STS 716/1996, 20 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Septiembre 1996
Número de resolución716/1996

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Feliú de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por Dº. Leticia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Manjarín Arbert y asistida del Letrado con número de Colegio 7491 (firma ilegible), siendo parte recurrida FERROCARRILES DE VIA EXTRECHA , representada por la Procuradora Dª. María Dolores de la Plata Corbacho.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Martí Gellida, en nombre y representación de Dª. Leticiaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " por la que se condene a FEVE apagar a Dª. Leticiay por causa de la muerte de su cónyuge D. Federicola cantidad de treinta millones (30.000.000) de pesetas, más los intereses legales del art- 921 de la LEC. sobre esta suma y las costas del proceso".

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Elisa Valles Sierra, en nombre y representación de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Por la que estimando la excepción perentoria propuesta de prescripción extintiva desestime la demanda presentada por la parte actora con imposición a la misma de las costas"

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Feliú de Llobregat dictó sentencia con fecha 19 de enero de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a Ferrocarriles de Via Estrecha de los pedimentos contra ella contenidos en aquélla, imponiendo las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Feliú de Llobregat por la representación de la parte actora la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 29 de septiembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Con desestimación del recurso de la actora Dª. Leticiainterpuesto contra sentencia de 19 de Enero de 1991, del Juzgado tres de 1ª Instancia de Sant Feliú de Llobregat (autos 196/89), en el que ha sido parte demandada y apelada Ferrocarriles de Vía Estrecha F.E.V.E., debemos confirmar y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas del recurso.

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. José Pérez Fernández Turegano, en nombre y representación de Dª. Leticiainterpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- El motivo primero del recurso de casación denuncia la violación de los artículos 1092 y 1964 del Cc por el cauce del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que cabe encuadrar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Plaa Corbacho impugnó el recurso de casación en nombre de Ferrocarriles de Vía Estrecha (F.EV.E.)

  2. - No habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día tres de septiembre de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda repartida el 9 de junio de 1989, Dª. Leticiaejercitó acción indemnizatoria de daños y perjuicios contra Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE) por la muerte de su esposo, ocurrida, como consecuencia de la colisión frontal de dos trenes de la demandada, el 28 de febrero de 1977, entre San Andrés de la Barca y Palleja (Barcelona). Por tales hechos fueron procesados el encargado de control de tráfico centralizado y el jefe de movimiento y tracción, archivandose la causa criminal por muerte de los posibles responsables penales. Aunque en el escrito inicial no se cita precepto alguno, contiene párrafos como los siguientes:"... el hecho iniciado es un ilícito penal de imprudencia temeraria por más que luego la causa se archivase a resultas de la muerte de los procesados y la imposibilidad de extender el procesamiento a otros mandos sobrevinientes"; ..."no ha prescrito la acción indemnizatoria que se ejercita dentro de los 15 años inmediatos al accidente"; "Se ejercita en esta demanda una acción por responsabilidades civiles subsidiarias derivadas de un hecho ilícito penal de imprudencia (o cuando menos culposo), cometido por personas dependientes de la Cía. ferroviaria demandada, cuya muerte, ya traumática en el propio accidente, ya natural después, impidió pudieran dilucidarse en la propia causa penal que debió consecuentemente archivarse antes del juicio oral".

El Juzgado desestimó la demanda desechando se reclamase la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, al no existir sentencia condenatoria por haberse sobreseido el procedimiento. Analizó después la derivada del art. 1902 del Cc. y acogió la prescripción alegada del art. 1968 (transcurso de un año), dado que "el 23 de febrero de 1984, fecha del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de febrero del mismo año que declaró no haber lugar al recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el denegatorio de la reforma del de sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Feliú de Llobregat", había de considerarse como el "dies a quo", sin que se diese circunstancia alguna interruptiva conforme al art. 1973 del propio Código Civil.

La Audiencia, al conocer en apelación, confirmó la resolución del Juzgado, pero por otros fundamentos, a saber: que, dados los antecedentes del escrito inicial que han quedado transcritos, la editio actionis y la insistencia de la parte, la acción civil ejercitada era la ex delicto (art. 1092 CC en relación con el 19 y concordantes del C. penal), de imposible acogimiento al no existir sentencia condenatoria penal, sin que los hechos pudieran subsumirse en acción distinta a la ejercitada por impedirse en nuestro ordenamiento la "mutatio libelli", que es lo que había hecho el Juzgado, sin que los principios "da mihi factum, dabo tibi ius" y "iura novit curia" permitiesen cambiar la acción ejercitada, ni introducir cuestiones ajenas a la demanda, ocurriendo que si otros perjudicados por el mismo accidente habían obtenido sentencias favorables era porque habían ejercitado la acción de responsabilidad extracontractual y habían interrumpido la prescripción, existiendo una sentencia en que se apreció la misma (f. 41 y sgts.).

