STS 0/1996, 17 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Septiembre 1996
Número de resolución0/1996

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de dicha Capital, sobre reclamación de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE MARIANO ASER, 33 Y 35 DE BURJASOT, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y asistida del Letrado D. Juan Carlos Romero Estevez, en el que es recurrida PROMOCIONES BELTRAN, S.A., representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama, y defendida por el Letrado D. Sergio Beltrán Arenós.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. Beatriz Molina Vela, en nombre y representación de Dña. Lina, y D. Juan Pedro, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra La Compañía Mercantil "Promociones Beltrán, S.A." (Probelsa) y contra D. Alvaro, D. Cosme, y D. Fermín, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia condenando a los demandados solidariamente al pago a los demandantes de la cantidad de 10.000.000 (Diez millones) de pesetas, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, no procediendo el condenar a reparar los desperfectos ocasionados debido a que por imperativo municipal, son los mismos demandantes los que actualmente y a su cargo están realizando dichas obras, reiterando que dicha indemnización corresponde a la proporción de daños y perjuicios causados a las dos comunidades de propietarios que demandan son parte de esta litis, nunca se tomará como la indemnización total que hubiera procedido de haber demandado las cuatro comunidades afectadas; y por último se condene a los demandados en las costas de este litigio.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en representación de D. Fermín, D. Alvaro, y D. Cosme, la Procuradora Dña. Carmen Rueda Armengod, quien contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la suplica de la demanda y formulándose la excepción dilatoria de defectuosa proposición de la demanda, por la representación referida. Así mismo y por el Procurador D. Higinio Recuenco en la representación de la Compañía Mercantil, "Probelsa,", se contestó a la demanda, solicitando su desestimación, absolviendo a la demandada y con expresa imposición de las costas a la actora.

  2. - Tramitado el procedimiento la Juez de Primera Instancia núm.4 de los de Valencia, dictó sentencia el 19 de febrero de 1.991, cuyo FALLO era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por las Comunidades de Propietarios nº 33 y 35 de la c/ Mariano Aser, representadas por la Procuradora Sra. Reyes Barreno Nebot, por haber transcurrido el plazo de garantía, debo absolver y absuelvo a los demandados Compañía Mercantil Promociones Beltrál, S. A : (Probelsa), Alvaro, Cosmey Fermín, con expresa imposición de pago de costas a los actores."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia el 6 de noviembre de 1.992, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLO. a) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Comunidad de Propietarios 33 y 35 c/ Mariano Ager de Burjasot contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 1.991 por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad. b) Confirmamos íntegramente dicha resolución. c) No imponemos las costas en esta alzada."

TERCERO

1.- Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de las Comunidades de Propietarios de la C/ Mariano Aser, nº 33 y 35 de Burjasot (Valencia), con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del artículo 1.692, número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del Ordenamiento Jurídico que se considera infringida es la establecida en el artículo 1.591 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, no se formalizó ésta, por lo que quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose la misma el día 2 de los corrientes, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha sido objeto de este procedimiento el ejercicio de la acción decenal del art. 1.591 del C. Civil, en relación con los desperfectos sufridos en los edificios situados en los números 33 y 35 de la C/ Mariano Aser de la ciudad de Burjasot. Demandó la Comunidad de Propietarios de tales edificios, y la acción va dirigida contra la empresa que fue la promotora- constructora de los mismos, "Promociones Beltrán (Probelsa)" y contra los tres Arquitectos que proyectaron y dirigieron las obras.

La construcción de los edificios se tuvo por terminada y entregada con fecha 23 de abril de 1.977, cuando fue expedida la cédula que calificaba definitivamente las viviendas de protección oficial; y los vicios ruinógenos aparecieron el día 25 de Febrero de 1.989, con motivo de un fuerte viento huracanado que asoló la zona, y provocó el levantamiento de parte de la cubierta del edificio formada de chapa ondulada, el derrumbamiento de tres de los Shuts de ventilación, daños en el pavimento de la terraza, y otros desperfectos en los vierteaguas y alfeizares de las ventanas.

El único problema que se ha debatido en este recurso, ha sido el análisis del alcance e interpretación que debía darse al cómputo de los plazos de garantía que el art. 1.591 señala en sus dos párrafos; habiendo sido consentidas por aquietamiento las demás cuestiones resueltas por las sentencias de instancia.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en un único motivo, desarrollado en un extraño alegato, en el que se pretende hacer una interpretación del art., 1.591 del C. Civil, distinta de la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencia de esta Sala.

