ATS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:697A
Número de Recurso884/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº 35/2001 por delito contra la salud pública y tenencia ilicita de armas, se interpuso Recurso de Casación por Octaviorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bordallo Huidobro.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, de 18 de diciembre de 2001, por un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 700.000 pesetas y por un delito de tenencia ilícita de armas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal y el tercero al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 259 del Código Penal de 1973.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes médicos relativos a la drogadicción del recurrente.

  1. Alega el recurrente que los informes médicos aducidos acreditan que padece una grave e inveterada drogadicción teniendo alterada su capacidad volitiva, cognoscitiva e intelectiva, no apreciando el Tribunal por errónea interpretación de las pruebas practicadas la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.

  2. La expresión del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la muy abundante jurisprudencia de esta Sala que lo viene interpretando, exigen que la acreditación del error del juzgador que se denuncie se obtenga mediante prueba inequívocamente documental, incorporada a los autos y que por su solo contenido, sin el auxilio de otras pruebas o de elaborados razonamientos, ponga de manifiesto el error, que habrá de recaer sobre aspectos fácticos relevantes para determinar el contenido del fallo, y que, además, no esté contradicho por la resultancia de otras pruebas que el juzgador hubiera preferido acoger antes que lo que del documento se desprenda. A lo más, y con carácter excepcional, la doctrina de esta Sala ha admitido con valor de documento a efectos casacionales los informes o dictámenes periciales cuando, acogidos por el juzgador para la redacción del relato fáctico, llegue a conclusiones distintas a las periciales, sin dar razones plausibles para la disidencia. (STS 8-10-2001).

  3. No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad a que se refiere la anterior doctrina jurisprudencial, puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes periciales que son valorados por el juzgador de instancia de forma razonada en el fundamento tercero de la sentencia. Allí en primer lugar señala que el acusado en el momento de los hechos no padecía el síndrome de abstinencia, sino que el mismo se detectó al día siguiente del hecho enjuiciado, manifestando el recurrente al forense que había consumido la misma tarde de su detención. Por otro lado, el informe efectuado con posterioridad a los hechos en más de tres años, no acredita su deterioro mental en la fecha de comisión, por lo que consecuentemente rechaza la aplicación de la eximente incompleta y estima de aplicación la atenuante en relación con el delito de tráfico de drogas, al estimar que en el momento de comisión de los hechos padecía una adicción importante y prolongada a la cocaína que disminuía sus facultades volitivas en aquellos actos directamente encaminados a conseguir o costear la cocaína, lo que no se contradice con los informes aducidos.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 de la L.E.Crim.

  1. Alega el recurrente que debió apreciarse la eximente incompleta o la atenuante como muy cualificada y en relación a los dos delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. STS 30-11-98 Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado.(STS3-6-2000)

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente en la fecha de los hechos padecía una adicción importante y prolongada a la cocaína que disminuía sus facultades volitivas en aquellos actos directamente encaminados a conseguir o a costear la cocaína. En consecuencia con lo relatado en el factum de la sentencia el juzgador a quo estima de aplicación para el delito de tráfico de drogas la atenuante de drogadicción rechazando la aplicación de la eximente incompleta por no considerar acreditado que padeciera un deterioro mental, grave a consecuencia de la adicción.

    De este modo la aplicación de la atenuante se realiza de modo acorde a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que establece que por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios" la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas;

  4. La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. (S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6/). (STS 20-7-2001).

    Por otro lado y a tenor del hecho probado no se aprecia la concurrencia de la drogadicción con una especial intensidad merecedora de una mayor disminución penológica que la que supone la apreciación de la atenuante simple aplicada. En cuanto a la aplicación de la atenuante respecto del delito de tenencia ilícita de armas es rechazada por el juzgador "a quo" al hallarse desvinculado el hecho delictivo de la adicción del acusado a la cocaína, debiendo señalarse que además una hipotética apreciación respecto de este hecho carecería de practicidad al haberse impuesto la pena en el mínimo posible.

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

TERCERO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 259 del Código Penal de 1.973.

  1. Alega el recurrente que en el Código Penal de 1.973 se excluía de su carácter delictivo la tenencia y uso de armas de caza sin guía o licencia siempre que se acreditase que su destino era artístico o de coleccionismo y que la citada escopeta fue encontrada por el recurrente con anterioridad a 1.996 por lo que su conducta en virtud de la aplicación del Código de 1.973 era atípica.

  2. Nuevamente debemos reproducir en este lugar la doctrina jurisprudencial expuesta en relación con el respeto obligado al "factum" de la sentencia y señalar que en el mismo se establece la ocupación el 20 de marzo de 1997 en poder del recurrente de la escopeta que se describe en correcto estado de funcionamiento careciendo de guía de pertenencia y de licencia de esta escopeta. En consecuencia e independientemente de cuando se encontrara el recurrente el arma, lo cierto es que en la fecha de los hechos vigente el Código Penal de 1.995 continuaba en posesión de la misma, lo que hace de aplicación el citado cuerpo legal.

Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR