STS 722/1996, 18 de Septiembre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3678/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución722/1996
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PARTICIPES DEL EDIFICIO AIXA, representado por el Procurador D. José Castillo Ruíz, y defendida por el Letrado D. Antonio Rodríguez Roldán, en el que es recurrida DÑA. Laura, no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Laura Taboada Tejerizo, en nombre y representación de Dña. Laura, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, solidariamente contra los ignorados herederos de D. Carlos Manuel, y contra D. Rubén, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare resuelto el contrato de permuta formalizado entre la actora y D. Carlos Manuelen 27 de enero de 1.975 así como de los documentos complementarios del mismo, condenando solidariamente a los demandados a estar y pasar por tal declaración, condenándoles a la entrega o devolución del inmueble cedido y a los daños y perjuicios irrogados a su representada en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena en costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, librándose para ello los convenientes edictos, y transcurrido el plazo legalmente establecido, fueron declarados en rebeldía. Posteriormente, se tuvo por personada en concepto de interviniente adhesivo a la Procuradora Dña. María José García Anguiano, en nombre y representación de Partícipes del Edificio Aixa.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 7 de los de Granada, dictó sentencia el 8 de febrero de 1.991, cuyo FALLO era el siguiente: "En atención a lo expuesto, el Magistrado Juez, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española; ha decidido estimar mal constituida la relación jurídico procesal en las presentes actuaciones y, en consecuencia, absolver en la instancia a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; todo lo anterior sin hacer expresa imposición en costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia el 21 de septiembre de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Lauracontra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granada a que este rollo se contrae; debemos revocar, y así lo hacemos, dicha sentencia, que sustituimos por ésta por la que, acogiendo en parte la demanda promovida por la hoy recurrente contra los ignorados herederos de D. Carlos Manuely contra D. Rubén, declaramos resuelto el contrato de permuta de suelo por obra celebrado el 27 de Enero 1.975 entre la citada Dña. Lauray D. Carlos Manuel, con los efectos prevenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el curso de todo el proceso."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de La Comunidad de Partícipes del edificio Aixa, con apoyo en el siguiente único motivo.- Al amparo del art. 1.692 núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 24 de la Constitución Española y el párrafo 2º del art. 1.295 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiédose solicitado por la única parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo del mismo el día 3 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha sido objeto de esta litis, la resolución pedida por Dña. Laurade un contrato de permuta de solar por obra realizada, concertado con D. Carlos Manuelen 27 de enero de 1.975. La señora demandante cedió al demandado-constructor la casa situada en la DIRECCION000nº NUM000, de la Ciudad de Granada, con 290 m2 de extensión superficial, y la obligación por cuenta del constructor de proceder a su demolición y entregar a la dueña de la misma la propiedad de tres pisos en la nueva construcción. El plazo máximo fijado para la terminación de la obra fue de treinta meses, contados a partir de la concesión de la licencia municipal autorizando la demolición de la casa, concesión que tuvo lugar con fecha 23 de Septiembre de 1.980, por lo que el día "a quem" para el cómputo del plazo constructivo finalizaba el día 23 de marzo de 1.983.

En el contrato de permuta se hacia constar, al final de la estipulación décima, y después de autorizar la transmisión de sus respectivas pertenencias, "que la validez de cualquier transmisión quedará en todo caso supeditada a la condición suspensiva de que previamente se haya cumplido por parte del Sr. Carlos Manuel, toda la contraprestación convenida a favor de la Sra. Laura".

Como las obras de edificación no comenzaban, la señora demandante requirió notarialmente al constructor con fecha 6-8- 1.980, para que en resumen le manifestara el estado del proyecto y de la licencia de demolición. Una vez concedida esta en el mes de Septiembre de 1.980, y reajustado el proyecto al plan urbanístico, con fecha 28 de Abril de 1.981 la señora Lauraefectuó la elección de los pisos que le iban a ser transmitidos en la permuta. Finalmente el edificio fue demolido en ese año 1.981, y sobre el solar resultante, así como sobre otros solares colindantes, también adquiridos por el Sr. Carlos Manuel, se levantó una estructura metálica, que aún permanece diáfana, sin que se realizara cualquier otra construcción a pesar de los sucesivos llamamientos efectuados por la parte demandante.

Formalizada la presente demanda postulando la resolución del primitivo contrato de permuta por causa del incumplimiento del constructor, la parte demandada no se personó en los autos, siendo declarada en rebeldía, pero si lo hizo con la condición de intervención adhesiva la Comunidad de propietarios del Edificio Aixa, alegando que por documento privado de fecha 8 de febrero de 1.979 D. Carlos Manuelles había vendido a la Comunidad interviniente los solares de la DIRECCION000núms. NUM001, NUM000y NUM002, recibiendo prácticamente la totalidad del precio convenido según se afirma . En su escrito de intervención la Comunidad manifiesta que a través de otro pleito que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, tuvo conocimiento de que uno de los solares que le había vendido el Sr. Carlos Manuelera de la propiedad de la Sra. Laura, planteándose el problema de la determinación de la parte de obra realizada sobre los tres solares que pertenece a cada uno de ellos; obra que, según se alega también, es de la propiedad de la interviniente. El Juzgado, por providencia de fecha 11 de Septiembre de 1.990, tuvo a la Comunidad de Partícipes del Edificio Aixa por personada exclusivamente en el concepto de interviniente adhesivo, incorporándose a las actuaciones a partir del tramite de proposición y práctica de la prueba, en los que actuó hasta dictarse sentencia; habiendo formulado los recursos de apelación y casación posteriormente.

