesetas a Don Gabino y dos millones de pesetas en favor de Don Victor Manuel , Don Salvador , Doña Esperanza y Don Armando mas los intereses legales y las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo al demandado de la misma e imponiendo las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Victor Manuel , Don Salvador y Don Gabino ; actuando este en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Doña Esperanza y Don Armando ; representados todos ellos por el procurador Don Jesús Verdenco Triguero; contra la entidad Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), Don Carlos José y Don Jaime , representados todos ellos por la procuradora Doña Paloma Villamana Herrera, debo de absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda formulada por la parte actora; imponiendo a esta las costas procesales derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó sentencia con fecha 8 dejunio de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Victor Manuel y Don Salvador y Don Gabino , actuando por sí y en representación de sus hijos menores Esperanza y Armando , contra la sentencia que con fecha once de junio de mil novecientos noventa y uno pronunció la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Pirmera Instancia número diez de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el exclusivo sentido de condenar como condenamos a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) a que pague a los apelantes la cantidad de diecisiete millones de pesetas, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, y sin especiales declaraciones sobre las costas originadas en ambas instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Paloma Villamana Herrera, en representación de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1983, 25 de abril de 1983, 18 de febrero de 1991, 21 de octubre de 1991, 3 de febrero de 1967 y 22 de enero de 1988.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1978, 25 de abril de 1978, 1 de octubre de 1986, y 22 de enero de 1986 relativas a la indemnización acordada por la Audiencia.

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Niega el primero de los motivos casacionales (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la existencia de culpa o negligencia alguna, "aunque sea levísima" que se pueda imputar a R.E.N.F.E. o cualquiera de sus agentes, por lo que considera que no son de aplicación al presente caso, los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil. Argumenta que nos encontramos plenamente incursos ante un supuesto de responsabilidad por culpa de la parte actora, hoy recurrida, tal y como puso de manifiesto acertadamente la sentencia de instancia, sin que se muestren conformes con la argumentación de la Audiencia, toda vez que el principio de la inversión de la carga de la prueba alcanza a la culpabilidad pero no a la acción u omisión, por lo que no estando acreditada ésta, falta un requisito indispensable para la aplicación del artículo 1.902 del Código civil. Al respecto se apoya la parte en los hechos establecidos y criterios valorativos utilizados por el juez de primera instancia en la sentencia de primer grado, haciendo caso omiso de las declaraciones fácticas y consideraciones de la sentencia impugnada que es la que constituye objeto del actual recurso.

SEGUNDO

En efecto, según pormenoriza la expresada sentencia el atropello de la víctima y fatal desenlace tuvo lugar tras apearse la fallecida en el andén adyacente a la vía nº 11 de la estación, y, en vez de dirigirse atravesando las otras vías hasta el edificio de la estación por el paso a nivel existente para viandantes, cruzó la vía nº 1 por un paso a nivel para encaminarse a la salida no cercada situada al otro lado de la estación por donde es habitual que salgan muchos viajeros andando al estar abierta y no tener que atravesar las vías por el paso elevado existente en el lado del edificio de la estación. En ese momento, pese a los gritos que el factor de servicio dirigió a la víctima, ésta fue arrollada por el tren Talgo nº 123 que, procedente de Allicante-Murcia y con destino a Madrid-Chamartín, pasó por la vía férrea. El Sr. Jaime que conducía el tren a una velocidad permitida de 80 Km/h., hizo sonar el silbato de la locomotora y paró inmediatamente. En el momento del evento descrito no existía paso elevado con accesos desde los andenes centrales, siendo muy frecuente el tráfico de trenes a la hora, habiéndose construido otro que tiene accesos por escaleras desde los andenes centrales, con posterioridad y sobre el año 1990 (esto es a la fecha de la sentencia). En la actualidad los viandantes siguen cruzando las vías por un paso de peatones situado al final de los andenes laterales, hacia el sur de la estación para salir hacia una parte del recinto de la estación en la que no existe cerramiento, habiéndose construido valla a la derecha y en la dirección norte desde la estación, que no existía a la fecha del accidente debatido. No existía entonces ni ahora paso subterráneo de viandantes. La fallecida cruzó sin utilizar el paso elevado que sale desde el lado del edificiode la estación para acceder a su domicilio sito en el otro lado y en el que no hay cerramiento permanente ni temporal estando rodeado el recinto ferroviario de edificios de viviendas con gran densidad de población y de servicios.

