ATS, 16 de Enero de 2003

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2003:329A
Número de Recurso3168/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en autos nº 1092/1999, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Emiliay Federicomediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sr. Mairata Laviña y Sra. Thomas de Carranza y Mendez de Vigo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Federico

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, dos por infracción de ley y uno por vulneración de preceptos constitucionales, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 16 de junio de 2001, en la que se condenó al recurrente y a Emilia, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, por tenencia para el trafico de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 450.000 pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, condenándoles también a cada uno de ellos, al pago de una séptima parte de las costas procesales causadas.

  1. Al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2º de la Constitución.

    En realidad el motivo articulado, más que poner en duda la existencia de prueba suficiente sobre la realidad de la tenencia de las sustancias estupefacientes, se dirige a poner en duda la existencia del destino al tráfico de las mismas, lo cual como es sabido queda fuera del ámbito de la presunción de inocencia, pudiendo ser atacado dicho extremo por la vía de la infracción de preceptos sustantivos, en este caso por la supuesta falta de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal aplicado (STS de 24 de abril de 2000).

  2. El juicio de valor efectuado por el Tribunal de instancia sobre el destino al tráfico de la droga intervenida, se apoya en datos fácticos como son el hecho de que el acusado fuera sorprendido cuando procedía precisamente a adulterar la droga con bicarbonato, la cantidad de 19 gramos de heroína ocupada, excesiva para un consumidor, el hecho de que realizara tal actividad en casa ajena, perteneciente a una persona no adicta a las drogas, y en la que guardaba otra cantidad similar pero de mayor pureza de cocaína, así como el hecho de que el registro tuviera lugar a raíz de las sospechas policiales de dedicación al tráfico de drogas de ambos acusados.

    A la vista de lo anteriormente expuesto, la conclusión a la que llega el Tribunal sentenciador, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de absurda o arbitraria, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 21 .2º del Código Penal, en relación con el artículo 20.2º del mismo texto legal.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la sentencia combatida, no consta ninguna circunstancia que haga acreedor al acusado de la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, pues aunque en el mismo se dice "que Federicoal tiempo de los hechos era adicto a sustancias estupefacientes y actualmente se encuentra sometido a tratamiento de desintoxicación", no indica si su adicción era antigua o grave como exige la norma, ni si se produjo alguna consecuencia en su psiquismo, o si determinó de alguna manera la comisión de los hechos objeto de la presente causa, presupuestos todos ellos indispensables para la apreciación de la simple atenuante de toxicomanía (STS de 6 de marzo de 2001).

  3. La doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sin o que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.(SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995). En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación , sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales " onus probandi incumbit qui dicit non ei qui negat" y "afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sunt probanda", y menos aún en el caso que nos ocupa en el que se trataba nada y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado.

En consecuencia, no existiendo elementos de juicio que permitan acreditar la apreciación de la atenuante interesada, el motivo casacional no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim, se denuncia inaplicación del artículo 66.1º del Código Penal en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española en relación con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales.

Impugna el recurrente que la aplicación de la pena de tres años y seis meses de prisión además de la multa, se ha realizado sin que el Tribunal aportara las razones de la individualización en relación con cada acusado y con el recurrente en concreto.

  1. En materia de imposición de penas, la sentencia en su conjunto, por norma general, constituye una motivación de la decisión (STC 59/2000, de 2 de marzo, y STS de 3 d junio de 1999).

    Por ello, si las razones de la individualización es siempre nrcesario, sólo se convierte en imprescindible en algunos supuestos, como cuando se lleva al máximo la punición sin razón aparente, o cuando uno de los coautores es sancionado con pena superior a la impuesta a los otros, sin motivo evidente o cuando se impone a todos los acusados penas iguales, pese a concurrir en alguno de ellos alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

    Será, igualmente imprescindible también, la motivación de la individualización de la pena cuando se exija expresamente por la norma, como sucede en el supuesto contemplado por el artículo 66.1º del Código Penal, en los que establece que los Jueces y Tribunales individualizarán la pena, imponiendo la señalada por la Ley, en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia.

    Pero, cuando la pena se impone en su grado mínimo, no se requiere una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia (STS de 12 d junio de 1998).

  2. Esto sucede precisamente en el caso que nos ocupa, en el que entre una pena de tres a nueve años, se ha elegido la de tres años y seis meses, próxima al límite mínimo inferior y alejada al límite de seis años, en el que comenzaría el tramo de la mitad superior de la pena, lo que evidencia que no se ha ejercido apenas el arbitrio que la ley otorga al Tribunal en la imposición de la pena.

    En todo caso, nunca una eventual apreciación de ausencia de motivación, daría lugar a la anulación de la sentencia de instancia, sino en todo caso a la subsanación de esa potencial deficiencia por parte de esta Sala (STS de 14 de febrero de 1997), y que en el caso ahora sometido a consideración, no había lugar tan siquiera a la misma, a la vista de la penalidad impuesta, en el grado la mínima inferior y casi la legalmente establecida.

    En consecuencia, no habiéndose producido vulneración del precepto constitucional mencionado, el motivo carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    RECURSO DE Emilia

    ÚNICO: Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2º de la Constitución.

  3. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  4. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que sus fundamentos de derecho primero y cuarto, están dedicados a la explicación y valoración de aquellas pruebas. Así, el Tribunal de instancia se refiere en primer lugar al lugar de ocupación de la droga intervenida, la vivienda de la acusada, en dos de sus habitaciones, la cual fue entregada voluntariamente por aquella (folio 14 vuelto), no dando explicación convincente sobre su posesión, limitándose a manifestar que no es suya, sino de Federico, mientras que éste sólo admite ser de su propiedad la cocaína que estaba manipulando en el momento de la entrada y registro, siendo así que la recurrente ni tan siquiera tenía la condición de toxicómana.

    Junto a ello, la testifical de los agentes que practicaron la entrada y registro y la propia confesión de la acusada de la tenencia de las sustancias, así como la declaración del otro coacusado, y el dato objetivo de la tenencia de las sustancias, las cuales fueron debidamente analizadas. Es por ello, que no existiendo otros datos que desvirtúen la presunción "ex lege" de que su destino era el tráfico, la inferencia llevada a cabo por el Tribunal se reputa lógica y coherente.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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