Recurre en casación Dª. Leticia, que litiga con el beneficio de justicia gratuita.

SEGUNDO

El motivo se ampara procesalmente en el nº 4º del art. 1692 de la LEC. y denuncia inaplicación de los arts. 1092 y 1964 del Cc., así como aplicación indebida de los arts. 1902 y 1968 del propio Código. En el desarrollo se insiste, cual se hizo ante la Audiencia, en que se ejercita la acción ex delicto y no la derivada de culpa extracontractual o aquiliana, pues se instruyó por los hechos el sumario de urgencia 13/77 del Juzgado nº 2 de San Feliú de LLobregat, subsistiendo la acción civil ex delito aún después del fallecimiento de los procesados y contra FEVE, aunque se dictara auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa, siendo el plazo prescriptivo de la acción civil derivada de un ilícito penal el de 15 años, sin que a Dª Leticiase le comunicase dicho auto de sobreseimiento.

Es doctrina reiterada de esta Sala que la casación no es una tercera instancia en la que el Tribunal Supremo puede enfrentarse a todo lo actuado, sino que queda sometido a los términos que plantean los motivos y solo en el caso de que triunfe alguno de ellos, con incidencia en el fallo recurrido, recobra su facultad autolimitada para actuar como Sala de instancia, siquiera ésta queda también sometida a las cuestiones de hecho y de derecho que las pares le hayan planteado, pues otra cosa podría producir indefensión, conculcando los principios de rogación, contradicción y defensa, al no poder los demandados hacer alegaciones al respecto ni practicar las pruebas que estimasen pertinentes, de manera que no cabe el cambio de acción ni aún al amparo de los principios "iura novit curia" o "damihi factum, dabo tibi ius"; ha de confirmarse, pues, la doctrina de la Audiencia de que ejercitada la acción de responsabilidad civil ex delicto ninguna otra puede ser estudiada, debiendo desestimarse por no existir sentencia penal condenatoria, presupuesto indeclinable para el nacimiento de aquélla. Es claro que cuando los hechos dan lugar a actuaciones penales éstas paralizan la posibilidad de actuar en vía civil o el proceso que haya comenzado, al imponerlo así el art. 114 de la LECr., hasta que recaiga sentencia firme, obligando tal precepto a la jurisprudencia a extender la apertura de la vía civil a los supuestos de sobreseimiento libre e incluso a los de sobreseimiento provisional o al archivo de diligencias (Ss. de 16 de noviembre de 1985; 20 de octubre de 1987; 30 de noviembre de 1989; o 20 de enero de 1992), pero en tal caso la acción civil que se ejercite ha de ser la del art. 1902, que prescribe al año conforme al art. 1968, mas no la ex delicto que requiere la existencia de condena así declarándolo, condena que existe en los supuesto de indulto o de muerte del reo, pero no cuando se produce el sobreseimiento o el archivo sin previa condena, ya que antes de la condena pervive la presunción de inocencia; podrá nacer la acción por culpa extracontractual o aquiliana, que examinó el Juzgado para declararla prescrita, pero si por eso o por seguir el principio de congruencia se insiste en la acción civil ex delicto sin previa declaración penal al efecto, mal puede nacer la acción civil de él derivada, que efectivamente se extinguiría de igual modo que las demás obligaciones personales, con sujeción a las reglas del derecho civil (art. 117 del C. penal anterior) y prescripción extintiva de los 15 años a tenor del art. 1964 del Cc., lo que no constituye el supuesto que nos ocupa, al tener que estarse a la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha quedado incólume.

TERCERO

Al no haber lugar al recurso (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), las costas han de imponerse a la recurrente, pero con la advertencia de que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Pérez Fernández-Turégano, en nombre y representación de Dª. Leticia, contra la sentencia dictada, en 29 de septiembre de 1992, por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas, pero téngase en cuenta que litiga bajo el beneficio de justicia gratuita; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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