STS 693/1996, 30 de Julio de 1996

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3523/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución693/1996
Fecha de Resolución30 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la empresa "SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA MONTESOL", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en el que es parte recurrida la empresa "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valladolid, fueron vistos los autos de Juicio declarativo de menor cuantía número 176/89, promovidos a instancia de la empresa "Sociedad Cooperativa Limitada Montesol", contra Entidad Mercantil "Cubiertas y Mzov, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda, en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de alegación, terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia estimando íntegramente la demanda y condenando a la Sociedad demandada a abonar a la actora la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS VEINTISEIS MIL DOSCIENTAS TREINTA Y OCHO PESETAS, intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "...y previa la tramitación legal correspondiente dictar sentencia, por la que dando lugar a la excepción perentoria de cosa juzgada planteada por esta parte, no entre a conocer del fondo del asunto, y para en el caso de que fuese desestimada, declare no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma a mi representada".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1.989, cuyo Fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ramos Polo, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada "MONTESOL", contra la Entidad Mercantil "CUBIERTAS Y MZOV, S.A.", debo condenar y condeno a la Sociedad demandada a abonar a la actora la suma reclamada, es decir, diez millones cuatrocientas veintiseis mil doscientas treinta y ocho pesetas (10.426.238.-) de principal, más los interees legales devengados desde la interpelación judicial, así como las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por la Sociedad Cooperativa Limitada Montesol, contra la Entidad Mercantil Cubiertas y Mzov, S.A., condenamos a referida demandada a pagar a la actora- recurrente la suma de 1.738.143 pts, mas los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha en que se dictó la sentencia en primera instancia.- No se hace expresa declaración de condena, respecto de las costas de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle, en representación de la "Sociedad Cooperativa Limitada Montesol", se formalizó el recurso de casación ante este Tribunal Supremo, basado en el motivo siguiente:

Único.- "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incurrido la Sentencia que se impugna en infracción del Ordenamiento Jurídico por violación del art. 1252 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, en concreto, entre otras, las sentencias de ésta Sala de 10 de febrero de 1984; de 16 de Marzo de 1992 y 12 de Mayo de 1992".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en representación de "Cubiertas y Mzov, S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...y previos los trámites legales, dictar en su día sentencia por la que declarando no haber lugar al recurso presentado, confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso de casación los siguientes:

  1. - La SOCIEDAD COOPERATIVA MONTESOL y la entidad mercantil CUBIERTAS MZOV, S.A., suscribieron un contrato en 28 de Febrero de 1.981 para la construcción de trescientas cuarenta y ocho viviendas, locales comerciales y demás servicios en la parcela número 56 del Plan Parcial Parquesol Residencial, S.A., de Valladolid.

  2. - Tras demanda de la SOCIEDAD COOPERATIVA MONTESOL contra la entidad mercantil CUBIERTAS MZOV, S.A., en el juicio de mayor cuantía número 136/86 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, se dictó sentencia en fecha 8 de Abril de 1.987, que adquirió firmeza, por la que se declaraba que la demandada era en deber a la actora la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SEIS PESETAS en concepto de indemnización por la reparación de defectos existentes en la obra ejecutada en la parcela reseñada y se condenaba a aquella al abono de la indicada suma pecuniaria a ésta.

  3. - Otra vez, en 24 de Febrero de 1.989, la SOCIEDAD COOPERATIVA MONTESOL presentó demanda contra la entidad mercantil CUBIERTAS Y MZOV, S.A., que, con el número 176/89, correspondió también al Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, juicio de menor cuantía por deficiencias de impermeabilización de los locales comerciales, del lavapiés de la piscina, de las fachadas de los edificios y derivadas de la coordinación general y custodia, sin que la demandada negara la realidad de los defectos de realización de la obra, ni impugnara las facturas satisfechas por las reparaciones, limitándose a oponer la excepción de cosa juzgada con la tesis de que en la primera demanda se comprendían todas las incorrecciones de la construcción, de manera que, cuando se ejecutó la sentencia entonces dictada, la actora firmó el finiquito donde se expresa "sin tener nada que reclamar por el indicado concepto".

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda con imposición de costas a la demandada, siendo revocada parcialmente su sentencia por la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

Contra esta última sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la SOCIEDAD COOPERATIVA MONTESOL con el motivo que se pasa a examinar.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.252 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate-, dedica tres apartados a fundamentar la transgresión citada.

