ATS, 16 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:360A
Número de Recurso342/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en autos nº 4/2000, por delito lesiones, se interpuso Recurso de Casación por Danielmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González. Siendo parte recurrida Dª. Almudena, representada por el Procurador Sr. Fontanilla Fornieles y el Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cinco motivos diferentes, uno por quebrantamiento de forma, tres por infracción de ley, y el último, por vulneración de preceptos constitucionales, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, en fecha 20 de noviembre de 2001, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante del artículo 21.5º del Código Penal, de reparación del daño ocasionado a la víctima y atenuante del artículo 21.1º del Código Penal, en relación con el artículo 20.4º del mismo Cuerpo Legal de legítima defensa incompleta, a la pena de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular que por esta causa se originen, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al INSALUD, por gastos médicos ocasionados al lesionado, en la cantidad de 1.163.385 pesetas. Igualmente deberá el procesado indemnizar a Almudenapor los perjuicios materiales, morales y secuelas que sufre su esposo Eloy, en la cantidad de 15.000.000 de pesetas.

  1. Al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, por quebrantamiento de forma, al existir abierta contradicción entre los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo". La sentencia recoge en el relato de hechos probados, respecto a que cuando el procesado se volvió y le dirigió con la azada que portaba en su mano un golpe a Eloyalcanzándole en su cabeza, contiene dos frases antitéticas al afirmar por un lado que "sin que buscase de propósito la localización del golpe", y por otro que "pero sin reparar en el mismo".

  2. Con respecto a la existencia de términos contradictorios, para que la misma pueda constituir un medio eficaz de impugnación de sentencias, es preciso que reúna las siguientes características:

    1. Que la misma sea interna, esto es, tiene que darse entre los hechos comprendidos en el relato fáctico.

    2. Ha de ser gramatical y no conceptual, ya que para corregir tal contradicción existen otros medios impugnativos, es decir, no se trata de contradicciones lógicas, sino puramente léxicas y de carácter gramatical, en el la afirmación de uno de aquellos hechos implique la negación del otro y a la inversa.

    3. Que sea manifiesta e insubsanable, no siendo posible, aún con la mejor voluntad, coordinar o armonizar las frases, pasajes, incisos o términos incompatibles, contradictorios o enfrentados entre sí.

    4. Que sea esencial y causal respecto al fallo, es decir, que se refiera a extremos relevantes, primordiales o trascendentes, y no a puntos nimios o inanes, debiendo afectar al recurrente, y no recaiga sobre frases o vocablos que atañen exclusivamente a otros acusados, no implicando perjuicio o gravamen, la supuesta contradicción para el impugnante.( STS de 19 de enero de 2000).

  3. En el caso que nos ocupa, no existió la contradicción denunciada, pues lo que dice la Sala de instancia, en los párrafos antedichos, es que si bien el procesado no buscó deliberadamente asestar el golpe en la cabeza de Eloy, tampoco le preocupó la parte del cuerpo en la que iba a descargar el mismo, asumiendo por tanto aquél, sin importarle la zona del cuerpo donde iba en definitiva a parar, lo cual es perfectamente compatible con la afirmación de que no buscase de propósito el golpe, pues efectivamente no concurre en este supuesto una ideación preconcebida o planificación de la agresión.

    Por lo que no dándose contradicción alguna en el relato de hechos probados de la sentencia combatida, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por no aplicación del artículo 20.4º del Código Penal, ya que concurren todos los requisitos necesarios para que opere la eximente de legítima defensa completa, pues hubo necesidad racional en la utilización del medio elegido para repeler la agresión de que fue objeto.

  1. Respecto a la legítima defensa la constante doctrina de esta Sala II tiene afirmado que son tres los requisitos que exige la eximente de legítima defensa, a saber: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. (STS de 30 de Enero de 1998).

  2. Igualmente, la constante Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten.( STS de 13 de julio de 2001).

    Y en el factum combatido consta que el recurrente, en un momento dado de la discusión y cuando se encontraba de espaldas, fue agredido por Eloy, que le propinó un fuerte golpe, con la azada que portaba en la espalda, a la vez que la esposa de éste gritaba "dale" "mátale", lo que provocó la reacción del procesado, que se volvió y le dió con la azada un golpe a Eloy, alcanzándole en la cabeza, provocándole la rotura de la parte central de la mitad izquierda de la bóveda craneal, que se partió en numerosos fragmentos de pequeño tamaño perdiendo al nivel de la fractura su forma convexa y quedando hundida. Esta fractura se acompañó de graves hemorragias y lesión encefálica.