TERCERO

Del precedente relato se desprende, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código civil, que si bien la fallecida Doña Marí Juana cruzó la vía férrea nº 1 de la estación por paso de viandantes para salir más rápida y cómodamente a su domicilio por el espacio no cerrado de la estación, en vez de cruzar otras vías hasta el edificio de la estación y, luego, pasar por el paso elevado entonces existente, la causa de tal siniestro, en el orden de la relevancia del origen de lo acontecido, ha de encontrarse -necesariamente- en la posibilidad ofrecida por la R.E.N.F.E. de acceder a la zona habitada por tal lugar, no adoptando las precauciones de cerrar o vigilar permanentemente el recinto ferroviario. Recinto en el que el tráfico ferroviario es de una densidad elevada, como lo manifiesta el informe de la Delegación del Gobierno en la R.E.N.F.E., no existiendo responsabilidad alguna en los codemandados que, como se ha descrito, hicieron lo que en su mano estuvo para evitar el accidente. La conducta de la fallecida, pues, no fue la única circunstancia que determinó su óbito sino que, pese a incidir en su producción, el siniestro vino determinado por la omisión de las precauciones exigidas por las circunstancias del tiempo y lugar del acaecimiento, al existir pasos de peatones sobre varias vías férreas en vez del actual acceso por escaleras a un paso elevado nuevo desde cada uno de los andenes.

CUARTO

La operación de subsunción normativa que realiza el órgano "a quo" aparece enteramente justificada a la luz de la doctrina sentada por esta Sala en supuestos análogos. La culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del Código Civil no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas tiempo y lugar (sentencias de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987, 12 de julio de 1989, 25 de febrero de 1992 y 27 de septiembre de 1993), lo que se reitera en la sentencia de 4 de junio de 1991, en que, con cita de otras numerosas resoluciones de esta Sala, se afirma que la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, para evitar perjuicios a bienes ajenos, lo que sitúa la diligencia exigible en la que correspondería al buen padre de familia puntualizado en el inciso final del artículo 1.104 del Código (sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996). Es necesario por ello que no se agraven los riesgos que acompañan las maniobras de entrada y salida de los trenes en las estaciones facilitando al usuario por medio de las obras precisas y convenientes su circulación peatonal con pasos elevados o subterráneos próximos que no supongan incomodidades anejas para su libre entrada y salida tomando en consideración la densidad del tráfico y las aglomeraciones previsibles, actuación que se completa impidiendo, mediante los cerramientos adecuados o colocando los obstáculos disuasorios convenientes, atajos habituales en condiciones de inseguridad que determinan un estado de negligencia omisiva altamente peligrosa por lo que no es de extrañar que se produzcan accidentes como el ocurrido que, en otras condiciones podría haberse evitado. Consecuentemente decae el motivo.

QUINTO

Por las razones ya expuestas sucumbe también el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se limita a hacer supuesto de la cuestión, al invocar de nuevo la infracción del artículo 1.902 y una serie de sentencias en apoyo de su tesis que no son aplicables al caso por la potísima razón de referirse a asuntos en los que quedó probada la culpa exclusiva de la víctima o diferencia de lo que ocurre en el que se examina que sin excluir la conducta imprudente de la viajera considera acertadamente que la culpa resulta compartida con la condena.

SEXTO

Sostiene, en efecto, la sentencia recurrida que acreditado convenientemente que a la fecha del accidente no se habían adoptado todas las precauciones necesarias a la peligrosidad de la instalación ferroviaria, procede determinar como adecuada la cantidad de diecisiete millones de pesetas indemnización procedente a cargo de R.E.N.F.E., una vez apreciada la reducción oportuna por la concurrente culpa de la víctima, teniéndose en cuenta la ocupación de su viudo y los daños ocasionados por la pérdida de una madre de cuatro hijos que, además, trabajaba para subvenir a las atenciones familiares. Contra esta declaración se formula el tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia, sin mas, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, con referencia a la necesidad de revisar a la baja la fijación de la indemnización, materia que, como se sabe, no corresponde a esta Sala de casación, pues es notoria la doctrina que reserva la determinación del "quantum" indemnizatorio a la soberanía de los Tribunales de instancia.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos acarrea la pérdida del recurso y la imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles contra la sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, en autos, juicio de menor cuantía número 328/88 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid por Don Victor Manuel y Don Salvador y Don Gabino actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Esperanza y Armando contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles y contra Don Carlos José y Don Jaime , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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