ATS, 12 de Septiembre de 2002

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3062/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº 11/00 por delito de homicidio en grado de tentativa, se interpuso Recurso de Casación por Santiagorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Morales Price; y como parte recurrida Juan Manuelrepresentado por el Procurador Sr. Sorribes Torra.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formaliza recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: a) art. 849.2º LECr. por error en la apreciación de la prueba derivados de los folios 30 a 32, 41 a 51, 90, 101 a 102, 137, 253 a 254 y 257, b) a través del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1º y CE al vulnerarse el principio acusatorio y el derecho a la presunción de inocencia, c) art. 851.3º LECr. por incongruencia omisiva, y d) art. 849.1º LECr por inaplicación indebida del art. 148.1 CP. Recurso que se interpone contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó: "como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138 y 16 del CP, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.5 CP, a la pena por cada uno de los dos delitos de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, sin haber lugar a condenarle por responsabilidad civil que se declara extinguida al haber indemnizado a las dos víctimas".

SEGUNDO

  1. Comenzaremos por el examen del motivo de quebrantamiento de forma, incongruencia omisiva, que de prosperar haría innecesario el examen de los restantes motivos. Considera el recurrente que en la sentencia no se han resuelto los puntos planteados por su defensa y referidos a las lesiones sufridas por otros intervinientes en la riña así como por el recurrente.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 6/06/02 y 20/5/02 entre otras) concreta la existencia de "incongruencia omisiva" o "fallo corto" a que "el Tribunal no dé respuesta y resolución a los pedimentos o pretensiones jurídicas traídas al proceso en momento oportuno siempre que: a) la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no extremos de hechos; b) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno, c) que no conste resuelta en sentencia, ya de modo directo o expreso ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de manifestarse el imperativo de la razonabilidad de la resolucion", y denegándose siempre su apreciación cuando la cuestión se refiera a cuestiones meramente fácticas.

  3. En el presente caso el recurrente se refiere a cuestiones fácticas: varias peleas, no haberse encontrado la navaja, forcejeo entre el recurrente y las víctimas, o condiciones en que iba el recurrente, y falta de testigo que indique que llevaba la navaja en la mano. De tal modo que el motivo debe ser inadmitido, al no haberse formulado ninguna cuestión jurídica a la que el Tribunal de instancia no haya dado respuesta.

  4. Conforme establece el art. 885.1º LECr procede la inadmisión del motivo alegado.

TERCERO

  1. Alega el recurrente, a través del art. 849.2º LECr., error en la apreciación de las pruebas derivadas de los contenidos de los partes médicos e informes facultativos referentes a los dos lesionados.

  2. Conforme a la Jurisprudencia de esta Sala (SSTS 29/5/02, 4/4/02) el cauce casacional del art. 849.2º autoriza la modificación, adición o exclusión del relato fáctico, y tiene por base la existencia de documentos en sentido estricto unidos a la causa que por sí solos evidencien la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, lo que se denomina "literosuficiencia" del documento, es decir, se trata de una prueba indubitada, sobre un extremo determinado, desconocida por la Audiencia y que debe ser relevante en relación con el fallo. En este sentido la prueba pericial, de naturaleza personal, ha sido admitida como documental, de tal modo que cuando se dé la existencia de un único o varios dictámenes periciales absolutamente coincidentes, sin que existan otras pruebas sobre los hechos que constituyen su objeto, de forma que la Audiencia no disponga de otros medios que le permitan apreciar divergencia o desviaciones capaces de contradecir lo constatado en aquéllos, siempre que el Tribunal haya omitido los mismos o introducido en la premisa histórica conclusiones divergentes o contradictorias, sin expresar motivación alguna, el motivo debe prosperar.

  3. En el presente caso el recurrente, realmente, lo que hace no es acreditar error alguno en la apreciación del tribunal sobre la prueba pericial practicada sino valorarla para concluir que no hubo intención de matar.

    El Tribunal "a quo" en su fundamento jurídico tercero y con apoyo en la pericial médico forense practicada en el juicio oral, concreta que la herida recibida por María Rosarioera mortal de necesidad, según describen los peritos Sres. Serafiny Juan Francisco"no sobreviviría si no se hiciera intervención urgente". Respecto de las heridas padecidas por Juan Manuel, ambos peritos declararon que "la hoja se encontró en la costilla, no penetró más. Si traspasa la costilla afecta a la pleura. Si entra aire se colapsa", "no es una herida mortal de necesidad pero es grave".

