STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2240/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 30 de Diciembre de 1.995. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor

cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas, sobre declaración de incapacidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Maite , representada por el Procurador de los

Tribunales D. José Luis Ortíz Cañavate y Puig Mauri, asistida por su respectivo Letrado; siendo parte recurrida DON Tomás , representado por el Procurador D. Tomás y asistido por su respectivo Letrado, siendo parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Angel Colina Gómez en nombre y representación de D. Tomás , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Las Palmas, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Doña Maite y el Ministerio Fiscal, sobre declaración de incapacidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando: "en sudía se dicte sentencia por la que se declare la incapacidad de D. Ernesto para regir su persona y sus bienes y nombre defensor y

representante de la misma a su hijo D. Tomás . Y ello, con los demás pronunciamientos implique la declaración."

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Angel Colina Gómez en nombre y representación de

Dª. Maite , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que estimando las excepciones alegadas (falta de competencia del Juzgado y defecto legal en el modo de proponer la demanda) y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda, o en caso de que tales excepciones no fueren estimadas, se desestime igualmente la demanda al no concurrir las circunstancias previstas legalmente para declarar la incapacidad de D. Ernesto , solicitada por la

actora, con expresa condena en costas al actor por su evidente temeridad y mala fe y por imperativo legal.

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y solicitaba que se le

tenga por personado y que, teniendo por formulada contestación de juicio ordinario de MENOR CUANTIA, se admite la misma y se le de los trámites establecidos en la Ley hasta dictar sentencia.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa, cuyo fallo es el

siguiente: "Declaro la incapacidad de D. Ernesto tanto para regir su persona como para administrar sus bienes.- Se decreta la tutela del mismo por parte de su hijo Don Tomás , quien la ejercerá de acuerdo con lo previsto en la Sección tercera del Título Xdel Libro I C. Civil.- Abrase pieza aparte para regular el ejercicio de la tutela con testimonio de este particular.- Comuníquese de oficio esta resolución al Encargado del Registro Civil correspondiente a los efectos procedentes en derecho."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia en fecha cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal en la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Maite contra la sentencia de fecha

18 de octubre de 1.990, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Las Palmas, en autos de juicio ordinario de menor cuantía, seguidos ante el mismo sobre declaración de incapacidad, debemos confirmar y confirmamos íntegramente el referido fallo, todo con la expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de Dª Maite , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión para la parte. SEGUNDO.-Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. en su actual redacción y ordinal dado por Ley 10/1992 de 30 de Abril (B.O.E. 5-2-92 y subsidiariamente para el caso que fuese aplicable la normativa procesal anterior a la reforma, al amparo del nº 5 del mismo art. 1692 por infringidos por violación los arts. 200 y 208 del Código Civil y la doctrina legal contenida en las Sentencias de esta Sala de 20 de Marzo de 1991, 20 de Febrero y 12 de Junio de 1989. SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha 15 de Junio de

1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

OCTAVO

Por escrito de fecha 21 de Septiembre de 1993, elMinisterio Fiscal, y de fecha 8 de Julio de 1993, la Procuradora Dª Carmen Frutos Martín en nombre y representación de D. Tomás , impugnaron el recurso de casación. No habiendose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 1995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución del presente recurso de

casación, se estima necesario consignar los siguientes antecedentes

procesales del mismo: 1º D. Tomás formuló demanda contra su hermana Dª Maite y contra el Ministerio

Fiscal, en la que postuló la declaración de incapacidad de D. Ernesto (padre de los referidos demandante y demandada).- 2º

Incoado el correspondiente juicio declarativo de menor cuantía (autos número 229/89 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria) y hechos los oportunos emplazamientos, la demandada Dª Maite se personó y contestó a la demanda, oponiéndose a la solicitada declaración de incapacidad de su padre, por entender que el mismo no padecía ninguna enfermedad o deficiencia de carácter físico o psíquico que le impidiera gobernarse por sí mismo.- 3º Por su parte el Ministerio Fiscal también formuló el correspondiente escrito de

contestación, en el que se limitó a negar los hechos de la demanda, por no constarle la certeza de los mismos, sin perjuicio del resultado de la

prueba.- 4º Al advertir el Juzgado que el presunto incapaz, D. Ernesto , no había sido demandado ni, por tanto, emplazado, acordó

que se subsanara dicho defecto, mediante el emplazamiento del mismo, que se llevó a efecto en la Residencia de Ancianos " DIRECCION000 ", de Telde, en la que se hallaba internado.- 5º El presunto incapaz D. Ernesto (nacido el 9 de Enero de 1907) no se personó en el proceso.- 6º

