STS 818/1995, 31 de Julio de 1995
Ponente | D. JAIME SANTOS BRIZ |
Número de Recurso | 1289/1992 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 818/1995 |
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
zación final.
-
Los gastos que ocasionen los controles contemplados en el apartado 1 correrán por cuenta de las empresas a las que se venda el alcohol.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
ES L 126/4 Diario Oficial de la Unión Europea 19.5.2005
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión ES 19.5.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 126/5
ANEXO I
LICITACIÓN DE ALCOHOL CON MIRAS A SU UTILIZACIÓN EN FORMA DE BIOETANOL EN LA COMUNIDAD
No 1/2005 CE
Lugar de almacenamiento, volumen y características del alcohol puesto a la venta
Estado miembro y no de lote Localización Número de cubas Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol Referencia Reglamentos (CEE) no 822/87 y (CE) 1493/1999, (artículos) Tipo de alcohol
España
Lote no 1/2005
CE Tomelloso 1 46 584 27 Bruto
Tomelloso 2 118 27 Bruto
Tomelloso 3 2 250 27 Bruto
Tomelloso 5 48 048 27 Bruto
Tarancón B-4 3 000 27 Bruto
Total 100 000
España
Lote no 2/2005
CE Tarancón A-2 24 353 27 Bruto
Tarancón A-6 24 490 27 Bruto
Tarancón B-1 24 574 27 Bruto
Tarancón B-2 24 406 27 Bruto
Tarancón B-4 2 177 27 Bruto
Total 100 000
Francia
Lote no 3/2005
CE Deulep -- PSL 13230 Port Saint Louis Du Rhône B2 26 055 27 Bruto
B4 10 955 27 Bruto
B2B 300 27 Bruto
B1 44 820 27 Bruto
B2B 17 870 30 Bruto
Total 100 000
Francia
Lote no 4/2005
CE Onivins -- Port la Nouvelle Entreport d 'Alcool Av. Adolphe Turrel BP 62
11210 Port la Nouvelle 2 48 020 27 Bruto
1 47 435 27 Bruto
15 4 545 27 Bruto
Total 100 000
Francia
Lote no 5/2005
CE Deulep Bld Chanzy 30800 Saint Gilles du Gard 73 13 940 30 Bruto
73 30 445 30 Bruto
603 5 615 27 Bruto
Total 50 000
Italia
Lote no 6/2005
CE Caviro-Faenza (RA) 16A 22 662,80 27 Bruto
Villapana-Faenza (RA) 5A-9A 7 600 27 Bruto
Tampieri-Faenza (RA) 6A-16A 1 600 27 Bruto
Cipriani-Chizzola di Ala (TN) 27A 5 200 27 Bruto
I.C.V.-Borgoricco (PD) 5A 1 600 27 Bruto
S.V.A.-Ortona (CH) 2A-3A-4A16A 4 800 27 Bruto ES L 126/6 Diario Oficial de la Unión Europea 19.5.2005
Estado miembro y no de lote Localización Número de cubas Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol Referencia Reglamentos (CEE) no 822/87 y (CE) 1493/1999, (artículos) Tipo de alcohol
D 'Auria-Ortona (CH) 1A-2A-5A7A-8A-43A76A 12 007,35 27+30+35 Bruto
Bonollo-Anagni (FR) 17A 10 429,85 27 Bruto
Di Lorenzo-Ponte Valleceppi (PG) 20A-23A22A 18 000 27 Bruto
Deta-Barberino Val d 'Elsa (FI) 4A-8A 1 900 27+30 Bruto
Balice-Valenzano (BA) 3A-4A-5A6A-7A-8A 14 200 27 Bruto
Total 100 000
Italia
Lote no 7/2005
CE Dister-Faenza (RA) 119A-167A169A-179A170A 13 500 30 Bruto
Mazzari-S. Agata sul Santerno (RA) 5A-11A 36 500 27 Bruto
Total 50 000
Italia
Lote no 8/2005
CE Bertolino-Partinico (PA) 6A-13A 19 500 27 Bruto
Gedis-Marsala (TP) 12B-9B 8 000 27 Bruto
Trapas-Marsala (TP) 14A-15A 6 500 30 Bruto
S.V.M.-Sciacca (AG) 8A-18A-1A 1 500 27 Bruto
De Luca-Novoli (LE) 9A-17A-19A 10 000 27 Bruto
BaliceDistilli.-Mottola (TA) 3A 1 200 27 Bruto
Balice-Valenzano (BA) 2A-3A 3 300 27 Bruto
Total 50 000
Grecia
Lote no 9/2005
CE -- ( ) [Ambelourgikos Syneterismos Megaron -- (Varea Megaron)] B1 543,42 35 Bruto
B2 550,83 35 Bruto
B3 556,14 35 Bruto
B4 556,16 35 Bruto
B5 555,90 35 Bruto
B6 550,60 35 Bruto
10 914,43 35 Bruto
B9 550,04 35 Bruto
B10 553,72 35 Bruto
B11 554,60 35 Bruto
B12 554,50 35 Bruto
B13 556,91 35 Bruto
B14 551,86 35 Bruto
B15 547,57 35 Bruto
B16 910,55 35+27 Bruto
3 851,86 27 Bruto ES 19.5.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 126/7
Estado miembro y no de lote Localización Número de cubas Volumen en hectolitros de alcohol 100 % vol Referencia Reglamentos (CEE) no 822/87 y (CE) 1493/1999, (artículos) Tipo de alcohol
4 894,58 27 Bruto
5 894,83 27 Bruto
6 871,50 27 Bruto
7 898,94 27 Bruto
14 864,99 27 Bruto
