STS, 18 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3374/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 10 de octubre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla, sobre reconocimiento de paternidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Marí Juanay su hijo mayor de edad D. José, representados por el Procurador D. Tomás Alonso Colino; siendo parte recurrida D. Darío, representado por el Procurador D. Juan-Luis Pérez-Mulet Suárez; siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de filiación extramatrimonial, instados por Dª Marí Juana, como legal representante de su menor hijo José, el cual ha alcanzado la mayoría de edad, durante la sustanciación del presente procedimiento, y ha manifestado a la presencia judicial, el ratificar las pretensiones en su día formuladas en favor del mismo por su madre y legal representante, contra D. Darío.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "condenando a la parte demandada conforme al suplico de la misma, en el sentido de reconocer la filiación no matrimonial de aquel, y se procediese a la inscripción de la misma en el Registro Civil".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, e imponiéndose las costas a la parte demandante".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Montilla, dictó sentencia de fecha 1 de julio de 1992, con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta en su día por Dª Marí Juana, en nombre y representación del entonces menor hijo de la misma como su legal representante, D. José, quien judicialmente ha ratificado la misma pretensión al adquirir la mayoría de edad. Se declara la paternidad del demandado D. Darío, respecto de referido reclamante. Sin hacerse condena alguna en materia de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Daríoy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío, contra la sentencia dictada por el Señor Juez de 1ª Instancia, número 2, de los de Montilla, de fecha 31 de Julio de 1992, autos de menor cuantía 152/91, debemos revocar y revocamos meritada resolución, absolviendo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra por la parte demandante, sin formular expresa condena en las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

El Procurador D. Tomás Alonso Colino, en representación de Dª Marí Juanay de su hijo mayor de edad D. José, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia de Córdoba, con fecha 10 de octubre de 1992, con base en el siguiente y ÚNICO MOTIVO: Al amparo del art. 1692.4º LEC. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción del art. 1253 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Pérez-Mulet y Suárez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de Julio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación revoca la de primer instancia, absolviendo a D. Daríode la demanda pretendiendo el reconocimiento de la paternidad del demandado con sus consecuencias que interpuso contra él Dª Marí Juana, madre del entonces menor José.

Contra dicha sentencia ha interpuesto la actora recurso de casación por un solo motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1253 C.c. En su fundamentación se sostiene que la paternidad pretendida se puede deducir de las declaraciones de los testigos, que manifestaron que existían relaciones entre actora y demandado en la época de la concepción del menor, junto con el indicio que supone el que el demandado se haya negado a la práctica de las pruebas biológicas..

El motivo es claramente desestimable, por combatir la valoración de la prueba testifical efectuada por la Sala de Apelación, siendo así que esta Sala tiene reiterado hasta la saciedad que tal cometido es propio de la soberanía de la instancia, que aquí lo ha desarrollado con minuciosidad. Al no existir prueba de la que inferir la existencia de relaciones sexuales en la época de la concepción del menor, no se puede dar valor y eficacia de confesión a la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas.

SEGUNDO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la recurrente por imperativo legal (art. 1715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Marí Juanay su hijo mayor de edad D. José, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 10 de octubre de 1992. Con condena en costas a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA Y GIL DE LA CUESTA.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- GUMERSINDO BURGOS Y PEREZ DE ANDRADE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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