STS 656/1996, 2 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Septiembre 1996
Número de resolución656/1996

dos motivos de casación por infracción de

Ley uno -artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y de la doctrina

jurisprudencial que cita -Sentencias del Tribunal Supremo del 26 de Enero

de 1985 y de 1 de Enero de 1990- el otro, siendo de advertir que en ambos

motivos se plantea una sola y única pretensión, a saber, la de que se

declare "la falta de legitimación activa (de la Comunidad de propietarios)

para interponer la tercería al no tener la condición de tercero".

Postulación que, formalismos aparte, lo que pretende es entrar en el fondo

de lo decidido en la instancia, esto es la pertenencia a las Comunidades

terceristas de los aparatos ascensores (por tratarse de elementos comunes

de sus respectivos edificios) que fueren embargados como de la propiedad de

la ejecutada "Comunidad de Propietarios DIRECCION001" o "Urbanización DIRECCION002"

y, por consiguiente, la procedencia de alzar el embargo afectante a esta

como deudora, a través de la supuesta infracción de un precepto el del

artículo 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, como reiterada

doctrina de este Tribunal tiene declarado (S.s. desde la de 3 de Diciembre

de 1982, pasando por la de 25 de Mayo de 1946 y 18 de Marzo de 1977), no

contiene norma alguna que pueda servir para la decisión de las tercerías,

ya que el mismo se limita a determinar cuál debe ser el fundamento en que

han de apoyarse (las demandas de tercería) para ser estimadas. De suerte

que no desvanecida e incluso ignorada la afirmación del juzgador teniendo

por acreditado la condición de verdaderos terceros de las cinco Comunidades

terceristas respecto de la "Comunidad DIRECCION001", al no haberla sucedido ni

haberse producido tampoco una propia cesión total de tal empresa, como

responsable de esa deuda tratada de cobrar con el embargo en esta litis

combatido", no es posible tener por infringida la normativa legal so color

de una falta de legitimación, que da por supuesta la falta de acción, por

no ostentar el tercerista derecho alguno sobre la cosa, no obstante que en

la instancia haya sido declarado lo contrario sin que en el recurso se

combata esta afirmación de la instancia, cuya permanencia determina

irremediablemente la claudicación de los dos motivos del recurso que,

(aparte la irregularidad de haberse trabado un elemento común desvinculado

del edificio en que se integra), manifiestamente descansa sobre una

situación enteramente supuesta: la de ser los terceristas sucesores de la

Comunidad deudora.

SEGUNDO

El razonamiento precedente conlleva la desestimación del

recurso con el efecto en cuanto a costas que establece el artículo 1715 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por la representación de la Tesorería General de la

Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 31 de Marzo de 1992 por la

Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia; con imposición de

las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la

certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Antonio Gullón Ballesteros.-

Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.-PUBLICACION.- Leída y publicada fue la

anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. RAFAEL CASARES CORDOBA, Ponente que

ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia

Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que

como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrejón de Ardoz, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Isabel, representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, y asistido del Letrado Dª Lourdes Mesa Gómez; siendo parte recurrida el COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Isabel Muñoz de Juana y asistido del Letrado D. Angel Maz Solet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D.Primitivo Hernández Domínguez, en nombre y representación de Dª Isabel, formulo demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Torrejón de Ardoz, contra el Colegio Nacional de Registradores de la propiedad (representado por don Joaquín Cortés Sánchez), en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de autos, se condenase a la parte demandada a desalojar y dejar a disposición de la parte actora el local de negocio sito en la planta NUM000letra NUM001del nº NUM002de la CALLE000de esta ciudad.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D.José María García García, en representación del Colegio de Registradores de la Propiedad, quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimase la demanda y se impongan a la actora las costas del procedimiento.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Sr. Juez de Primera Instancia Número Uno de Torrejón de Ardoz, dictó sentencia en fecha dieciséis de octubre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Estimo la demanda formulada por D. Primitivo Hernández Domínguez en nombre y representación de Dª Isabelcontra el Colegio de Registradores de la Propiedad, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud condeno al demandado a estar y pasar por la declaración de resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la planta NUM000letra NUM001del nº NUM002de la CALLE000de esta ciudad, y en consecuencia a desalojarlo, dejándolo libre, vacío y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlo dentro del término legal, y con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte demandada Colegio de Registradores de la Propiedad, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha trece de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad contra la sentencia pronunciada el 16 de octubre de 1990 por el Sr. Juez de Primera Instancia número uno de Torrejón de Ardoz (Madrid) debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la excepción de falta de legitimación de la actora debemos desestimar la demanda por ella formulada contra el mencionado Colegio al que se le absuelve en la instancia de las pretensiones de la demanda sin hacer expresa condena respecto a las costas causadas en ninguna de ambas instancias".