Sustanciado el referido proceso por sus trámites legales (a alguno de los cuales habremos de referirnos más adelante en la medida que lo exija elestudio de los motivos casacionales), en el mismo recayó sentencia de

primera instancia, de fecha 18 de Octubre de 1990, la cual declaró la

incapacidad de D. Ernesto , tanto para regir su persona,

como para administrar sus bienes.- 7º Contra la referida sentencia de

primera instancia, que fué consentida (no apelada) por el Ministerio

Fiscal, la demandada Dª Maite interpuso recurso de

apelación.- 8º El expresado recurso, en el acto de cuya vista el Ministerio Fiscal pidió la confirmación de la sentencia apelada, fué resuelto por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 4 de Marzo de 1992, la cual confirmó la de primera instancia y,

por tanto, mantuvo susbsistente la declaración de incapacidad de D. Ernesto .- 9º Contra la expresada sentencia de la Audiencia, que igualmente ha sido consentida (no recurrida) por el Ministerio Fiscal, solamente la demandada Dª Maite ha interpuesto el

presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

Dada la muy atípica forma de promoverse y desarrollarse el juicio de menor cuantía a que este recurso se refiere (como lo evidencian los hitos procesales del mismo, que acaban de ser expuestos), se estima imprescindible hacer las puntualizaciones siguientes, en aras de la fijación de la correcta doctrina, que es la esencia institucional y

prístina del recurso de casación. En todo proceso de incapacitación que, en modo alguno puede concebirse como un conflicto de interés privados y contrapuestos entre dos partes litigantes (que es lo que, generalmente, caracteriza a los procesos civiles), pues en el mismo está en juego nada menos que la pretendida negación a un ciudadano o ciudadana mayor de edad de su capacidad para regir su persona y administrar sus bienes del modo que tenga por conveniente (capacidad jurídica), en dicho proceso o relación

jurídico-procesal, decimos, tiene que haber necesariamente, y no puede haber otro (aparte del Ministerio Fiscal, al que ahora nos referiremos en la medida de lo aquí necesario) un único sujeto pasivo o demandado, que ha de ser inexorablemente la persona a la que se trata de incapacitar, la cual intervendrá en dicho proceso en alguna de estas tres formas: 1)compareciendo con su propia defensa y representación, nombradas por él mismo (párrafo segundo del artículo 207 del Código Civil); 2) teniendo un defensor designado por el Juez (defensor judicial) si el Ministerio Fiscal hubiese promovido el proceso de incapacitación y el presunto incapaz no actúa en la forma dicha en el apartado anterior -con sus propias defensa y representación- (inciso primero del párrafo primero del citado precepto); y

3) siendo defendido por el Ministerio Público, si éste no es el que ha promovido el proceso de incapacitación y el presunto incapaz no actúa en la forma dicha en el apartado 1) -con sus propias defensa y representación(inciso segundo del párrafo primero del mismo precepto). Lo que no es permisible, en modo alguno, es que sean sujetos pasivos o demandados en dicho proceso los parientes del presunto incapaz (cualquiera que sea su grado de parentesco), ello sin perjuicio, como es obvio, de que el Juez habrá de oír necesariamente a los parientes más próximos de dicho presunto incapaz (artículo 208 del Código Civil). Por tanto, carece del más elemental sentido jurídico el que en este proceso de incapacitación (que, correctamente, ha sido promovido por un hijo del presunto incapaz) haya sido demandada una hermana de dicho demandante e hija también del referido presunto incapaz, cuando éste (al no haber nombrado, por sí, sus propias representación y defensa) ha estado representado y defendido por el Ministerio Fiscal, cuya hija del presunto incapaz, por tanto, carecía en absoluto de legitimación pasiva ("legitimatio ad processum") para figurar como demandada en dicho proceso, así como, y en consecuencia, carecía de legitimación para interponer el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia y carece de la misma legitimación para formalizar el presente recurso de casación, si se tiene en cuenta que el Ministerio Fiscal (único defensor, por imperativo legal, del presunto