    No existe pues divergencia alguna de lo acreditado por los dictámenes médicos y la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia.

  4. Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme dispone el art. 884.4º y 885.1º LECr.

CUARTO

  1. Considera el recurrente, a traves del art. 5.4 LOPJ, que se ha producido la vulneración del principio acusatorio y de presunción de inocencia, por entender, respectivamente, que debió haberse bajado dos grados la tentativa conforme interesó el Fiscal, lo que ha supuesto una agravación de la pena solicitada y asimismo por carecer de mínima actividad probatoria acerca del animus necandi del recurrente, que manifestó en el plenario que no tuvo intención de matar.

  2. Conforme al criterio de esta Sala (SSTS 20/3/01, 14/5/99 entre otras) la imposición de una pena superior a la concretamente pedida no infringe el principio acusatorio "si se mantiene dentro de los límites legales previstos al tipo imputado, en cuanto que corresponde al órgano judicial la aplicación individualizada de la pena, con el único límite del principio de legalidad que rige el ordenamiento penal y vincula al órgano judicial".

  3. En el presente caso el Tribunal de instancia dedica su fundamento jurídico sexto a razonar la rebaja de un solo grado la pena impuesta al delito consumado, y ello en base al peligro inherente al intento que fue muy elevado, así como al grado de ejecución que considera "perfeccionado". Es por ello por lo que conforme el precepto del art. 62 CP, y sin haberse incumplido los límites del principio acusatorio, pues se pide tentativa y ello es lo que recoge el Tribunal de instancia, la imposición de la pena realizada por dicho Tribunal debe reputarse correcta.

  4. En cuanto a la falta de prueba de cargo sobre el ánimo de matar que aprecia el Tribunal de instancia, considera como insuficientes los informes médicos y debió haberse valorado las pruebas practicadas en fase de instrucción.

    Según criterio de esta Sala (STS 14/09/01) la intención de matar -cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor de los hechos lo niega- sólo puede obtenerse por inducción, a partir de tales datos, tratados conforme a máximas de experiencia.

  5. En el presente caso la valoración que realiza el Tribunal "a quo" acerca de la intención de matar que tenía el recurrente en base a la prueba pericial médica practicada (habiéndose desistido de la prueba testifical propuesta y admitida), es razonable y acorde con dichas máximas de experiencia y que se fundamenta en la aplicación violenta de un arma blanca (una navaja) dirigida a zonas tan sensibles como las que reciben las punciones, según declaran los peritos médicos: hemitórax izquierdo en el 6º espacio intercostal, por debajo de la línea mamaria, un poco más arriba está el corazón, en el caso de María Rosario; y espacio izquierdo que seccionó la musculatura, si traspasa la costilla afecta al pleura, no es una herida mortal de necesidad pero es grave en el caso de Juan Manuel.

  6. Acreditada la realidad de las lesiones, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado y tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente posibles de causar la muerte. Sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de los agredidos y no hay duda de la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia acerca de que la acción fue dolosa, por el arma usada, dirección de las punciones, profundidad de las incisiones y la repetición de las mismas en el caso de Juan Manuel.

  7. Por todo ello, y acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y siendo por otra parte correcta la imposición de la pena realizada, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme dispone el art. 885.1º LECr.

QUINTO

  1. Sostiene el recurrente, a través del art. 849.1º LECr, la inaplicación indebida del art. 148.1 CP, por considerar que los hechos constituyen un delito de lesiones y no un delito de homicidio en grado de tentativa.

  2. La vía casacional elegida exige el respeto absoluto al relato fáctico de la sentencia combatida, que describe ".. en el momento en el que estos últimos salían de la discoteca se abalanzó sobre ellos portando una navaja en la mano derecha, y con ánimo de causarles la muerte ..." lo que determina la correcta incardinación de los hechos (agresión con navaja) en el delito de homicidio en grado de tentativa.

  3. Procede la inadmisión del motivo alegado, conforme arts. 884.3º y 885.1º LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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