STS 695/1996, 31 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Julio 1996
Número de resolución695/1996

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décimo Sexta de la audiencia provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de dicha Capital, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Augusto, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, y defendido por el Letrado D. Francisco J. Clastre Bozzo en el que es recurrida DÑA. Marta, representada por la Procuradora Dña. Mª Esperanza Alvaro Mateo, y asistida del Letrado D. Alfredo Gómez Mendizábal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Miguel Pons de la Hija, en nombre y representación de Dña. Marta, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Jose Augusto, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condene al demandado a pagar a su representado a) los gastos de asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica que precise en el futuro el tratamiento de la tetraparesia que padece, en cuanto a dichos gastos no sean cubiertos por la Seguridad Social. b) la cantidad de treinta millones de pesetas. c) Las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador Sr. Barba Sopeña, quien presentó escrito contestando a la demanda, y suplicando se dictara sentencia desestimando la misma, absolviendo a su representado de las p pretensiones adversas, reconociendo la corrección de su actuación y la imprevisibilidad e inevitabilidad de la complicación surgida durante el postoperatorio de la demandante , con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, la Juez de Primera Instancia nº 11 de los de Barcelona, dictó sentencia el 6 de febrero de 1.991, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pons de la Hija, en nombre y representación de doña Marta, contra don Jose Augusto, representado por el Procurador Sr. Barba Sopeña, debo condenar y condeno a dicho demandado a que pague a la actora, la cantidad de treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas), cantidad que devengará los intereses prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil, imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 29 de Septiembre de 1.992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente en cuanto a costas procesales el recuso de casación declaramos confirmada la sentencia de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado nº 11 de Barcelona, (expediente nº 1168-88) salvo en cuanto a la imposición de costas del procedimiento al demandado en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

1 . Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de D. Jose Augusto, con apoyo en los siguientes motivos. Primero.- Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 28 de febrero de 1.995. Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al contenido de la obligación del facultativo y de la responsabilidad que de la misma dimana. Tercero.- Infracción del art. 1.105 del Código Civil.

  1. - Conferido traslado a la parte contraria para impugnar el recurso, la Procuradora Sr. Alvaro Mateo, presentó escrito impugnando el mismo y solicitando se dicte sentencia desestimando dicho recurso, declarando ajustada a derecho la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recuso el día 23 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dña. Martaplantea en el presente procedimiento una reclamación de daños y perjuicios dirigida contra el Dr.D. Jose Augusto, indemnización que la actora fundamenta en la posible culpa o negligencia en que incurrió el demandado, al practicarle una operación dirigida a eliminarle una protusión discal cervical a dos niveles, localizada en el bloque artrósico C5-C7, con mielopatía grado II de Nurick; intervención quirúrgica que le ocasionó primeramente una tetraparesia y al día siguiente una tetraplegia espinal anterior.

Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida responden al siguiente orden: A) Desde el año 1.983 la demandante venía padeciendo unos dolores en las vértebras cervicales, de cuya enfermedad fue tratada en el Hospital Juan XXIII de Tarragona; B) En el mes de Marzo de 1.987 la enferma fue enviada al Hospital Valle de Hebrón de Barcelona, donde fue examinada y seguidamente operada por el demandado como Jefe de la Sección de Traumatología; C) La intervención quirúrgica practicada consistió en la supresión de dos discos intervertebrales, la extirpación de la vértebra C-6, y su sustitución por un injerto óseo obtenido de la cadera de la propia paciente; operación que por la zona donde se practica se considera como una intervención de alto riesgo; D) No ha quedado probado que la tetraparesia que la demandante padece, sea la consecuencia del curso degenerativo de la enfermedad que padecía, pues su estado actual es debido a una precaria irrigación de su médula espinal, que se produjo en la zona de la operación, e inmediatamente después de la intervención practicada. La clínica anterior a la intervención se limitaba a una cervicobraquialgia, sin síntomas de tetraparesia alguna, cuya aparición se presentó de forma brusca, y que sin la operación probablemente no se habría presentado nunca, aunque la enferma hubiera continuado con sus dolores. E) Seis meses después de la operación Dña. Martafue ingresada en los servicios de Neurocirugía del Hospital de la Cruz Roja de Tarragona, donde se le practicó un TAC cervical, mostrando el mismo una protusión ósea, a nivel C6 y C7, y disminución del diámetro del canal cervical; fue nuevamente intervenida el día 14 de marzo de 1.988 practicándole una laminectomia cervical desde C5 hasta D1, y tras un curso post operatorio fue dada de alta en 21 de abril de 1.988, con una recuperación parcial de su déficit neurológico; F) Los reconocimientos practicados, así como la posterior laminectomia, han llevado a los peritos a diagnosticar (informe que el Juzgado y la Sala de Apelación aceptan plenamente), que la tetraparesia que en actualidad padece la demandante fue producida por una comprensión ósea, ya fuera causada en el momento de la operación, por una deficiente implantación del injerto, o por un desplazamiento posterior del mismo, pero que en todo caso produjo la comprensión medular; G) No se ha acreditado en los autos, que antes de la intervención quirúrgica la enferma fuera advertida del riesgo concreto que suponía la operación, obteniendo su consentimiento para realizarla, y H) Tanto el Juzgado como la Audiencia han entendido que los daños y perjuicios producidos a la señora demandante, tienen su causa en la conducta culposa o negligente del demandado, procediendo en su consecuencia la condena indemnizatoria del mismo.

