ATS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2003:1066A
Número de Recurso685/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, en Autos nº 37/01, por delito de incendio, se interpuso Recurso de Casación por Jaimemediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Hernández, y como recurrida la entidad Helvetia S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Tadey.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, así como la parte recurrida.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiuno de Marzo de dos mil dos, por un delito de incendio del artículo 351 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alcoholismo del artículo 21.6º en relación con el 21.1 y 20.2º, todos del CP a las penas de diez años de prisión y accesoria se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos; por infracción del principio "in dubio pro reo", infracción de los preceptos aplicados, error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de preceptos constitucionales.

El primer motivo denuncia vulneración del principio "in dubio pro reo", ya que no existe prueba de cargo alguna ni testifical que acredite que el inmueble en ese momento se encontraba habitado, máxime teniendo en cuenta que era el mes de Agosto, sobre las 20'30 horas en las que tanto el portero de la finca como los posibles vecinos que en ese momento residieran en el inmueble, podrían haber salido a pasear por ser las horas de menos calor en dicho mes".

  1. Esta Sala II tiene afirmado que el principio invocado se trata una máxima dirigida al juez decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Se trata de una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo. La oportunidad o inoportunidad de su aplicación no tiene acceso por vía de la casación en cuanto que no implica la violación de ningún precepto constitucional o sustantivo que deba ser observado en la actividad juzgadora (STS de 30 de Abril de 1999). El único caso, como también repetidamente ha recordado esta Sala, en que puede infringirse el principio "in dubio pro reo" y da lugar a la casación es cuando el Tribunal a pesar de sus dudas sobre la prueba de la autoría, dicta sentencia condenatoria; situación no exteriorizada en la resolución recurrida y por tanto inaplicable en esta instancia en la que como dijera la STS de 26 de Marzo de 1.999, el principio "in dubio pro reo", tiene un valor de acción más limitada que el de presunción de inocencia.

  2. En el caso presente, se ha practicado prueba testifical, pericial y documental sobre la forma de producirse los hechos en una vivienda de un edificio de diez plantas afirmando el conserje de la misma que aún cuando algunas de ellas se encontraban vacías por ser vacaciones estivales, el edificio se encontraba ocupado en un 30 % de su capacidad.

Desde esta perspectiva, la conclusión incriminatoria obtenida por la Sala de instancia, está basada en la percepción directa de la prueba y en la valoración racional y lógica de su contenido, y llegar a la conclusión de que comportó un evidente peligro para la vida e integridad de las personas, no resulta ni arbitrario, ni irracional o inductivamente desproporcionado, cuando para conformar el tipo de delito de incendio del artículo 351 CP no se exige que haya intención de causar daños personales. La intención -o el dolo eventual- ha de abarcar el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas. En el caso, basta conocer que se incendió una vivienda situada en un edificio habitado, lo que, por la importancia del fuego, lleva consigo conocer las posibilidades de propagación a lugares donde había otras personas. (STS de 13 de Marzo del 2001).

Por lo que el motivo, ausente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

En el segundo motivo se afirma que "debería haberse aplicado el artículo 351 in fine, es decir la imposición de pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.

  1. Pese a no mencionar la vía casacional utilizada, la denuncia de inaplicación de un precepto penal obliga a utilizar la del artículo 849.1º de la LECRIM, y esta Sala II tiene afirmado que la misma, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero de 2.000).

    Y en el factum se declara como probado que el acusado, estuvo unido sentimentalmente con Marina, como quiera que la relación se fue deteriorando, se instó el correspondiente procedimiento de adopción de medidas provisionales. Marinafijó su domicilio en una vivienda propiedad de sus hermanos que le habían cedido el uso, a pesar de las desavenencias con el recurrente, con frecuentes enfrentamientos, le permitió, en algunas ocasiones, convivir en dicho domicilio. En esta situación, y estando el acusado usando dicha vivienda y habiéndose trasladado Marinay sus hijos a otra casa, en el curso de las discusiones y enfrentamientos, el acusado le dijo que reservara dinero porque el piso podía quedar "oscurecido", aludiendo a que iba a quemar la casa y que se despidiera de su "ropita". El día de autos, el acusado estuvo llamando por teléfono insistentemente a Marinay poco después de las 20'30 horas, prendió fuero al interior de la vivienda en dos puntos distintos, el salón y otro cerca da la puerta, donde quemó un abrigo de visón de ella. Acto seguido el impugnante abandonó el edificio y emprendió camino de Castellón.

    El fuego iniciado en un primero se propagó, causando daños en la vivienda tasados en 8.003.562 pesetas, extendiéndose hasta llegar a oscurecer el toldo del piso superior.

    Dicha finca consta de 10 plantas y de varias viviendas por cada una.

  2. El delito de incendio previsto en el art. 351 del CP. se caracteriza por un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un peligro para la vida e integridad física de las personas, y por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del peligro para la vida y para la integridad física de las personas originado. Esta Sala ha entendido (SS. 1284/98 de 31.10, 1457/99 de 2.11 y 1208/2000 de 7.7), que los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal del art. 351 del CP. son tanto el patrimonio de las personas, como la vida e integridad física de las mismas, y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 del CP., no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 344 del CP.) sino el potencial o abstracto. Según se argumenta en la sentencia 1457/99, la consideración de delito de riesgo abstracto se ha acentuado en la medida en que en el inciso segundo del art. 351 se prevé una atenuación de la pena cuando la entidad del peligro sea menor. Conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3, el tipo del art. 351 del CP., no exige la voluntad de causar daños personales. La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas aunque éste debe ser conocido por él. (STS de 6 de Marzo del 2.002).

  3. En el caso presente no es atendible la pretensión del recurrente, tal y como de forma razonable y razonada rechaza el Juzgador en el fundamento jurídico cuarto, atendiendo al peligro que el incendió generó dadas sus características y las del lugar en que se produjo, además de que no se trató de un acto impulsivo sino fruto de una previa elaboración y representación llevado por su ánimo de venganza hacia la perjudicada y que llevó a utilizar el abrigo, a sabiendas del contenido sentimental que tenía para ella, pues lo había heredado de su abuela.

    En consecuencia el motivo no respeta el relato de hechos probados donde no se contienen los elementos del tipo privilegiado que pretende el recurrente, incurriendo así en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la manifiesta ausencia de fundamento en la del 885.1º del mismo texto.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM, se denuncia error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 20.1 en relación con el artículo 20 y el 66.4º todos del CP, al considerar que la previa ingesta de alcohol por el acusado debió ser apreciado como circunstancia "eximente incompleta muy cualificada", debiendo rebajarse la pena en uno o dos grados, y designando como documento que demuestra la equivocación del Juzgador "los distintos informes médicos aportados por la representación procesal del acusado, especialmente conforme a las conclusiones de la perito propuesta por esta parte Doctora Frida".

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la valoración de la prueba exige: a) que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas; b) que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y, d) que el dato contradictorio acreditado sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. (STS 28 Mayo de 1999).

    En principio, los informes periciales, en cuanto pruebas de carácter personal, no son documentos hábiles a los efectos casacionales propios del artículo 849.2º de la LECRIM, aún cuando los mismos se encuentren documentados en autos. Sólo excepcionalmente la Jurisprudencia reconoce aquel carácter, cuando existiendo un único informe o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existan otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido en su sentencia de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente transcendentes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin una explicación razonable. (STS de 4 de Julio de 1.997).

  2. Pero además no existe equivocación en el Juzgador al apreciar la prueba a que se refiere el motivo, pues en el fundamento de derecho tercero se da cuenta de las pruebas practicadas sobre la circunstancia pretendida, afirmando que han sido dos los dictámenes periciales; uno la referida en el motivo en la que se concluye de forma imprecisa que resultaba "altamente probable que en el momento de la comisión de los hechos, el sujeto estuviera bajo los efectos de una ingesta importante de alcohol", con la consiguiente afectación de sus facultades y que para el Juzgador carece del mínimo rigor necesario para ser tenida en consideración, al ser poco convincente su exposición en el plenario, además de no haber mantenido ninguna entrevista con el acusado, siendo sus conclusiones consecuencia de la documental existente, entrevistas con los familiares y el resultado de unos test que el letrado le hizo llegar al impugnante. En cambio el dictamen Médico Forense sí resultó convincente al afirmar que no pudo efectuar un diagnóstico concluyente respecto a la patología del acusado, dada su falta de colaboración, afirmando no obstante un consumo abusivo de alcohol, pero sin poder pronunciarse sobre la incidencia en sus facultades. Finalmente el Juzgador contó con las declaraciones prestadas por la perjudicada sobre estas circunstancias, y en base a todo ello estima la concurrencia de la atenuante analógica, dada la leve incidencia de sus facultades mentales.

