ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso646/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº 1/2000, por delito de amenazas, lesiones graves y allanamiento de morada, se interpuso Recurso de Casación por Blasmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Saint-Aubin Alonso; y como parte recurrida, la acusación particular Marí Trinirepresentada por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional y otro por infracción de Ley contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de amenazas, un delito de allanamiento de morada, un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, tres faltas de amenazas, y una falta de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de un año de prisión por el delito de amenazas; un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de allanamiento de morada; un año de prisión por el delito de violencia habitual en el ámbito familiar; diez días de multa con una cuota diaria de 200 pesetas por cada una de las tres faltas de amenazas; y un mes de multa con una cuota diaria de 200 pesetas por la falta de lesiones. Como penas accesorias de los delitos de amenazas allanamiento de morada y de violencia doméstica, se impone la prohibición de aproximarse a Doña Marí Trini, a su hijo a sus padres, hermanos y hermanas, la prohibición de comunicarse con cualquiera de ellos y la prohibición de acudir a la casa donde residen los padres y donde resida Doña Marí Trini, por un periodo de cinco años, y a que indemnice a D. Felipeen la cantidad de 45.000 pesetas, y a Doña Marí Trinien la suma de 1.012.000 pesetas con los intereses legales y con expresa imposición de las 5/8 partes de las costas causadas.

  1. Alega el recurrente al amparo del artículo 5.4º y 11 de la LOPJ, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, pues respecto al delito de amenazas que siempre ha negado el recurrente la sentencia se basa sólo en las testificales de la víctima y sus familiares, que son declaraciones interesadas, y respecto del delito de violencia habitual en el ámbito doméstico afirma que no existía convivencia alguna.

    En cuanto a las faltas de amenazas reproduce la misma alegación que respecto al tipo delictivo de aquélla.

  2. La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga al Tribunal de casación a comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

    Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen, sin embargo, una autorización para invadir el campo de la valoración de toda clase de pruebas, lo cual corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada, especialmente de aquella que depende la percepción directa.

    Se señala en este sentido en la STS nº 1079/2000, de 19 de julio de 2000, que "Como es reiterada doctrina de esta Sala - entre otras, SSTS número 623/1.999, de 27 de abril, núm. 652/1.999, de 21 de junio, núm. 1450/1.999, de 18 de noviembre y núm. 1347/2000, de 17 de julio-, cuando se alega en esta sede casacional la violación del derecho a la presunción de inocencia, el control casacional queda limitado a dos aspectos: a) verificar el juicio sobre la prueba, es decir a constatar la existencia de prueba de cargo legalmente obtenida e incorporada a los autos, y b) verificación de la racionalidad de los juicios de inferencia alcanzados por la Sala lo que es de la mayor importancia en los casos de prueba indirecta o indiciaria, y todo ello en garantía de verificar que la conclusión alcanzada no es irrazonable o arbitraria desde las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos..."

  3. Asimismo, cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-92 y 30-3-93)." En el mismo sentido la STS de 12 de marzo de 2002.

    Existiendo por tanto, prueba suficiente, y de contenidos incriminatorios del delito de amenazas reseñado.

  4. Por lo que al delito de violencia habitual en el ámbito doméstico respecta, el mismo, tipificado en el artículo 153 del Código Penal, cuya última redacción data de la L.O. 14/1.999, de 9/6, que completa la tipificación anterior y da un concepto legal de habitualidad, conlleva la protección de la dignidad de la persona en el seno de la familia, aún cuando sistemáticamente se encuadra dentro de las lesiones, consistiendo la conducta típica en ejercer violencia física o psíquica, después de la última reforma, habitualmente sobre las personas enumeradas en el precepto, siendo un delito de mera actividad, lo que equivale a que el resultado es ajeno a la acción típica, es decir, si además de la violencia se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo existirá un concurso real, y, así, el último inciso del texto vigente, con ligeras variantes respecto del anterior, expresa "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". Ello ha llevado a entender que el delito examinado constituye un tipo agravado de las faltas previstas en los artículos 617.2 (maltrato de obra) y 620.2 (amenazas, coacciones y vejaciones de carácter leve), que se integra por la habitualidad del comportamiento, conforme a su definición legal contenida en el párrafo 2º del precepto, según la redacción dada por la L.O. 14/99 (STS de 9 de abril de 2002).

    En consecuencia el tipo penal, no exige la convivencia respecto de la persona que esté o haya estado ligada al acusado de forma estable, además de que en el relato de hechos probados consta que hasta finales del año 1.999 habían convivido juntos, siendo así que a raíz de la reforma antedicha incurrían en la conducta descrita, tanto los que en ese preciso momento tengan una especial relación con el sujeto pasivo, como los que la hayan tenido en el pasado, ampliando así el ámbito de protección .

    En consecuencia, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 169.1º del Código Penal, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal toda vez que en ningún momento se ha acreditado la concurrencia del segundo de los requisitos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida constan diversas amenazas de muerte del procesado a su víctima, así como de hacerle daño a ella y a su hijo, manifestando en repetidas ocasiones que "la mataría a ella, mataría al niño y después se suicidaría".

    El 27 de diciembre de 1.999, a las siete de la mañana en el portal de su casa se le acercó y, exhibiéndole una navaja , le manifestó que "no quería hablar y que no le esquivara".

    El día 10 de enero, ante el fracaso de sus intentos de volver con la víctima, llegó a manifestarle que "tenía un cuchillo tipo Rambo y que estaría esperándola para matarla".

    El día 1 de febrero de 2000, sobre las catorce horas en presencia de la madre y una hermana de la víctima, les manifestó "que se compraría una pipa y mataría a Marí Trini, a su hijo, y que luego se suicidaría ".

    El día 2 de febrero llamó repetidamente a la casa de la familia Marí TriniFelipe, manifestándole en una de esas ocasiones a Cecilia, hermana de Marí Trini, que "conocía dónde trabajaba y que las mataría a todas, que sería ella la primera a la que mataría", indicándole detalles que le hicieron pensar que les tenía controlados.

    En otra ocasión, y ante la imposibilidad de hablar con Marí Trini, el procesado manifestó que "quemaría las dos casas que tenían, y que quemaría el coche, ya que no le permitían ver a Marí Trini".

    En consecuencia, la persistencia y la credibilidad de sus manifestaciones queda suficientemente acreditada, a través de la insistencia y la determinación con que profería las amenazas, las cuales se concretaron en los hechos ahora enjuiciados.

  3. En cuanto al artículo 153 del Código Penal, niega el recurrente la habitualidad, pues sólo ha quedado acreditado un sólo episodio de agresión física leve a la Sra. Marí Trini.

    Omite el recurrente que el tipo penal aludido, recoge tanto la violencia física como la psíquica.

    El fundamento jurídico séptimo de la sentencia, recoge una serie de actos constitutivos de violencia psíquica, consistentes fundamentalmente en una serie reiterada y permanente de amenazas y el sometimiento a Marí Triniy a su familia a una situación de verdadero acoso, situación que culminó con una golpiza propinada a Marí Triniel día 9 de febrero de 2000 y que provocó su detención.

    En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim., y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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