ATS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso3605/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº 42/00 por delito de robo, se interpuso Recurso de Casación por Baltasarrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Orejas.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha veintiséis de junio de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito de robo de uso y otro delito de robo con violencia a las penas de siete meses de multa con cuota diaria de 1000 pesetas, por el primero, y tres años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, indemnización a los perjudicados y pago por mitad de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim, se formula por vulneración del art. 24.2 de la Constitución.

  1. Alude el recurrente a la insuficiencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, por no existir prueba directa de los hechos y basarse la sentencia de instancia en meras suposiciones e indicios, dado el tiempo transcurrido desde el robo mediante tirón y la localización de los acusados, el no haberles ocupado ningún efecto, el hecho de que las huellas del acusado aparecen en el vehículo sustraído porque le hicieron apoyarse en él.

  2. Con relación a la prueba indiciaria hemos declarado que es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE).

    El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

    1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

    2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

    3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

      La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

    4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

    5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

    6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una constante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra (STS 20-3-02).

  3. Deducir de los indicios acreditados en el enjuiciamiento la participación en los robos es racional y lógico. El recurrente niega toda relación con los hechos pero el robo mediante el procedimiento del tirón se realizó desde un Ford Orion blanco en el que iban dos individuos -declaración de la víctima-; en un Ford Orion blanco fueron vistos minutos después los dos acusados a la salida de la localidad por agentes de la Guardia Civil que los identificaron cuando fueron detenidos y en juicio oral -declaración de los agentes-; en la ventanilla del vehículo se encontraron huellas dactilares del recurrente -informe pericial-; los acusados fueron detenidos cerca del vehículo tratando de huir al observar la presencia de los agentes - declaraciones de éstos-; a los acusados se les intervino una cantidad de dinero que guardaba semejanza con la sustraída, algo superior; todos los hechos se produjeron en un lapso temporal escaso desde la sustracción del vehículo hasta la detención de los acusados -declaraciones testificales-; no se vio otro vehículo de tales características en el lugar a esas horas.

    La inferencia sobre la participación en el hecho es lógica apareciendo en la motivación de la sentencia el engarce racional que permite la inferencia por lo que el motivo se desestima una vez constatada la existencia de la precisa actividad probatoria.

    Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo el art. 851 LECrim por falta de claridad y contradicción en los hechos probados, por predeterminación del fallo y por incongruencia omisiva.

  1. Alega el recurrente que el relato de hechos probados es confuso y genérico, sobre todo por la hora en que se desarrollaron los hechos, no aclarada, la concreta actuación del acusado, con un claro vacío fáctico, que afecta de manera directa al fallo, e invoca en su argumentación diversa doctrina jurisprudencial.

  2. La falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (STS 25-1-00).

    La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido (STS 2-1-02).

    La predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con relación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación (STS 30-4-02).

    La incongruencia omisiva se muestra cuando no se contesta a alguna de las pretensiones jurídicas deducidas oportunamente en el escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas (STS 12-5-01).

  3. En el caso que examinamos no concurre ninguno de los vicios denunciados en el motivo como resulta de la mera lectura de éste y del relato de hechos probados, que expone cómo los acusados, en hora no determinada pero posterior a las 14.30 del día 11 de agosto de 1996, puestos de acuerdo y con propósito de usarlo transitoriamente, tras forzar la cerradura y hacerle el puente al Ford Orion lo arrancaron, trasladándose a Alhaurín el Grande en donde sobre las 7 horas del día 12 se acercaron por la espalda a María Consueloque paseaba por la calle y de forma rápida y de un fuerte tirón le arrebataron el bolso que llevaba colgado al hombro dándose a la fuga.

    No se aprecia ni confusión, ni ambigüedad ni contradicción alguna, siendo que además el recurrente no indica en su motivo cuáles son los pasajes o afirmaciones contradictorias, cuáles los conceptos jurídicos que predeterminan el fallo ni cuáles las cuestiones o pretensiones jurídicas a las que la sentencia no ha dado la necesaria respuesta, limitándose a tachar la sentencia de confusa para solicitar su nulidad.

    En cuanto a la imprecisión respecto de la concreta hora de inicio de los hechos con la sustracción del vehículo, la misma responde a la carencia de prueba sobre tal extremo que está acreditado no obstante que ha de situarse con posterioridad a las 14.30 horas, en que su propietario lo dejó estacionado en el lugar en que fue sustraído. Ello no acarrea falta de claridad alguna.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    Conforme a lo expuesto, III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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