  3. En consecuencia, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues el informe pericial no acredita que el acusado tuviera disminuidas de forma grave sus capacidades cognoscitivas o volitivas, y esta Sala II tiene reiteradamente afirmando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como el mismo hecho ilícito de que se trate. Sólo así puede evitarse, en principio la arbitrariedad de las resoluciones judiciales (STS 6 de Octubre de 1.996), por lo que incurre en la causa 1ª del artículo 885 del mismo texto.

CUARTO

El cuarto motivo, con sede casacional en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del artículo 24.1 y de la CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, para "el supuesto de que no se admitiera como válido el informe emitido por la Psiquiatra Doctora Frida, dado que se negó al acusado la posibilidad de hacer uso a todos los medios de defensa a su alcance y más concretamente al no autorizarse la visita de la psiquiatra al acusado en el centro penitenciario donde se encontraba recluido, cuando ya había sido solicitada por la defensa en fase de instrucción, aunque la misma no se pudo practicar, entre otras cosas por la negativa del acusado".

  1. El motivo de casación por denegación de prueba, establecida en el artículo 850.1º LECRIM, según se deduce de los términos de tal precepto y de lo dispuesto en los arts. 659, 746.3º, 792 y 793.2 de la citada Ley, requiere las condiciones que a continuación se indican: a) las pruebas denegadas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales -arts. 656, 790 y 791 LECrim.-, o en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado; b) las pruebas tendrán que ser pertinentes, es decir, relacionadas con el objeto del proceso, y útiles, esto es, con virtualidad probatoria relevante respecto a los extremos fácticos objeto del mismo; c) que se denieguen alguna o algunas de las pruebas propuestas por las partes, siendo doctrina constante la que exige la motivación de la denegación judicial de la prueba; d) que la práctica de la prueba sea posible y que no se hayan agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito incomparecidos; y, e) que se formule protesta contra la denegación por la parte proponente -art. 659 párr. 4.º LECrim.-, siendo necesario que se hagan constar las preguntas que se iban a formular al testigo, para que el Tribunal de casación tenga elementos para valorar si el interrogatorio iba o no a ser útil, siendo trasladable esta exigencia al supuesto de incomparecencia de peritos, aunque con menor rigor, por ser frecuentemente previsibles los puntos de pericia (STS DE 22 de Junio del 2.000).

  2. Y es doctrina del TC la que afirma que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el artículo 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad de armas y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso, lo mismo que atajar las limitaciones en la defensa que puedan provocar a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, al estar relacionado estrechamente aquel derecho con éste. (STC de 18 de Septiembre del 2000).

  3. Del examen de las actuaciones resulta que por la parte recurrente, no propuso como prueba la que se refiere el motivo, posteriormente, antes del juicio oral se presentó escrito adjuntando el informe pericial psiquiátrico, solicitando su unión a los autos y la citación al juicio oral del facultativo, a lo que accedió la Sala, compareciendo el mismo al plenario dando cuenta de su pericia, y que es valorada por el Tribunal en los término expuestos en el anterior motivo.

  4. Las invocadas infracciones carecen, en el caso, de la más mínima consistencia jurídica, ya que el propio recurrente, a lo largo de la tramitación del proceso, ha podido constatar y comprobar la prestación de del derecho a la defensa, entendida ésta en su correcto sentido pues la prueba a que se refiere el motivo fue practicada en los términos en que se propuso y si no existió la entrevista a que se refiere el motivo fue porque el propio recurrente se opuso, que además, en el acto del plenario intervino con asistencia letrada y plenas facultades de defensa, pudiendo proponer, intervenir en la práctica y asistir a cuantas diligencias estimó oportunas con conocimiento de su condición de imputado cuando judicialmente se le atribuyó, sin impedimento para el ejercicio de sus derechos de defensa, pudiendo participar en el procedimiento, siendo oído, y efectuando las alegaciones que estimó pertinentes.

Por lo que no existiendo las vulneraciones denunciadas, el motivo, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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