15 893,13 27 Bruto
1 873,77 27 Bruto
2 885,55 27 Bruto
8 904,07 27 Bruto
9 863,37 27 Bruto
B7 544,88 27 Bruto
11 901,79 27 Bruto
12 869,67 27 Bruto
13 907,15 27 Bruto
17 799,07 27 Bruto
.. -- ( ) [P.A. Tzara -- (Dokos Halkidos)] 4016 179,58 35 Bruto
... -[E.A.S. Patron -- Anthia Patron] A1 856,07 35 Bruto A2 917,34 35 Bruto
A3 747,20 35 Bruto
A4 803,85 35 Bruto
A5 577,07 35 Bruto
... -- () [E.A.S. Attikis -- (Pikermi)] 1 917,80 27 Bruto 2 917,58 27 Bruto
3 919,35 27 Bruto
4 903,82 27 Bruto
5 751,82 27 Bruto / ( ) ( ) [Inopiitikos Syneterismos Messinias (Gialova Pilias)] B74 836,47 27 Bruto
B75 583,84 27 Bruto
B76 724,92 27 Bruto
B80 890,23 27 Bruto
68 2 113,82 27 Bruto
66 2 122,29 27 Bruto
82 731,69 27 Bruto
69 2 110,67 27 Bruto
Total 41 331,79
ES L 126/8 Diario Oficial de la Unión Europea 19.5.2005
ANEXO II
Organismos de intervención en posesión del alcohol contemplados en el artículo 3
ONIVINS-LIBOURNE -- Délégation nationale 17, avenue de la Ballastière, boîte postale 231, F-33505 Libourne Cedex [tel. (33-5) 57 55 20 00; télex 57 20 25; fax (33-5) 57 55 20 59],
FEGA -- Beneficencia 8, E-28004 Madrid [tel. (34) 913 476 466; fax (34) 913 476 465, AGEA -- Via Torino 45, I-00184 Roma [tel. (39) 6 49499 714; fax (39) 06 49499 761], . -- (Aharnon) 241, 10446 Atenas, Grecia [tel. 210 212 4799; fax 210 212 4791].
ANEXO III
Dirección mencionada en el artículo 5
Comisión Europea Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural, Unidad D-2
Rue de la Loi 200
B-1049 Bruxelles/Brussel Fax (32-2) 298 55 28
Dirección electrónica: agri-market-tenders@cec.eu.int ES 19.5.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 126/9
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Tarrasa sobre declaración de derechos cuyo recurso fue interpuesto por Don Miguel Ángely Doña Luzrepresentados por el procurador de los tribunales Don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado Don José Mª Pou de Avilés, en el que son recurridos Don Leonardoy Doña Elviraquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Tarrasa fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía promovidos a instancia de Elviray Don Leonardocontra Doña Luzy Don Miguel Ángelsobre declaración de derechos.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia declarando que los actores son dueños de la vivienda sita en Tarrasa, CALLE000números NUM000a NUM001planta NUM002puerta NUM002, y condenando al demandado Don Miguel Ángela restituirles la posesión de la misma, dejándola libre, vacua y expedita a su entera disposición, así como la pago de las costas del presente litigio.
Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el procurador Don Ricardo Casas Gilberga, en representación de Elviray Leonardo, contra Luzy Miguel Ángel, representados por el procurador Don Jaime Gali Castin y con rechazo de la excepción opuesta por los demandados, debo declarar y declaro que la finca objeto del presente litigio es propiedad de los actores e igualmente debo condenar y condeno al demandado a restituir a aquellos la posesión de la finca, dejándola libre, vacua y expedita a su disposición, sin perjuicio de las demás acciones que en su derecho le correspondan, sin condenar en costas a ninguna de las partes".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 27 de octubre d e 1991, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por la representación de don Miguel Ángely Doña Luzcontra la sentencia dictada por el Juzgado de 21ª Instancia número 1 de Tarrasa el día veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa cuya parte dispositiva ha sido transcrita en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución y la revocamos exclusivamente en el sentido de que los demandados no podrán ser compelidos a dejar libre vacua y expedita a disposición de los actores la finca reivindicada sin que estos procedan a devolver cuanto percibieron. No ha lugar a la imposición de costas de esta apelación".