Es doctrina consolidada aquella que distingue en el mencionado precepto legal dos plazos distintos de garantía, no confundibles en ningún caso con los de prescripción. En el párrafo primero se plasma la normal garantía decenal que cubre los vicios ruinógenos de la construcción en relación con el contratista, y los vicios ruinógenos del suelo y la dirección en relación con el Arquitecto. Es decir, si el edificio sufre una ruina real o funcional dentro de los diez años a partir de su construcción, responderá el contratista si su origen está en los vicios de la construcción, y del mismo modo responderá el Arquitecto si el origen se debe a vicio del suelo o de la dirección. Apreciada la ruina dentro de este periodo de garantía (los diez años), a partir de ese momento el perjudicado contará con los 15 años del plazo prescriptivo general del art. 1.964 del C. Civil, que empezarán a contarse de acuerdo con la doctrina de la "actio nata", proclamada en el art. 1.969 del mismo cuerpo legal; cómputo que en caso extremo puede prolongarse hasta 25 años desde la terminación del edificio, si el vicio ruinógeno se manifiesta en el último momento de la expiración del plazo de garantía.

El segundo plazo de garantía, se regula en el párrafo 2º del citado artículo 1.591, y se refiere a una causa agravatoria, como es cuando la ruina se debiere "a la falta del contratista a las condiciones del contrato", en cuyo supuesto el plazo de garantía se prolonga hasta los 15 años, plazo que tampoco puede confundirse con el de prescripción, que opera de la misma forma antes descrita (Sentencias entre otras muchas 17-7 y 4-12-1989; 4-12 y 3-7-1.989; 15-10-1990; 15-7-1991, etc). Y esta interpretación del párrafo segundo debe ser la correcta, pues difícilmente se entenderá que el incumplimiento de las reglas genéricas de la profesión, esté menos sancionado que un específico incumplimiento contractual.

En el caso que nos ocupa la responsabilidad decenal del párrafo primero del art. 1.591 debe radicalmente rechazarse, pues los vicios ruinógenos se manifiestan doce años después de entregada la obra terminada; así pues, ni el contratista ni los Arquitectos responden de los daños y perjuicios originados por una ruina que pudiera provenir de vicios de la construcción, vicio del suelo o de la dirección, ya que el plazo de garantía establecido para estos casos ha transcurrido con exceso.

Queda el segundo supuesto, la ruina originada por haber faltado el contratista a las condiciones del contrato. Debemos empezar aclarando que en el presente caso la calificación de contratista, se corresponde con la de promotor-constructor que ostenta y ha venido desempeñando la entidad demandada "Promociones Beltrán, S.A.", equiparación y correspondencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecida en numerosas sentencias, entre las cuales y como resumen se puede citar la de fecha 1 de octubre de 1.991. También conviene dejar constancia, de que aunque en algunos casos pudiera entenderse que la jurisprudencia ha derivado la responsabilidad del promotor al incumplimiento de sus obligaciones como vendedor de las viviendas, (sentencia 13-7-1.987) la responsabilidad que abona el párrafo segundo del artículo 1.591, debe referirse a los supuestos en que la ruina se haya producido por actos imputables al contratista, que supongan el incumplimiento directo del contrato de ejecución de obra por parte del mismo.

Y con esto entramos en la posible existencia de ese incumplimiento atribuible al contratista o promotor que extiende el plazo de garantía hasta los quince años. Debe aparecer claramente probado: el incumplimiento especifico del contrato de ejecución de obra, y la existencia de una relación directa entre ese incumplimiento y los daños ruinógenos. En la primera instancia se declara probado: "que no solo por las propias manifestaciones del Arquitecto director de las obras, sino por la prueba pericial aportada con la demanda y la practicada en autos por insaculación, ha quedado documentado que los vicios constructivos que se denuncian no tienen su origen en un concreto incumplimiento de las cláusulas contractuales, pues si efectivamente se modificó el primitivo proyecto en lo relativo al cambio de la cubierta, esta decisión fue tomada por la dirección técnica de la obra, y en ningún caso por el contratista". La prueba practicada en segunda instancia no hace mas que insistir en estos mismo conceptos, la configuración de la cubierta se modificó, pero este cambio era conocido y autorizado por la dirección técnica de las obras, (confesión de los Arquitectos) o dicho de otro modo, el contratista no incumplió le contrato básico de ejecución de obra, ya que las modificaciones del primitivo proyecto contaban con el acuerdo de quien tenía facultades para hacerlo; cosa distinta sería entrar a dilucidar si las referidas modificaciones eran o no las mas convenientes o idóneas, pero ese no es el problema que aquí nos ocupa; ni tampoco pueden entrar en este apartado los posibles defectos constructivos, los cuales pertenecen a la esfera de las reglas generales de la profesión de constructor, y son contempladas en el párrafo primero del tantas veces citado art. 1591.

El precedente razonamiento conduce a la desestimación del motivo y del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la represenación de LA COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE LA C/ MARINAO ASER, 33 y 35 de BURJASOT, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 1.992 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este re urso y a la pérdida del depósito constituído. Notifiquese esta resolución a las partes y comuniquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitrió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de Temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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