STS 0/1996, 26 de Julio de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso3721/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución0/1996
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria; cuyo recurso fue interpuesto por ERNE, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, y asistido del Letrado D. José Ignacio Munguía Santamaría, siendo parte recurrida D. IldefonsoANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Botas Armentia, en nombre y representación de D. Ildefonsoformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Erne, Gestoa de Inversiones y Servicios, S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: " por la que A) Se declare vencida la obligación en que se encuentra la demandada de abonar a mi mandante la cantidad de siete millones ochocientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas ( 7.835.254 ptas.), en relación con los contratos que se han acompañado con la demanda con los 2,3 y 4 ( apartamentos de les Gavines, Tarraco Mar y los Balcones del Mar).

  1. Se condena a la demandada a abonar a mi mandante la cantidad expresada de siete millones ochocientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas (7.835.524 ptas.) e intereses legales correspondientes.

  2. Se condene a la demandada asimismo a abonar a mi mandante la cantidad de cuatro millones doscientas setenta y tres mil novecientas veinte pesetas (4.273.920 ptas.) e intereses legales correspondientes derivados de las letras de cambio cuya copia se ha acompañado como documento nº. 7 con esta demanda ( apartamento de la Manzanera).

  3. Se condene a la demandada al pago de las costas judiciales

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª. Regina Aniel-Quiroga Ortiz de Zúñiga contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia "desestimándose íntegramente las pretensiones de la parte actora, absolviendo expresamente a la Sociedad Erne, Gestora de Inversion y Servicios, S.A., de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas en este procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vitoria dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia en nombre y representación de D. Ildefonsofrente a Erne, Gestora de Inversión y Servicios, S.A., representada en autos por la Procuradora Dª. Regina Aniel Quiroga Ortiz de Zúñiga debo:

1) Declarar y Declaro vencida la obligación en que se encuentra la demandada de abonar al actor la cantidad de 7.835.254 pesetas, en relación con los acuerdos acompañados con la demanda con los números 2.3 y 4

2) Condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la citada cantidad de siete millones ochocientas treinta y cinco mil doscientas cincuenta y cuatro (7.835.254) pesetas, mas los intereses legales de dicha cantidad y hasta su completo pago desde la fecha de interposición de la demanda (3 de enero de 1992)

3) Condenar y condeno asimismo a la demandada a que abone al actor los intereses legales devengados desde la misma fecha de interposición de la demanda y hasta la de 12 de marzo de 1992 de su consignación, de la cantidad de cuatro millones doscientas setenta y tres mil novecientas veinte (4.273.920) pesetas. Debiéndose entregar inmediatamente dicho principal consignado al actor.

4) Condenando asimismo a la demandada al pago de las costas de este procedimiento

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vitoria por la representación de ERNE GESTORA DE INVERSIÓN Y SERVICIOS, S.A., la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Regina Aniel Quiroga en nombre y representación de "Erne", frente a la sentencia de fecha 30/5/92, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria, en autos de Menor Cuantía nº 27/92 Rollo de Sala 441/92 confirmando la sentencia apelada con imposición de las costas a la parte apelante

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Erne, Gestora de Inversiones y Servicios, S.A., formuló recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación con amparo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero: Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente por falta de aplicación del art. 1114 del Cc. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente por la aplicación indebida del art. 1128 del Cc. TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente por error de derecho en materia de prueba al infringir en su valoración el art. 1214 del Cc.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez en nombre y representación de D. Ildefonsoformalizó impugnación al recurso de casación

  2. - No habíendose solicitado por ambas partes celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 9 de julio de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos del litigio, según se desprende de los escritos rectores del proceso, son los siguientes: D. Ildefonsomantenía relaciones habituales con Erne, Gestora de Inversiones y Servicios, S.A., a la que entregó diversas cantidades para invertir y concretamente, en lo que aquí respecta, 2.680.000 pta. que se emplearon en la adquisición de un apartamento en les Gavines; 2.680.000 ptas. en la de un apartamento en Tarraco Mar; 2.475.254 ptas. en la de otro en los Balcones del Mar; y 3.297.500 ptas. en la de un cuarto apartamento en la Manzanera. Como, pasado algún tiempo, no interesasen al Sr. Ildefonsotales inversiones, se lo comunicó a Erne y se procedió a la resolución de los contratos con los promotores vendedores, firmándose cuatro contratos en 25 de febrero de 1991 por los que Erne se subrogaba en la posición de su cliente, estableciéndose las siguientes cláusulas: "Primera.- Que Erne, S.A., hará entrega a D. Ildefonsode la cantidad abonada por el al Promotor respectivo; y Segundo.- Que el mencionado pago se efectuará en el momento que Erne, S.A., formalice la venta del inmueble referido, a tercera persona, y haya recibido del mismo el importe de tal transacción. Hasta que se de tal circunstancia, ninguna de las partes tendrán nada que reclamarse recíprocamente." No obstante, respecto del apartamento de La Manzanera continuó el Sr. Ildefonsocon la inversión, hasta que, en 21 de mayo de 1991, se resolvió definitivamente el contrato entre el mismo y la promotora Caja Territorial Hipotecaria, S.A., que se comprometió a entregarle 4.273.920 ptas., cosa que hizo mediante tres letras de cambio,, una de vencimiento al 21-9-91 por 1.407.680 ptas., otra con vencimiento al 21-10-91 por 1.424.640 ptas. y una tercera con vencimiento al 21-1---91 por 1.441.600 ptas. letras que el Sr. Ildefonsoentregó a Erne para su cobro.