Apartado A.- Se fundamenta en que si, a los fines de la presunción de cosa juzgada, son evidentes las identidades de los litigantes y de la causa de pedir, no ocurre lo mismo con las peticiones deducidas en uno y otro pleito, puesto que la partida denominada "coordinación general y custodia" fue expresamente excluida de la demanda anterior, y la que hace referencia a "la impermeabilización de los locales comerciales" no se pudo reclamar entonces porque los daños han aparecido después.

Se considera correcto el razonamiento de la sentencia recurrida respecto a que los vicios o defectos de construcción existentes cuando se entabló el primer juicio, que eran conocidos de la actora, no podían ser objeto de otro ulterior, ya que ello atentaría al principio de la seguridad jurídica. En efecto, con mención a las identidades concretadas en el artículo 1.252 del Código Civil, esta Sala tiene declarado que "la concurrencia de las mismas ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo" (sentencias, entre otras, de 3 de Abril de 1.990, 1 de Octubre de 1.991, 31 de Marzo de 1.992 y 27 de Noviembre de 1.993); y, en este caso, la semejanza entre ambos pleitos es evidente: las partidas concernientes a la "coordinación general y custodia", y a la "impermeabilización de los locales comerciales" estaban incluidas en la Auditoría Técnica que sirvió de base para deducir la primera demanda.

Está claro que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió, cuyo argumento, que figura en las reflexiones de la sentencia traída a casación, se acepta aquí como válido.

La abstención buscada de propósito -es decir: la exclusión-, del capítulo relativo a "la coordinación general y custodia" en la demanda inicial por daños y perjuicios -cuando eran patentes, por la indicada Auditoría Técnica y la pericia practicada entonces, los defectos en la carpintería de aluminio y madera, y las repercusiones nocivas del descuido en la atención de estos elementos, pertenece al espacio volitivo de la recurrente, que, consciente de la realidad de dicho estado de cosas al deducir aquel escrito, debe asumir las secuelas procesales de su propio acto para no quebrantar el principio de la seguridad jurídica.

La reclamación relacionada con "la impermeabilización de los locales comerciales" figuraba asimismo incluida en la repetida Auditoría Técnica, y si la problemática de esta parte de lo edificado fue evitada por los peritos en el período probatorio del juicio precedente por razones de complejidad y de plazo, la SOCIEDAD COOPERATIVA MONTESOL poseía un medio suficiente para obtener un pronunciamiento judicial sobre esta materia -que, en supuesto de respuesta positiva, podía hacer valer incluso en ejecución de sentencia-, mediante el uso de la facultad de recurrir la resolución que puso fin a la primera instancia de aquel procedimiento.

El mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado y requiere el rechazo de los Tribunales según el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que constituye evidente fraude procesal.

Apartado B.- Se fundamenta en la inexistencia de cosa juzgada porque, en la demanda origen de la primera instancia, los dos conceptos ahora rechazados no fueron reclamados, uno por haber sido excluido expresamente y otro a causa de que el daño no había aparecido al tiempo de formularla.

El argumento de la recurrente se ha analizado al examinar el apartado que antecede, al contenido del cual, para evitar repeticiones, nos remitimos.

Apartado C.- Se aduce aquí que, en cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de mayor cuantía, CUBIERTAS Y MZOV, S.A., entregó a la SOCIEDAD COOPERATIVA MONTESOL la cantidad de veintidós millones novecientas setenta y cuatro mil doscientas seis pesetas y se firmó un documento en el que se manifiesta que con el pago se da por cumplida la sentencia, sin que el mismo pueda invocarse como apoyo de la cosa juzgada.

La sentencia recurrida no otorga incidencia alguna al escrito aludido como dato demostrativo a estimar para la resolución final a que llega, como tampoco, por la naturaleza del recurso de casación, corresponde analizarlo aquí, habida cuenta, por demás, de que, como se viene diciendo en este fundamento de derecho, concurren aquí las identidades expresadas en el artículo 1.252 del Código Civil para que la presunción que nombra tenga efecto.

TERCERO

Por lo explicado, procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA MONTESOL contra la sentencia dictada, en 15 de Octubre de 1.992, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid, con las preceptivas consecuencias que desarrolla el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA MONTESOL contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha de quince de octubre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- R. García Varela.-Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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