incapaz, como antes se dijo) consintió la sentencia de primera instancia, como ha consentido la de apelación, cuyos respectivos pronunciamientos son coincidentes (declarativos de la incapacidad del demandado único), por lo que no deja de causar extrañeza que ni el Juez de primera instancia, ni laAudiencia, en sus respectivos momentos procesales, advirtieran tan elemental y burda incorrección procesal y resolvieran "ex officio" (ya que

este proceso, por sus peculiares características, no se rige por el principio dispositivo) en el sentido de no tenerla (a la hija del presunto incapaz) por personada en el proceso como demandada (el Juez de primera instancia) o de rechazar "a límine" (la Audiencia) el recurso de apelación

por ella interpuesto. Las razones anteriormente expuestas son suficientes,

por sí mismas, para desestimar el presente recurso de casación, interpuesto por la hija del declarado incapaz, cuando éste, hemos de repetir una vez

más, ha estado defendido por el Ministerio Fiscal, el cual ha consentido (no recurrido) la sentencia de apelación, que es confirmatoria de la de primera instancia y declaratorias (las dos) de la incapacidad de D. Ernesto . No obstante ello, la trascendencia social de este proceso y el interés público subyacente en los resultados del mismo explica y

justifica que, ingresado un asunto de esta naturaleza en sede casacional, se pueda examinar si las formas observadas hasta la consecución de la sentencia se ajustan a lo prescrito, dado el sustancial aspecto de garantías de derecho público que revisten y la necesidad de su respeto por razones de orden público procesal (Sentencia de esta Sala de 24 de Mayo de

1991). Bajo esa única perspectiva serán examinados los dos motivos integradores del presente recurso de casación, aunque el mismo haya sido interpuesto por persona carente de legitimación para ello.

TERCERO

Los respectivos encabezamientos de los dos aludidos motivos dicen textualmente así: "Primero. Al amparo del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este caso se haya producido indefensión para las partes".- "Segundo. Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción y ordinal dado por Ley 10/1992, de 30 de Abril (B.O.E. 5-2-92) y, subsidiariamente para el caso que fuese aplicable la normativa procesal

anterior a la reforma, al amparo del nº 5 del mismo artículo 1692, por infracción de normas del ordenamiento jurídico, estimándose infringidos porviolación los artículos 200 y 208 del Código Civil y la doctrina legal contenida en las Sentencias de esta Sala de 20 de Marzo de 1991, 20 de Febrero y 12 de Junio de 1989".

Los dos expresados motivos, el segundo de los cuales es una mera reiteración del anterior (como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso), han de ser examinados

conjuntamente, ya que ambos tienen el mismo y único objeto impugnatorio, cual es el de denunciar los que la recurrente considera quebrantamientos de forma y que son, según ella, los tres siguientes: a) No haber oído, dice la

recurrente, a los parientes más próximos del presunto incapaz, en este caso

concreto, los dos hijos del mismo D. Tomás (el demandante) y Dª Maite ; b) Haber el Juez examinado, por sí solo, al presunto incapaz, sin dar intervención a las partes en dicho acto; y c) No haber puesto de manifiesto a las partes el resultado de dicho examen del presunto incapaz, por tres días antes de dictar sentencia, toda vez que el aludido examen lo acordó y practicó el Juez como "diligencia para mejor proveer".

Esos tres supuestos quebrantamientos de forma que denuncia la recurrente han de ser objeto de examen separado, en los términos que a continuación se exponen.

Es, indudablemente, obligatorio para el Juez el oír a los parientes más próximos del presunto incapaz, pues así lo establece con carácter imperativo ("oirá") el artículo 208 del Código Civil, siendo la "ratio" normativa de dicho precepto, en lo referente a ese extremo, la de que el Juez pueda conocer el criterio de esos parientes más próximos del presunto incapaz, acerca de si estiman que el mismo padece alguna enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que le impidan gobernarse por sí mismo, de cuya audiencia, obviamente, queda excluido el pariente que promueva (como demandante) el proceso de

incapacitación, pues con la formulación de su demanda ya está dando explícitamente a conocer al Juez cuál es su criterio acerca de dicho

extremo. En el presente supuesto litigioso los parientes más próximos delpresunto incapaz, D. Ernesto (de estado viudo), son sus

dos únicos hijos, D. Tomás y Dª Maite , el primero de

los cuales, al ser el demandante, no tenía por qué ser oído formalmente en una nueva diligencia, pues con la formulación de su demanda, como acaba de decirse, ya había dado explícitamente a conocer al Juez cual era su criterio cerca del estado físico y psíquico de su anciano padre, que lo consideraba (a dicho estado) determinante de la pretendida incapacitación del mismo, y en lo que respecta a la segunda (Dª Maite ), como quiera que

