STS 758/1996, 27 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3836/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución758/1996
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por A.G.F. SEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey; siendo parte recurrida DON Valentín, representado por la Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sagardía Redondo, en nombre y representación de DON Valentín, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca demanda de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra DON Humbertoy A.G.F. SEGUROS, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia por la que se condenase a dichos demandados solidariamente a abonar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTAS VEINTITRÉS PESETAS, además del recargo de demora y los intereses legales, con expresa imposición de costas a los demandados.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los Autos el Procurador don Gonzalo García Sánchez, en nombre y representación de don Humberto, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, con expresa imposición de costas al actor. Asimismo se personó en Autos la Procuradora doña Laura Nieto Estella, en nombre y representación de A.G.F., Seguros, S.A.. quien oponiéndose a la demanda, estableció los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda en cuanto a su representada con imposición de costas causadas por la misma al actor por su temeridad.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los Autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 8 de Salamanca, dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 1992, con el siguiente FALLO. "Que estimando en parte la demanda de la Procuradora Sra. Sagardía que actúa en nombre y representación de Valentíncontra Humbertoque viene representado por el Procurador Sr. García Sánchez y contra AGF Seguros, S.,A., que viene representada por la Procuradora Sra. Nieto sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, procedentes de culpa extracontractual, debo condenar y condeno a don Humbertoa que abone al actor la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (8.146.288 ptas.) más el interés legal desde la interpelación judicial y todo ello sin hacer expresa condena de costas ni al actor ni a éste demandado. Asimismo desestimo la demanda íntegramente respecto de AGF Seguros S.A. absolviendo a esta demandada del pedimento formulado y condeno al actor Sr. Valentínal pago de las costas que esta demanda haya causado".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de DON Valentíny DON Humberto, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Valentín, representado por la Procuradora doña Rosa María Sagardía Redondo, con revocación parcial de la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 2 de septiembre de 1992 en los autos a que se hace referencia en el presente rollo, debemos condenar y condenamos a los demandados DON Humbertoy COMPAÑÍA A.G.F. SEGUROS, S.A., a pagar solidariamente a dicho demandante la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (8.146.288 ptas.), más el interés del veinte por ciento anual desde el día 14 de junio de 1991, así como la cantidad que pericialmente se determine en periodo de ejecución por los perjuicios sufridos durante los dos meses y medio de retraso en la apertura del bar con el límite de 983.230 ptas.;: sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas tanto en la primera instancia como por este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de A.G.F. SEGUROS, S.A., ha interpuesto recurso de Casación contra la mencionada sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 16 de noviembre de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art., 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 24 de la Constitución, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión".- SEGUNDO. "Al amparo del núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de la sentencia".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 632 L.E.C.".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción de los arts. 1281, 1287 y 1282 del C.c.".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la L.E.C., por infracción del art. 73 de la ley de Contrato de Seguro".- SEXTO. "Al amparo del núm. 4º del art. 1692, por infracción de los arts. 38 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro"

.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, la Procuradora doña Etelvina Martín Rodríguez, en nombre y representación del recurrido, impugnó el mismo. No habiéndose solicitado la Celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 12 DE SEPTIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado núm. 8 de Salamanca en fecha 2 de septiembre de 1992, resuelve la demanda presentada por Valentín, contra don Humbertoy la Cia. de Seguros A.G.F., en reclamación de los daños producidos en el bar que regentaba el primero, a consecuencia del incendio producido por la actividad profesional del segundo, estimando en parte la demanda y condena exclusivamente al primer demandado al pago de la cantidad reclamada de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (8.146.288 ptas.) más los intereses legales desde la interpelación judicial, absolviendo de la misma a la Cia. de seguros codemandada, al haberse acreditado que el incendio -base de la pretensión reclamatoria-, aconteció cuando el demandado trabajaba en la colocación de plaquetas de un material de P.V.C. en el suelo del local, cuyo trabajo había encargado el actor, porque el demandado daba forma a las baldosas calentándolas con un soplete de gas (de color azul), por lo que se inició una fuerte ignición propagándose el incendio a las dependencias del actor, a consecuencia de la utilización de ese soplete, que la negligencia del mismo es indiscutible, puesto que despreció las normas evidentes de cuidado, por lo que procede declarar su responsabilidad; que de los daños derivados, el actor sólo reclama los relativos al continente, pues los del contenido le fueron indemnizados por su Cia. de Seguros (Winterthur); en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios también pretendidos en la demanda, no se han acreditado los mismos en una apreciación adecuada, puesto que las alegaciones son meras especulaciones aportadas por el actor; en cuanto a la acción dirigida contra la codemandada, A.G.F. Seguros, S.A., hay que tener en cuenta que la misma aseguraba la actividad profesional del demandado como pintor-decorador, y que esta actividad no incluía la relativa a la colocación de las losetas de PVC, en cuya actividad aconteció el siniestro, por lo que procede la absolución de dicha entidad; apelada esta decisión por el actor, se resolvió por sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, en 16 de noviembre de 1992, en cuya decisión se estimó en parte el recurso de apelación, con la condena según la parte dispositiva que ha quedado antes transcrita; al razonarse que del conjunto de la prueba practicada, aparecen los siguientes hechos "...1º,- el demandante don Valentínes arrendatario del local de negocio sito en la calle DIRECCION000número NUM000, de esta ciudad, denominado Bar DIRECCION001; 2º.- a finales del mes de febrero de 1991 decidió realizar obras de acondicionamiento y reforma del mencionado Bar, a cuyo efecto contrató, entre otros, los servicios del demandado don Humbertopara la colocación de plaquetas en el piso y en las paredes de tal establecimiento, 3º.- el día 26 de marzo de 1991, sobre las 16'30 horas, cuando dicho demandado se encontraba colocando el pavimento sintético de plaquetas de PVC, se produjo un incendio en el mencionado establecimiento, producido por la inflamación de los gases desprendidos por la cola de contacto utilizada para la fijación de las plaquetas al suelo, inflamación que se produjo como consecuencia de que aquél empleaba un soplete de gas para calentar las plaquetas del PVC y poder cortarlas, 4º.- a consecuencia de tal incendio, -por lo que a efectos de la presente reclamación interesa-, el local, en su interior, resultó destruido en su totalidad, habiendo sido tasados los daños causados en la cantidad de 8.146.288 pesetas, y 5º.- el demandado don Humbertotenía concertada póliza de responsabilidad civil con la entidad codemandada AGF, Seguros S.A., describiéndose en la misma, en sus condiciones particulares, como riesgo cubierto 'la responsabilidad civil del tomador del seguro como pintor-decorador de interiores y exteriores'..."; en el F.J.4º, se razona que el problema es determinar si el trabajo concreto que estaba realizando el demandado, se encontraba incluido en el riesgo cubierto por el Seguro de Responsabilidad Civil, derivado de esa actividad de pintor-decorador de interiores y exteriores; se sigue razonando, que no cabe duda que el trabajo de colocación de plaquetas en el suelo no es propio de la actividad de pintor, como pone de manifiesto el informe pericial elaborado por el Arquitecto-Técnico don Bernardo, que también es cierto que el demandado ejercitaba además de la actividad de pintor, la de decorador, por lo cual, ha de examinarse si dicho trabajo podía considerarse como propio de esta actividad de decoración, habiéndose de dar una respuesta afirmativa, no sólo por lo que se entiende en el DRAE como la actividad de decorador, lo cual deriva en que la colocación de plaquetas de PVC en el suelo interior de un establecimiento no puede excluirse de la actividad de decoración, puesto que en definitiva no consiste en otra cosa que en su adorno, al igual que cuando tiene lugar en las paredes; que en una interpretación literal a que se refiere el art. 1281 C.c., no puede excluirse dicho trabajo de la actividad de decoración, además, incluso, por el mero examen de la publicidad que aparece al respecto en las denominadas "páginas amarillas", en donde se hace constar que el trabajo de colocación de plaquetas de PVC, constituye una actividad normal de los decoradores; finalmente, por los propios actos de la Cia. Aseguradora, que ponen de manifiesto la inclusión dentro del riesgo cubierto por el seguro, del trabajo concreto en el cual se produjo el siniestro, ya que solamente se rehusó tras la realización del oportuno informe pericial para determinar las causas y valoración de las perdidas, lo que se realizó con fecha 14 de junio de 1991, habiéndose comunicado muy posteriormente, el 25 de septiembre siguiente; por lo que el corolario es que estaba también a cubierto del Seguro de Responsabilidad Civil y procede imponer las consecuencias derivadas de condena a la aseguradora; en el F.J. 5º, en cuanto a la precisión de condena a ambos codemandados al pago de la cantidad de 983.230 