ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso141/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1ª), en autos nº 12/01 por delito de lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Jonrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvaro Mateo; y como parte recurrida Jose Augustorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fente Delgado.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, así como la parte recurrida, se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cinco motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo en fecha dieciocho de octubre de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito de lesiones, a la pena de dos años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e indemnización al perjudicado y como autor de otro delito de lesiones, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de trescientas pesetas e indemnización al perjudicado.

El motivo se formula con base procesal en el art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que existe equivocación del juzgador al no hacer referencia en el factum de la sentencia a las lesiones sufridas por el acusado, al recoger secuelas en el perjudicado que no existen y al resultar contradictorio el relato en cuanto a las lesiones de la segunda víctima. Cita como documentos acreditativos del error el atestado de la Guardia Civil -donde se menciona que la llamada recibida en el puesto indicaba que se estaba produciendo una pelea entre varios individuos- el parte médico y el informe de sanidad del acusado, y los informes de sanidad de las víctimas.

  2. Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo --que deben ser literosuficientes-- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc.. (STS 10-4-01).

    Además, el error debe recaer sobre aspectos de los hechos relevantes por su capacidad de modificar el contenido del fallo, porque, si aún existiendo error, éste no es susceptible de determinar cambios de la resolución, su admisión resulta inoperante (STS 12-3-01).

    Los informes periciales deben ser considerados, en principio, como auténticas pruebas personales. No se trata, pues, de verdaderos documentos a efectos casacionales, ya que el art. 849.2º de la LECrim se refiere específicamente a "documentos que obren en autos"; no obstante lo cual, excepcionalmente, se les reconoce tal carácter cuando, tratándose de un solo dictamen pericial o de varios plenamente coincidentes y careciendo el Tribunal de otros medios probatorios sobre los extremos fácticos de que se trate, haya recogido aquéllos en la sentencia, pero en forma incompleta o fragmentaria, silenciando extremos consignados en ellos que tengan indudable transcendencia para la calificación jurídica de la conducta enjuiciada, o haya llegado a unas conclusiones divergentes con las expuestas en sus informes por los peritos sin ninguna explicación razonable con la misma consecuencia (STS 4-4-00).

  3. Los extremos que se recogen en el atestado respecto de la llamada telefónica recibida comunicando que había una pelea en un local carecen de la naturaleza de prueba documental, lo que elimina cualquier trascendencia en este motivo, amén de que en todo caso el tribunal valoró otras pruebas para descartar un supuesto de riña como el pretendido por el recurrente; en cuanto al alcance de la secuelas de la primera de las víctimas, el definitivo informe forense de sanidad recoge la disminución ligera en el oído -contemplada en el factum- afirmando que probablemente se recuperaría con el tiempo, lo que no acredita en absoluto que en el momento del juicio hubiera desaparecido, máxime cuando el perjudicado declaró que seguía con molestias; tampoco se aparta el factum de la sentencia del informe de sanidad de la otra víctima al recoger precisamente las secuelas que en el mismo se reflejan, y en cuanto a los informes sobre las lesiones del propio acusado, carecen de trascendencia, pese a recoger el factum la herida que sufrió sin apartarse del contenido de aquéllos, aunque no aluda a la secuela, porque la sentencia concluye que se desconoce cómo le fueron causadas.

    Procede por tanto la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 148.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que portar un vaso la noche de fin de año en una discoteca en ningún caso lleva aparejada una intencionalidad tal y como pretende la sentencia recurrida, por lo que se ha aplicado indebidamente el precepto señalado al considerar el vaso como objeto peligroso integrándolo dentro del tipo cualificado de la agravación en función del medio empleado.

  2. Ha sido correcta la aplicación al caso del artículo 147 del Código Penal en el sentido de estimar los hechos delito. Y además también es correcto el encuadrarlos en el número primero del artículo 148 del mismo Código al haberse utilizado para causar las lesiones un vaso de cristal, que era concretamente peligroso para la vida y la salud física del agredido en razón de su utilización en forma contundente golpeando fuertemente con él sobre el rostro del lesionado, con riesgo patente de causar con su fractura aún más graves lesiones (STS 21-7-00).

  3. El factum de la sentencia indica que el acusado golpeó con un vaso en la cara a la víctima, y sus fundamentos jurídicos razonan que, utilizado el vaso para golpear, dicho objeto es peligroso y que sin duda la agresión fue intencional. Ello determina la correcta agravación aplicada en la sentencia que no contempla la gravedad de portar un vaso en la mano en una fiesta en una discoteca sino la gravedad de golpear con tal objeto el rostro de otra persona.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo por infracción de ley con base en el art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación del art. 147.2 del CP.