ésta, aunque indebidamente (según se ha dicho en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), fué admitida como parte demandada en el proceso y contestó a la demanda, en su escrito de contestación también dió a conocer amplia y claramente al Juez su criterio contrario a la solicitada (por su hermano) incapacitación de su padre, por lo que también resultaba totalmente superflua e innecesaria una nueva diligencia de audiencia a la misma, de todo lo cual se desprende que, en el caso concreto que nos ocupa, dadas las ya dichas atípicas circunstancias en que, procesalmente, se ha desarrollado el mismo, el Juez cumplió su obligación de oír a los parientes más próximos (en este caso, sus dos únicos hijos) del presunto incapaz. Otro de los deberes ineludibles del Juez, en el peculiar proceso sobre incapacitación, es el de examinar, por sí mismo, al presunto incapaz (artículo 208 del Código Civil, que igualmente lo impone de modo

imperativo). Dicho deber aparece también cumplido en el presente caso, pues el Juez, por sí mismo, con la asistencia del Secretario del Juzgado, examinó a D. Ernesto , para lo cual la Comisión del Juzgado se constituyó en la Residencia de Ancianos " DIRECCION000 ", de Telde, según consta en el acta que del referido examen del presunto incapaz se extendió al efecto (folio 67 de los autos). Bien es verdad que el Juzgado no dió a las partes la facultad de poder asistir, si lo estimaban conveniente, al referido examen del presunto incapaz, así como que, habiendo acordado el mismo como "diligencia para mejor proveer", tampoco puso el Juzgado el resultado de dicho examen de manifiesto a las partes, por tres días, paraque pudieran alegar por escrito lo que estimaran conveniente (artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No obstante ello, las dos expresadas

omisiones no pueden, en el presente y atípico supuesto litigioso, dar lugar a la anulación de actuaciones que es lo que, con ostensible e injustificado

afán dilatorio, pretende la aquí recurrente, y ello por las siguientes

razones: 1ª Ni el demandante D. Tomás , ni el Ministerio Fiscal (en cuanto defensor del presunto incapaz), que son los únicos legitimados para intervenir como partes procesales en este procedimiento, han formulado reclamación alguna por esas omisiones.- 2ª Habiendo sido cometidas las mismas en la primera instancia, para que tales omisiones pudieran ser estimadas en esta vía casacional como determinantes de

anulación de actuaciones, era requisito inexcusable que la parte correspondiente hubiera pedido la subsanación de dicha falta o transgresión en la segunda instancia, conforme exige expresamente el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya petición de subsanación no consta la dedujera en dicha segunda instancia Dª Maite que, aunque

carente de legitimación para ello, allí intervino como única apelante.- 3ª No se ha probado que ninguna de las partes, ni tampoco Dª Maite , hayan sufrido indefensión alguna, por no haberle dado la

posibilidad de asistir al examen por el Juez o de hacer alegaciones, dentro

de tres días, en cuanto al resultado de dicho examen por el Juez del

presunto incapaz, cuando el informe médico respecto del estado del mismo (folio 57 de los autos) sienta las tres categóricas CONCLUSIONES

siguientes: "1) El informado padece una demencia arteroesclerótica

avanzada. 2) Su enfermedad exige la asistencia de terceros para su

supervivencia. 3) A los efectos que se requieren se le propone como totalmente incapaz de regir su vida y bienes de forma independiente". Por todo lo que acaba de ser expuesto, además de por lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, han de ser desestimados los dos motivos articulados y, con ellos, el presente recurso, con expresa imposición a la recurrente de las costas del mismo y la pérdida del depósito que constituyó o debió constituir (para lo que se requerirá asu Procurador, si no lo hubiese hecho), al que se le dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente

recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. José-Luis OrtízCañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de Dª Maite , contra la sentencia de fecha cuatro de Marzo de mil novecientos

noventa y dos, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 229/89 del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Las Palmas de Gran

Canaria), con expresa imposición a la recurrente de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito que constituyó o debió haber constituido (para lo que se requerirá al referido Procurador, si aún no lo hubiera

hecho), a cuyo depósito se le dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- Luis

Martínez-Calcerrada Gómez. Rubricados.PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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