El Sr. Ildefonsopresentó demanda contra Erne, repartida al Juzgado nº 2 de Vitoria el 3 de enero de 1992 y en ella solicitaba que se declarase vencida la obligación de entregarle 7.835.254 ptas. correspondientes a los tres primeros apartamentos, condenándose a la demandada a su abono, mas los intereses legales, y que se la condenase asimismo a abonarle 4.273.920 ptas. importe de las letras, más intereses legales. Alegó que la venta dependía de la exclusiva voluntad de Erne y eque, consiguientemente, el pacto de aplazamiento había de entenderse por no puesto, siendo la obligación pura o, alternativamente, que se aplicase el art. 1128 párrafo segundo del Cc., al haber transcurrido casi un año sin que se satisfaciese la deuda y sin que se le devolviese el importe de las letras. Erne pidió la absolución, pero durante el pleito consignó los 4.273.920 ptas.

El Juzgado estimó que los tres primeros contratos contenían causa legal: adquisición de bienes y pago del precio, recuperando el actor lo que tenía abonado. Que no existió la obligación condicional como hecho futuro e incierto, puesto que la obligación de pago nació desde los contratos, defiriéndose para un momento posterior el cumplimiento de la obligación, pero no su nacimiento y, consiguientemente, aplicó el art. 1128 del Cc., dando por vencido el plazo, en relación con el art. 1129, declarando plenamente exigible la devolución con los intereses legales; y en cuanto al importe de las letras, mandó entregar al actor la cantidad consignada, condenando al pago de sus intereses desde la interposición de la demanda (3 de enero de 1992) hasta la fecha de la consignación (12 de marzo de 1992).

La Audiencia confirmó íntegramente los pronunciamientos del Juzgado.

Recurre en casación Erne, Gestora de Inversiones y Servicios, S.A.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia inaplicación del art. 1114 del Cc., en cuanto dispone que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición, entendiendo la recurrente que del contexto fáctico ha de concluirse que "jamás quisieron las partes realizar un negocio jurídico cuyo contenido esencial fuera el que Erne deviniera compradora real de los inmuebles", dada su actividad de gestión, por lo que existe una formulación documental distinta al negocio jurídico realmente querido y perseguido por las partes, consistente en un encargo de gestión de venta, sin reconocimiento de deuda por Erne respecto al actor, ya que la realidad de los documentos revela un compromiso de entregar al actor las cantidades aportadas por este para la adquisición de los apartamentos "cuando se vendan los inmuebles a un tercero", de donde ha de concluirse, en aplicación de los arts. 1281 y siguientes del Cc., que las condiciones impuestas por las partes en los documentos son objetivamente válidas y subjetivamente queridas por aquéllas con el fin de subordinar la eficacia del negocio jurídico perseguido a la realización de los hechos condicionantes, sin que las cláusulas oscuras deban favorecer al actor.