ptas., en concepto de lucro cesante, no cabe duda que como consecuencia del incendio, el demandante se vió obligado a realizar nuevas obras de reparación y acondicionamiento en el establecimiento, con el correspondiente retraso en la apertura del negocio; por lo cual, si bien se carece de datos para cuantificarlo, ello procederá remitirlo al periodo de ejecución de sentencia; en el F.J. 6º, en torno al recargo que se interesa, asimismo desde la determinación de la cuantía del daño, de acuerdo con lo establecido en los arts. 20 y 38 de la Ley de Contrato de Seguro, también debe acogerse, por cuanto concurren las circunstancias determinantes del art. 20, esto es, la determinación del daño se produjo dentro del plazo de tres meses, no existiendo causa justificada para no realizar el pago dentro del indicado plazo, por lo que procede dicho recargo, dictándose la sentencia en cuestión objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la Cia. de Seguros A.G.F., con base a los motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., la infracción del art. 24 C.E. ya que la Sala aprecia que en la actividad de pintor-decorador está comprendida la instalación de plaquetas de P.V.C., y que ello se deriva por el contenido publicitario que consta en las páginas amarillas de las guías telefónicas, por cuanto este documento ni consta en autos ni lo cita el Magistrado Ponente y parece ser que ello proviene del conocimiento que pueda tener el propio Magistrado Ponente; en cualquier caso la prueba del supuesto uso es bien ineludible, porque deberá ese, tener la consideración de costumbre, lo que ha de ser siempre probado según el art. 1.3 C.c.; En el SEGUNDO MOTIVO se denuncia, por la vía del art. 1692.3 L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales reguladoras de la sentencia, este motivo tiene el mismo fundamento que el anterior, y se reitera a fin de cumplir escrupulosamente con las formalidades precisas para el recurso de casación. Ambos motivos se rechazan, ya que, en caso alguno, la referencia como punto de apoyo a la decisión emitida por la Sala sentenciadora, al contenido publicitario de las llamadas "páginas amarillas", implica la irregularidad denunciada en ambos motivos, pues del propio contexto en que se recoge esa mención, según aparece en la literalidad del apartado 2 del F.J. 4º, no puede integrar el desvío denunciado porque sin más se aduce por la Sala como un argumento "ex abundantia" que refuerza su anterior razonamiento de que, efectivamente en la actividad asegurada de pintor-decorador, deberá incluirse los trabajos desplegados por los mismos en la colocación de las losetas de P.V.C., por lo cual ambos motivos fracasan. En el TERCER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C. la infracción del art. 632 L.E.C. respecto a la valoración que se hace por el juzgador de la prueba pericial practicada, al afirmar que "el juzgador de Segunda Instancia no valora las conclusiones del perito y opina en qué se apartan de la lógica, sino que simplemente las ignora y basa su decisión en otros datos según se ha resaltado en el motivo primero de este escrito de interposición. El motivo tampoco prospera, ya que no es que se denuncie la apreciación que haya hecho el órgano enjuiciador sobre el contenido de la prueba pericial , sino que se denuncia no ha tenido en cuenta para nada las conclusiones periciales cuando en realidad ello así no ha acontecido, sino que el juzgador en este sentido, sin perjuicio de tener constancia del contenido de dicho informe pericial, no lo considera atendible a los fines de equipar su decisión resolutiva, según aparece del F.J. 3º de la recurrida en donde se hace constar, que no cabe duda que el trabajo de colocación de plaquetas en el suelo no es propio de la actividad de pintor, como pone de manifiesto el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico don Bernardo(f. 381), esto es, partiendo, incluso, de ese criterio excluyente de tal actividad, el juzgador razona el por qué, frente a ello, deberá prevalecer su criterio en sentido contrario, lo cual entra dentro de la ortodoxia de la prueba pericial, que no solo deberá apreciarse o no en sentido positivo, conforme las reglas de la sana crítica, sino que ello no obsta a la posibilidad en el caso concreto, por completo excluyente de la misma de que se trate si los tribunales se apartan por completo del contenido de dicha prueba, por entender que además de no ser vinculante, no es atinente al objeto de la controversia que deben dirimir los mismos. En el CUARTO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de los arts. 1281, 1287 y 1282 C.c., sobre la interpretación que del contrato de seguro ha verificado el Tribunal, sobre todo, partiendo de que en dicho contrato de seguro se habla del aseguramiento de la responsabilidad civil como pintor-decorador del demandado, y el Tribunal lo interpreta en los términos que antes se ha hecho constar, sobre que también dicha actividad debe incluir la de la colocación de las plaquetas correspondientes. El motivo tampoco prospera, pues esa interpretación no ha vulnerado la disciplina contenida en los citados preceptos; ya que, debiendo reproducir la anterior respuesta de rechazo de las alusiones al uso de las "páginas amarillas", que de nuevo el motivo replantea, se subraya, que los argumentos expuestos en la decisión del