SEGUNDO

El presente recurso se interpuso fundamentándolo en tres motivos, el premuero de los cuales fue inadmitido en el tramite procesal correspondiente, al estar basado en el desaparecido error en la apreciación de la prueba, con lo que la impugnación casacional queda reducida a solo dos motivos, y los hechos que se declararon probados resultan inatacables.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, referido a la interpretación del artículo 1.902 del C. Civil, en cuanto a la culpa de los profesionales sanitarios. La resolución de la Audiencia, contradiciendo lo que se acepta en la del Juzgado, realmente expone en su fundamento cuarto la doctrina últimamente consolidada, aunque lo haga de una forma resumida. La transcripción que se hace en el motivo de la jurisprudencia pacífica de esta Sala, es la que se viene aplicando en las sentencias que se citan y en otras muchas, partiendo en todas ellas de la concreta obligación medica de proporcionar al enfermo todas los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc"; es decir tomando en consideración el caso concreto en que se produce la intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle y tenga lugar, así como las incidencias inesperadas en el normal actuar profesional.

La medida de la culpabilidad no está en la clásica diligencia del buen padre de familia, sino en el cumplimiento de los deberes médicos; no es aplicable la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad objetiva, ni la de la creación del riesgo; no procediendo tampoco la presunción de culpabilidad que supone una inversión de la carga de la prueba, favorecedora de la posición del perjudicado, correspondiendo por tanto la obligación de probar la culpabilidad del médico al paciente que la alega, salvo ,la existencia de indicios muy cualificados por anormales, y los casos de las actuaciones que lleven aparejada una obligación de resultado (cirugía estética).

En líneas generales esta resumida doctrina jurisprudencial es la tenida encuentra en la resolución que se combate, entendiendo el Tribunal "a quo" que ha existido la exigida culpabilidad del demandado, expresándola en el concepto de una verosimilitud o probabilidad que se deduce de los propios hechos justificados.

Se acepta en la sentencia el resultado de la prueba pericial, que atribuye la causa de la tetraparesia que padece la enferma a una comprensión ósea medular, ya fuera causada en el momento de la operación, por una deficiente implantación del injerto que se le practicó, o por un desplazamiento posterior del mismo; desplazamiento que necesariamente tuvo que producirse en un tiempo inmediato, pues a las veinticuatro horas ya se apreciaban las paralizaciones en la operada.

Admitida esta causa de la tetraparesia, la verosimilitud o probabilidad de la existencia de culpa en el facultativo se hace tan patente, que llega hasta una concreción real y efectiva de la misma, pues las circunstancias en que se produjo la intervención nos conducen a la citada "lex artis ad hoc", en relación con el estado actual de la ciencia, y al empleo por el médico de los medios necesarios para que el implante ocupe el lugar correcto, o para que seguidamente no se desplace del mismo.

A esta clara imputabilidad hay que añadir el incumplimiento de un deber medico fundamental, que figura en todos los Códigos Deontológicos, y que especialmente en el presente caso debió ser tenido en cuenta. Si se trataba de una operación considerada como de alto riesgo, cuyos resultados negativos se producían, aunque fueron en escasa proporción, resultaba indispensable explicar a la enferma en que consistía ese riesgo, y obtener previamente su autorización; consentimiento que debió constar de una forma explícita, clara y concluyente, para que el facultativo no responda del acaecimiento del evento dañoso, aun en el supuesto en que se de una ausencia de culpabilidad. Por estas dos circunstancias de incidencia directa en el caso que nos ocupa, resulta obligado apreciar la responsabilidad del médico demandado.

TERCERO

En el tercer motivo se denuncia y se plantea la inaplicación del art. 1.105 del C. Civil, en cuanto la parte recurrente entiende que concurren los requisitos del caso fortuito y la fuerza mayor. En la defensa de esta tesis parte el recurrente de dos postulados erróneos: el necesario y obligado desarrollo de la enfermedad de Dña. Marta, que la conduciría inevitablemente a una tetraparesia si no se sometía a la operación; y el concepto de imprevisibilidad aplicable el resultado negativo de la intervención quirúrgica. Para mantener la primera postura la parte recurrente ha tenido que prescindir , o interpretar de forma distinta, los informes médicos aceptados por el Tribunal "a quo"; allí se dice que a la vista de la clínica anterior, en la que solo se apreciaba una cervicobraquilagia (fuertes dolores en cuello y brazo) sin síntoma alguno de parálisis (que solo se presentó bruscamente a partir de la operación), no es probable que esta parálisis se produjera en la enferma sin operarla, aunque continuara con sus dolores; en cualquier caos nos encontramos ante un futurible que no puede en ningún caso aceptase como cierto e inevitable, y que solo merecería la calificación de inevitable si la protusión discal cervical hubiera sufrido un desplazamiento total, expontáneo.

La falta de previsión del evento, que también se alega, está en abierta contradicción con las propias argumentaciones de la parte recurrente. Esta afirma que estadísticamente solo se da la complicación que aquí contemplamos en el 2% de los casos; esto es, que de cada cien intervenciones, en dos de ellas se obtiene un resultado negativo. La previsibilidad es evidente, se puede decir que es muy escasa, que resulta imprevisible el momento en que se va a producir, pero si está acreditado que ocurre dos veces de cada cien, ya se está previendo. Sucede algo parecido con el juego de la lotería, los premiso tocan pocas veces, pero está previsto que toquen.

La imprevisión no existe, y la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor es una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado, y en los autos no figura prueba en este sentido; a mas de estar directamente relacionada con la culpabilidad del médico.

Las razones expuestas conducen al decaimiento de los dos motivos admitidos, y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del demandado, y la pérdida del depósito constituido. (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación de D. Jose Augusto, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 1.992 por la Sección Décimo Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Barcala Trillo-Figueroa.-. J. Almagro Nosete.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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