El motivo ha de ser desestimado, pues, a más de intentar un nuevo enfoque de la cuestión al pretender que existe simulación contractual, lo que vale tanto como plantear una cuestión nueva, cosa prohibida en el recurso extraordinario por ir contra el principio fundamental de contradicción, privando a la parte recurrida de poder redargüir en el momento procesal oportuno (Ss., entre muchas otras, de 15 de abril y 14 de octubre de 1991; 24 de enero, 23 de abril, 7 y 28 de octubre, y 13 de diciembre de 1992), va también contra la realidad fáctica que se recoge como manifestación de ambas partes en los contratos de 25 de febrero de 1991, ya que si se reseñan las compraventas realizadas por el Sr. Ildefonsoa los promotores y las cantidades que abonó a los mismos, su renuncia anterior a dichas compraventas sin recibir cantidad alguna a cambio, subrogándose Erne en las compraventas aprovechando los desembolsos realizados, es claro que fluye de ello la obligación para Erne de abonar al Sr., Ildefonsolas cantidades entregadas por el a dichos promotores, tal como se recoge en la estipulación primera de los contratos de 25 de febrero de 1991, de lo que, cual señala el Juzgado, no puede hacerse abstracción ni prescindirse, por implicar la causa de los negocios jurídicos (adquisición de derechos-pago de un precio), dándose en la estipulación segunda un plazo para el pago, pero no condicionándose el nacimiento de la obligación que, ciertamente, había nacido desde las subrogaciones; de ahí que la aplicación del art. 1128 por el Juzgado y la Audiencia sea correcta, pues la fijación del plazo para el pago no puede quedar al arbitrio del deudor, sin que exista incongruencia al haber solicitado el actor de forma alternativa la aplicación del precepto, que la antigua jurisprudencia (ver S. de 24 de febrero de 1914) propugnaba incluso de oficio, sin reclamación de parte; y el párrafo segundo del art. 1128 hace permisible al acreedor instar ante los Tribunales la fijación de plazo para que el deudor cumpla su obligación (ver S. de 17 de mayo de 1988), cuando, como aquí ocurre, se deduce de la naturaleza y circunstancias de la obligación el llamado plazo tácito, que fijará el Tribunal a su prudente arbitrio (SS. de 15 de octubre de 1968 y 8 de noviembre de 1986). Por el contrario, no aparece ajustarse a las circunstancias estimar la concurrencia de una condición, caracterizada por la incertidumbre (suceso incierto), al que se subordinan bien los efectos del negocio en su totalidad, ya una cláusula del mismo, según esas circunstancias que apreciarán los tribunales, pues no cabe duda de que, por un precio u otro, Erne siempre podría vender los apartamentos en un plazo prudencial para cumplir la obligación de pago anteriormente nacida, debiendo señalarse que la futuridad del evento no constituye en sentido técnico la esencia de la condición, caracterizada, cual se ha dicho, por la incertidumbre, lo que jusitifica que cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación sea nula (art. 115 del Cc.), de modo que, aún en la hipótesis de que se estimase sometido el pago a la condición de vender a un tercero, sin ninguna otra circunstancia (cuantía, tiempo etc..), tal condición sería nula, pero no el negocio jurídico en su totalidad, y habría de señalarse igualmente plazo para su cumplimiento.

Aunque expresado de diferente modo, ajustándose a cuanto antecede la sentencia recurrida, es llano que el motivo ha de perecer, cual se anunció al principio, porque de absolverse a Erne, cual pretendió en su contestación a la demanda, su pago al cliente quedará aplazado sine die y dependiendo de su exclusiva voluntad, siendo significativo que ni siquiera aclarase la situación en que se encontraban los apartamentos al tiempo de contestar a la demanda. Por último, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia , cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica o absurda (Ss., entre muchas otras, de 17 de marzo y 23 de mayo de 1983), o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquéllos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada (SS. de 30 de octubre, 10 y 22 de noviembre de 1982; 4 de mayo de 1984; 26 de septiembre de 1985; y 28 de febrero de 1986), que es lo intentado en el caso que nos ocupa al alegar como infringidos, junto al art. 1114 del Cc. los arts. 1281 y siguientes del propio texto legal, pero sin razonar en qué concepto lo fue cada uno, y con una mezcla de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, que viene igualmente vedada por la jurisprudencia, cuando la coincidente interpretación de los juzgadores de instancia se ajusta a las máximas de experiencia y sana crítica, precisamente por su lógica jurídica.

TERCERO

El Segundo motivo alega aplicación indebida del art. 1128 del Cc. y ha de ser desestimado por las propias razones expuestas para rechazar el motivo anterior.

CUARTO

El último motivo, en fin, acusa "error de derecho en materia de prueba al infringir en su valoración el art. 1214 del Cc.", refiriéndose a la condena al pago de intereses de los 4.273.920 ptas. desde la interposición de la demanda hasta que consignó tal cantidad.

El perecimiento del motivo resulta obligado, habida cuenta de que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el art. 1214 no contiene norma valorativa de prueba y solo regula el "onus probandi" en el supuesto de que exista absoluta carencia de la misma, ya que, en caso contrario, la valoración de la obrante en autos corresponde al Juzgador con absoluta independencia de quien la haya aportado, bastando la simple lectura de las sentencias de instancia y del propio motivo para concluir que nos encontramos en este último supuesto y no en el contemplado por el precepto.

QUINTO

Por imperativo legal (art. 1715, párrafo último, de la LEC.), al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en representación procesal de Erne, Gestora de Inversiones y Servicios, S.A., contra la sentencia dictada, en 4 de noviembre de 1992, por la Audiencia Provincial de Vitoria (Rollo de apelación 441/92); condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Eduardo Fernandez-Cid de Temes; Luis Martínez-Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández- Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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