  1. Alega el recurrente que se dan los requisitos del tipo atenuado en la lesión causada con el vaso dado el período de tiempo de curación -32 días- y las mínimas secuelas, pues falta el dolo intencional del objeto peligroso -por lo común que es portar un vaso en una discoteca-, insistiendo en lo expuesto en el motivo anterior, atendidas las circunstancias concurrentes, el medio empleado y el resultado producido.

  2. En la lesión causada por el acusado concurren todos los requisitos legalmente precisos para que el hecho fuese subsumido en el apartado 1 del art. 147 puesto que menoscabó la salud física de la víctima teniéndole seis días incapacitado para sus habituales ocupaciones y necesitando ser curada mediante puntos de sutura que implican, según la constante doctrina de esta Sala, una intervención quirúrgica. La inaplicación del tipo atenuado en la Sentencia recurrida no puede ser calificada como una infracción del mismo porque, siendo uno de los módulos a tener en cuenta el del medio empleado en la causación de las lesiones, el mismo no debe ser referido solamente al arma utilizada -.. - sino también a cuantas circunstancias puedan influir en la intensidad de la agresión (STS 26-4-02).

  3. Rechazado el argumento empleado en el motivo anterior como se ha visto y habida cuenta de que se aplicó la agravación por empleo de medio peligroso es evidente que a la vista de ello -y de las restantes circunstancias que refleja el factum incluido el resultado de la agresión: herida e inflamación en el oído que requirieron sutura y 32 días de curación e impedimento y produjeron secuelas consistentes en cicatrices y disminución ligera de tonos graves en el oído- no cabe la estimación del subtipo atenuado que pretende el recurrente.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 147.2 e indebida inaplicación del art. 617, ambos del CP.

  1. Alega en esta ocasión el recurrente que en relación con las lesiones de la segunda víctima el único contacto entre acusado y agredido fue un golpe en la cara, recogiendo la sentencia que a continuación prosiguió la pelea con otras personas no identificadas, lo que determina que las secuelas no puedan ser consecuencia de ese golpe en la cara, del que derivó tan sólo un hematoma.

  2. Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (art. 884.3º LECrim.). No es posible, por tanto, cuando se utiliza el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley procesal penal -como es el caso-, tratar de efectuar una nueva valoración de las pruebas con objeto de cuestionar alguno de los datos fundamentales del "factum" de la resolución impugnada (STS 14-3-01).

  3. El mencionado factum relata que el acusado requerido por la víctima golpeó a ésta en la cara "continuando la agresión conjuntamente con otras personas que no han sido identificadas, y a consecuencia de la misma" el agredido "sufrió herida en labio superior y mano derecha, hematoma en párpado inferior izquierdo, en zona malar izquierda y contusión dorsal que requirieron para su curación tratamiento médico, consistente en sutura" tardando en curar siete días, restándole como secuelas una cicatriz en la mano y otra en el labio.

De acuerdo con ello es evidente que el acusado causó las referidas lesiones, iniciando la agresión con un puñetazo y continuándola después con otros autores no identificados -la sentencia reitera que uno de los agentes de la Guardia Civil vio al acusado golpear a la víctima cuando ésta se hallaba ya en el suelo-, lesiones que conforme se ha visto son constitutivas de delito por su gravedad, y en consecuencia determinan la correcta aplicación del art. 147 y la improcedencia de su calificación como falta.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

QUINTO

El último motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida inaplicación de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del CP.

  1. Alega el recurrente que el acusado se encontraba bajo los efectos de intoxicación etílica en el momento de ocurrir los hechos, como acredita el que los hechos ocurrieron el día de Año Nuevo sobre las diez de la mañana, en una discoteca en la que denunciantes y denunciado se hallaban bebiendo, manifestando uno de aquéllos y el propio acusado que este último estaba bebido.

  2. Esta Sala viene diciendo reiteradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 3-5-01).

    Tiene declarado esta Sala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad tienen que estar tan acreditadas como el hecho de que se trate (STS 15-9-98).

  3. Del relato fáctico de la sentencia recurrida no se desprende ningún dato que justifique o apoye la aplicación de la atenuante a que alude el recurrente. Su rechazo se razonó por el Tribunal de instancia en atención a la falta de prueba de su concurrencia, falta de prueba que no cabe revisar en esta sede habida cuenta del limitado alcance del motivo empleado y la carencia de la necesaria inmediación para valorar los testimonios de los intervinientes en el proceso.

    Procede inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    Conforme a lo expuesto,III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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