El procurador Don Eduardo Morales Price en representación de Don Miguel Ángely Doña Luzformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, sobre el litisconsorcio pasivo necesario, sentada, entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1991, 19 de diciembre de 1974 y 19 de diciembre de 1978; que establece la necesidad de llamar al proceso, en virtud del citado principio procesal, a todos los que han sido parte de un contrato cuya nulidad o ineficacia se postula.
Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.303 del Código civil.
Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.252 del Código civil, regulador de la presunción de cosa juzgada.
Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo que consagra el principio general de respeto a los actos propios.
Admitido el recurso de casación formulado y evacuado el traslado de instrucción conferido, se señaló para la vista el día 10 de julio de 1995 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Acusa el recurrente, por la vía del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) la infracción de la jurisprudencia de este Tribunal acerca del litisconsorcio pasivo necesario. Sostiene, en concreto, que ha debido también demandarse a la adjudicataria de la subasta que por contrato privado vendió la finca que ocupa el demandado, hoy recurrente y dirigirse, por ello, la acción reivindicatoria que se ejercita contra ambos. Pero como bien razona el juzgador de instancia la llamada al vendedor no es obligada, si como, además consta, la subasta y la adjudicación de que el ocupante trae causa fueron declaradas judicialmente nulas con lo que la adquisición a "non domino" sin apariencia registral a favor del recurrente no genera ningún título de oposición válido frente al que reclama como verdadero propietario la cosa poseída. En consecuencia no existe un vínculo inescindible entre los contratantes que impida el pronunciamiento judicial estimatorio de la reivindicación. Por ello el motivo perece.
El segundo motivo también conducido bajo igual ordinal, denuncia la infracción del artículo 1.303 del Código civil, pues, según mantiene, no basta con la devolución de lo que percibieron los actores, sino que es preciso, además, que se les condene al pago de los intereses. Mas si se repara en los términos del fundamento que sirvió de apoyo a la estimación parcial del recurso de apelación y "lo solicitado en la contestación de la demanda, fácilmente se advierte que la parte está planteando una cuestión nueva dado el alcance con que el reintegro se pidió" lo que impide su consideración, pues antes no fue objeto de alegación, ni de debate y no puede ser enjuiciada por primera vez en la litis por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, cuya función primordial es determinar si los Tribunales inferiores han incurrido en infracción de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993). Por tanto, fenece el motivo.
Asimismo al amparo del artículo 1.692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior) se formula el motivo tercero que denuncia la infracción del artículo 1.256 del Código civil. Entiende el recurrente que no le alcanzan los efectos derivados de la sentencia dictada con fecha 3 de enero de 1986 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarrasa que declaró la nulidad de la subasta y adjudicación realizada en favor de Doña Susana. Mas tal argumento carece de eficacia jurídica ya que el recurrente adquirió la titularidad de la cosa litigiosa de persona que sí fue parte en el pleito anterior y, por ende, en cuanto causahabiente se encuentra vinculado por el efecto prejudicial de la cosa juzgada respecto de la nulidad del título soporte del derivado que esgrime, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 1.252 del Código civil. En consecuencia el motivo sucumbe.
El cuarto y último motivo, conducido por igual ordinal que los precedentes, denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios y atribuye al efecto, naturaleza de tal a la circunstancia de haber, en su día comparecido los actores a retirar el sobrante a su favor de la subasta "lo que naturalmente implicaba una aceptación y confirmación de la adjudicación", posición que, sin duda, supone el propósito de replantear por esta vía, una cuestión ya decidida por sentencia anterior con fuerza de cosa juzgada y a cuyo resultado debe estarse según consta en el razonamiento del motivo anterior. En definitiva, decae el motivo.
La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Miguel Ángely Doña Luzcontra la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, recaída en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 6/89, instados por Don Leonardoy Doña Elviracontra los recurrentes y seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número uno de Tarrasa, con imposición de costas a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgad
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STS 23/2013, 6 de Febrero de 2013
...CC en cuanto supedita la resolución por falta de pago a un requerimiento judicial o notarial ( SSTS 765/2011, de 20 de octubre , y 818/1995, de 31 de julio ). Y lo mismo sucede con la sentencia 274/1999, de 30 de abril , especialmente invocada por la sentencia recurrida, porque lo que en ta......
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ATS, 11 de Noviembre de 2020
...CC en cuanto supedita la resolución por falta de pago a un requerimiento judicial o notarial ( SSTS 765/2011, de 20 de octubre, y 818/1995, de 31 de julio)[...] Finalmente, debe recordarse que no es admisible el recurso de casación basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de......
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SAP Baleares 516/2020, 21 de Diciembre de 2020
...en cuanto supedita la resolución por falta de pago a un requerimiento judicial o notarial ( SSTS 765/2011, de 20 de octubre, y 818/1995, de 31 de julio ). La sentencia del mismo Tribunal de 20 de octubre de 2011 (ROJ: STS 6846/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6846 ) razona que: El motivo segundo se d......
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SAP Valencia 100/2003, 24 de Febrero de 2003
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