ATS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2486/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº 90/99, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Magdalenamediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cañedo Vega.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional, y otro por infracción de Ley, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción a la pena de dieciocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días, así como al abono de las costas procesales.

  1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, por considerar infringido el principio constitucional recogido en el artículo 24.2º de la Constitución, en lo que al derecho a la presunción de inocencia se refiere.

    El propio recurrente, en su escrito de formalización del recurso, señala que no se puede deducir la existencia de la vulneración denunciada, pues existen pruebas de convicción que determinan el fallo.

  2. En efecto, el Tribunal ha contado con abundante material probatorio, consistente fundamentalmente en las declaraciones prestadas por los miembros de la Policía Autonómica en el plenario, los cuales de manera coincidente manifiestan como vieron al acusado realizar un acto de venta de sustancias estupefacientes, interceptando al comprador y deteniendo al vendedor. Junto a ello el dato objetivo de la ocupación de una bolsita blanca termosellada que llevaba el comprador, cuyo contenido fue posteriormente analizado, con el resultado que es de ver en las actuaciones.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto con el dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; las manifestaciones de los agentes intervinientes, las cuales fueron prestadas en el plenario, con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, pudiendo el letrado interrogar a aquéllos, por lo que las mismas tienen plena eficacia probatoria, tal y como tiene declarado constante Jurisprudencia de esta Sala II (STS de 2 de diciembre de 1.998).

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de la misma, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECrim. se denuncia la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal por entender que la exigua cantidad aprehendida, unida a la condición de consumidor del acusado, no permite la subsunción en el tipo penal llevada a cabo por el Tribunal.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la resolución combatida se describe una operación de venta de sustancia estupefaciente a un comprador, por lo que la existencia de la condición de consumidor del acusado, resulta irrelevante para la configuración del tipo y su calificación jurídica, siendo trascendente a efectos de la individualización de la pena, como así ha sido.

  3. En cuanto a la escasa cuantía de la droga ocupada, cabe mencionar que, la misma no impide la aplicación del tipo del artículo 368 del Código Penal.

    Efectivamente, la escasa cuantía de la droga intervenida determina una menor gravedad del hecho y así lo prevee el artículo 4 de la "Propuesta de decisión marco del Consejo de la Unión Europea" presentada por la Comisión en el presente año, al afirmar que "para apreciar el grado de gravedad, el juez ha de tener en cuenta elementos de hecho tales como la amplitud del tráfico, su frecuencia, naturaleza de los estupefacientes e importancia de los rendimientos obtenidos".

    En ningún caso, está previsto la exclusión de la misma del tipo penal en cuestión, salvo determinados supuestos concretos como el analizado en la sentencia de 9 de julio de 2001, en el que se trataba de un supuesto fáctico muy distinto al que aquí nos ocupa, pues se trataba de un consumo compartido en centro penitenciario.

  4. Y esto es así, a pesar, de que el recurrente entiende que la aplicación del artículo 368 CP ha de estar condicionada a que la droga objeto de tráfico tenga aptitud para poner en peligro el bien jurídico protegido, la salud pública, y que por la nimiedad de lo incautado tal riesgo quedaría realmente excluido, sin embargo, una lectura rigurosa del precepto legal obliga a considerar típica incluso la transmisión de sustancias tóxicas en cantidades reducidas, como sucede en el caso que nos ocupa. Ello es debido a que la opción represiva que se expresa en el texto legal implica la consideración de lesivos para la salud pública de todos los actos que, en último término, «favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas». Y es un dato de experiencia que en la cadena de difusión de éstas, el acto último de venta al consumidor se concreta en magnitudes cuyo principio activo se expresa en miligramos (STS de 14 de marzo del 2001).

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la venta de sustancias estupefacientes, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LEcrim., y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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