órgano colegiado prevalecen, porque entran dentro de una elemental razonabilidad, es considerar que, en la actividad absoluta y totalmente manual, sin perjuicio de sus designios estéticos, del pintor-decorador, la colocación de tales plaquetas de PVC, tanto en los suelos como en las correspondientes paredes del inmueble que se trate, también persiguen en definitiva se esté por parte del profesional, enriqueciendo el aspecto exterior de las dependencias sobre las que recae su específico comportamiento profesional, y eso tan así, no repugna ese "facere" decorador y sin que se dude que en el encargo del trabajo por el cliente está presente o anida ese logro materialmente perfectivo, por lo cual, no habiendo incurrido la Sala sentenciadora en ningún desvío a la hora de interpretar el alcance de la responsabilidad asegurada por el recurrente, procede rechazar el motivo. En el QUINTO MOTIVO, se denuncia, al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, por cuanto se dice que el juzgador no ha respetado dichos límites, ya que el seguro se contrae a la actividad de pintor-decorador en la que no puede incluirse la colocación de plaquetas de P.V.C., en el suelo que es preciso calentar con un soplete y se adhieren con una cola inflamable. El motivo decae por las mismas razones que se han hecho referencia en el motivo anterior. En el SEXTO MOTIVO se denuncia, por la vía del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de los arts. 38 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, tratando de discrepar de la condena adicional que se hace por la Sala sentenciadora del recargo del 20%, ya que en definitiva la actitud de la aseguradora responde a una lógica defensa de sus intereses, habida cuenta las circunstancias de su siniestro; haciéndose constar en el motivo, que... "en el caso que nos ocupa, y limitándonos a la cuantía de la indemnización, nuestra mandante no tiene datos para conocer la indemnización a que pueda ser acreedor un tercero perjudicado, pues ninguna relación tiene con él. Es más, ni siquiera está determinada en el momento presente la totalidad de la indemnización debida, puesto que el Juez de Primera Instancia no concedió cantidad alguna para la partida correspondiente a lucro cesante; y la Audiencia ha dejado su concreta cuantificación para ejecución de sentencia, lo que no se ha realizado en el momento de interposición de este recurso. Existe aún otra justificación cumplida y razonable para que nuestra mandante no pagara la indemnización en el plazo de tres meses, no estaba claro que, por el tenor de la póliza y las circunstancias concurrentes en el momento del siniestro, debiera responder de sus consecuencias deñosas...", el Motivo ha de prosperar, ya que entre las partes contendientes -aseguradora y el perjudicado- latía desde el siniestro la lógica diferencia de si el mismo estaba dentro de la cobertura de la póliza, porque en su propia literalidad solo cubría las responsabilidades en que hubiera incurrido el asegurado en su estricta actividad de pintor-decorador por lo que es lógico que al haberse producido el evento al desplegar su "facere" profesional al colocar las plaquetas, por la propia aseguradora se dicidiese en una razonable defensa de sus intereses que, en principio, no estaba cubierto el mismo, por lo cual entra ello dentro de las excepciones condonatorias del recargo a que se contrae el entonces vigente art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, (se decía, entre otras, en Sentencia de 27-10-95, "...la aplicación de las consecuencias del invocado art. 20, sólo podrá exigirse cuando el impago obedezca a -causa no justificada o que le fuere imputable al asegurador-, doctrina que, asimismo, deriva de la indicada sentencia, con la que sintonizan, entre otras, las de fechas 3 de junio y 28 de octubre de 1991, 11 de mayo de 1994 y la de 4 de septiembre de 1995, en la que se repite que cuando se trate de causa justificada o no imputable, no cabe ese elemento de reprobabilidad determinante del recargo correspondiente, y se establece que habida cuenta las circunstancias concurrentes en el hecho del siniestro o bien, tanto por lo que respecto a la actitud del asegurado o, incluso, a la propia cobertura de la póliza, en definitiva, concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura, es evidente que hasta que ello no se constate, no podrá indicarse que acontece la mora del asegurador y el efecto agravatorio del recargo..."), por lo cual, con la admisión del motivo y actuando a tenor del art. 1715.3 L.E.C., procede resolver conforme a los términos en que está planteado el debete, dejando sin efecto exclusivamente la sentencia recurrida en cuanto que no cabe la imposición del recargo del 20% a la recurrente, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el Tribunal que juzga de la salvedad que preceptuan los arts. 523, 710 y 873 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE, al recurso de Casación interpuesto por la representación de A.G.F. SEGUROS, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 16 de noviembre de 1992, la cual, dejamos sin efecto EXCLUSIVAMENTE EN LA CONDENA AL INTERÉS DEL 20% DESDE EL 14 DE JUNIO DE 1991. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni es este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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