El Juzgado, después de admitir la intervención adhesiva de la Comunidad personada, entiende que concurre la excepción de litisconsorcio pasivo necesa, y sin entrar en el fondo del asunto, absuelve a los demandados en la instancia, dejando imprejuzgada la acción ejercitada. La Audiencia revoca tal resolución, declara resuelto el contrato de permuta, y condena a los demandados principales a la devolución del solar, sin hacer pronunciamiento sobre los daños y perjuicios solicitados.

SEGUNDO

El presente recurso de casación es formalizado únicamente por la Comunidad de Propietarios que intervino adhesivamente en el pleito, y aunque manifiesta en su escrito que sustenta el recurso en un único motivo, realmente formula dos, el primero de ellos dedicado a defender la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y el segundo denunciándose subsidiariamente la infracción del párrafo 2º del art. 1.295 del C. Civil.

La figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencia, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato cuya ejecución se discute, carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, y no hay razón alguna para llamarles obligatoriamente a un proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo (art. 1257 del C. Civil). Importa poner de relieve, como ya tiene declarado la jurisprudencia, que no es de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración solo les afecta con catracter prejudicial o indirecto; en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (Sentencias entre otras muchas 16-12-86; 23-2-88; 4-10-89; 23-10 y 24-4-1990; 25-2-92, etc).

En el caso que nos ocupa se está pidiendo la resolución de un contrato de permuta, por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y la Comunidad interviniente, ni fue parte en tal contrato, ni le obligan las condiciones allí establecidas; la posible afectación que la sentencia podría producirle es de carácter reflejo, mediato o conexo, y de ningún modo le priva de los derechos que puedan derivarse del contrato privado, que con posterioridad celebró con una de las partes litigantes. Esta posición procesal fue correctamente apreciada en la sentencia recurrida, que revoca la inconsecuente postura del Juzgado, apreciando una situación litisconsorcial, después de la intervención directa del tercero a todo lo largo de la litis, en donde puedo ejercer y ejerció todos los medios de defensa que la Ley procesal concede a las partes, incorporándose esta parte adhesiva al proceso para sostener y apoyar, con las alegaciones y los pedimentos que estimó oportunos, las pretensiones de la parte demandada.

TERCERO

La última denuncia que se hace de la infracción del párrafo 2º del art. 1295 del Código Civil, al que hace referencia el propio art. 1124, base de la resolución acordada, no es posible que pueda ser apreciada, pues en el caso que estudiamos no concurren las circunstancias que determinan su viabilidad. Se exige para que pueda operar la excepción allí establecida que "el objeto de la devolución se halle legalmente en poder de terceras personas que no hubieren procedido de mala fe". La compraventa en documento privado que efectúa la Comunidad de Partícipes con fecha 8 de Febrero de 1.979 (cuatro años después de la formalización del contrato de permuta cuya resolución se ha enjuiciado) no es más que una venta "a non domino", como la misma Comunidad dice haber conocido posteriormente (escrito de fecha 21-7-1990, hecho 2º); el Sr. Carlos Manuelno tenía el libre poder dispositivo sobre ese inmueble, según la estipulación décima del contrato de permuta antes transcrito, por lo que no podía transmitirlo; y resulta elemental que en la parte expositiva del documento de compra, la Comunidad no exigiera la mención, y comprobara después, la validez y la naturaleza del título adquisitivo del vendedor. Al margen de la carencia de los requisitos legales que legitima la adquisición de la finca, del propio contrato de 1979 surgen una serie de dudas, no aclaradas ni probadas en los autos, como pueden ser: el ejercicio de la cláusula opcional de la estipulación F); la tradición real de la finca; el pago de los plazos del precio pactado; la aceptación y pago de los cambiales, etc; motivos todos mas que suficientes para entender que no concurren las circunstancias exigidas para la aplicación del precepto legal citado; lo que no merma, ni limita en modo alguno, los derechos que entre las partes contratantes y sus herederos puedan derivarse del comentado contrato de fecha 8 de febrero de 1.979.

Decaídos los dos motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente (artículo 1715 L.E.C.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procuraodr D. José Castillo Ruíz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PARTICIPES DEL EDIFICIO AIXA contra la setnencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 21 de septiembre de 1.992. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportnos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Barcala Trillo-Figueroa. J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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