TERCERO

  1. -Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Federico Pinilla Peco, en representación de Dª Isabel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula el presente motivo al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia que es aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. SEGUNDO.- Se formula el presente motivo al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  2. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 23 de marzo del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes; quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Isabelse formuló demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio celebrado entre ella y el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, representada por don Joaquín Cortés Sánchez, Registrador de Torrejón de Ardoz, el día 30 de junio de 1984 y que tenía por objeto el local situado en la planta NUM000letra NUM001, de la CALLE000, número NUM002, de Torrejón de Ardoz; como causa de resolución se alega la realización por el arrendatario de obras que modifican la configuración del local sin haber obtenido autorización de la arrendadora. La Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, previa revocación de la recaída en primera instancia, estimó la excepción de falta de legitimación de la actora, desestimó la demanda y absolvió en la instancia a la parte demandada, por entender que aquélla carecía de legitimación para ejercitar en nombre propio la acción resolutoria emprendida y ello al haber sido adjudicadas a los hijos de la demandante las dos fincas registrales que integran el local litigioso en la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de herencia practicada en escritura pública de 15 de abril de 1986, al fallecimiento de don Alfonso, esposo de doña Isabel.

Segundo

El motivo primero del recurso, amparado en el ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de 14 de junio de 1991, 3 de abril de 1963 y 8 de mayo de 1953, en la que se establece que para ejercitar la acción resolutoria del contrato de arrendamiento basta que el arrendador acredite tal condición, sin que sea este procedimiento adecuado para discutir si es propietario o no; Motivo que ha de ser acogido de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que se invoca y que ha sido desatendida por el Tribunal de instancia; así la citada sentencia de 3 de abril de 1963 afirma que "el pleito sobre resolución del contrato de arrendamiento, no es un juicio de propiedad, ya que el derecho que se ejercita no es un derecho real, sino personal, como derivado del contrato que le dio vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado, por así disponerlo el párrafo primero del art.114 de la Ley especial"; y en el mismo sentido la sentencia de 27 de noviembre de 1985 se refiere a "la conocida doctrina legal que el locatario no puede negar legitimación ad causam a la persona o entidad con la que celebró el contrato en su condición de arrendadora - sentencias de 25 de octubre de 1962 y 4 de octubre de 1975- por lo que si tal cualidad viene conferida pro el vinculo arrendaticio pactado prescindiendo de las cuestiones referentes al dominio -sentencias de ocho de junio y 30 de octubre de 1957-, el arrendatario que se hallaba facultado para arrendar viene legitimado también para promover el desahucio". En el presente caso, otorgado el contrato de arrendamiento cuya resolución se pide por la actora-recurrente doña Isabelcomo arrendadora, no puede negarse a la misma, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada de tan meridiana claridad, la legitimación para promover el litigio origen de este recurso sin que proceda entrar a examinar las cuestiones relativas a la propiedad actual de los bienes arrendados por ser cuestión ajena a su objeto. La estimación de este motivo lleva, sin necesidad de entrar en el estudio del segundo, a la casación y anulación de la sentencia recurrida.

Tercero

Casada y anulada la sentencia "a quo", adquiere este Tribunal facultades de instancia que le obligan a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que no son otros que determinar si las obras realizadas por el arrendatario en el local objeto del contrato son causa de resolución al amparo del art.114-7ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su redacción de 1964.

Las obras denunciadas consisten. según resulta de la conjunta apreciación de las pruebas obrantes en los autos, en la colación en el pasillo al que dan todas las habitaciones del local de una puerta en su parte intermedia que ocupa todo el ancho del pasillo y que se eleva hasta unos quince centímetros del techo, espacio éste ocupado por una tabla del mismo material que la puerta; la puerta carece de cerradura y divide el pasillo en dos. El tabique sobre el que descansa la puerta se encuentra prolongado en unos diez centímetros, apareciendo el zócalo inferior como

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