  3. En el caso que nos ocupa, los hechos probados son expresivos de la improcedencia de la apreciación de la legítima defensa completa, pues si bien es cierto que se produjo una "agresión ilegítima" desencadenante de la reacción del acometido y justificante de su defensa, que puso en peligro su integridad física, menoscabándola, al producirle lesiones graves; y acreditada asimismo la falta de provocación suficiente del procesado, pudiendo achacarse dicha actitud más bien a la víctima, dada su insistencia y su obsesión sobre la alteración de los linderos de sus tierras; no concurre sin embargo, el tercer requisito que exige la aplicación de la legítima defensa completa, cual es la racionalidad del medio empleado para la misma, y no tanto en cuanto al medio empleado, pues ambos utilizaron sus instrumentos de labranza, sino en lo que a la zona corporal hacia donde se dirigió el golpe (la cabeza de la víctima) el cual produciría necesariamente lesiones gravísimas, cuando no la muerte.

    Falta por tanto, la proporcionalidad de los medios, lo que provoca un exceso intensivo o propio, que no impide la apreciación de una eximente incompleta(STS de 10 de octubre de 1996), como ha sucedido en el presente caso.

    Por lo que faltando uno de los requisitos esenciales, no es posible aplicar la circunstancia eximente en el grado alegado por el recurrente, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión de los artículo 884.3º de la LECRIM, al no respetarse el relato de hechos probados y en la causa del articulo 885.1º del mismo texto al carecer manifiestamente de fundamento.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por la no aplicación del artículo 20.6º del Código Penal, ya que del factum de la sentencia combatida se deduce claramente que el procesado actuó movido por el miedo y que su conducta fue automática e instintiva, lo que se confirma en el contenido de los fundamentos jurídicos.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, como ya mencionamos anteriormente, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten.(STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el factum de la misma, no obstante la apreciación del recurrente, no se recoge la intensidad de su perturbación anímica, tan sólo se hace constar que reaccionó volviéndose y golpeando con la azada que portaba a Eloy.

  3. La Jurisprudencia de esta Sala II viene exigiendo para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, los siguientes requisitos:

  1. La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de terror invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto.

  2. Que dicho miedo esté inspirado en un hecho real, efectivo y acreditado.

  3. Que el miedo sea insuperable, esto es invencible, en el sentido que no sea controlable o dominable por el común de las persona, con pautas generales de los hombres, huyendo de concepciones extremas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de las personas miedosas o pusilánimes.

  4. Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción.(STS de 24 de octubre de 2000).

Como eximente incompleta puede apreciarse cuando tal temor, siendo intenso no fue nunca insuperable, en cuanto que puede llevar consigo desde una simple disminución a una anulación o cabal trastorno de las facultades cognoscitivas o volitivas.(STS de 8 de marzo de 1995).

Y resulta evidente que en el caso que nos ocupa, no han quedado acreditados la concurrencia de los mencionados requisitos, al no indicarse el grado de perturbación anímica que en el acusado ocasionó la acción de la víctima.

En consecuencia, faltando los requisitos esenciales, para la apreciación de la eximente aludida, ya como completa o ya como incompleta, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión de los artículo 884.3º de la LECRIM, al no respetarse el relato de hechos probados y en la causa del articulo 885.1º del mismo texto al carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal, e inaplicación del artículo 621.3º del mismo texto legal, ya que en ningún momento pudo representarse un resultado dañoso, estando en todo caso ante una actuación negligente.

  1. Nuevamente el recurrente falta al debido respeto del relato de hechos probados, en el que dice qué golpeó a Eloycon la azada, alcanzándole en la cabeza, y sin que buscase de propósito la localización del golpe, pero sin reparar en el mismo.

    A la vista de tal relato, queda descartada una conducta imprudente, pues conocía perfectamente la acción que estaba llevando a cabo, y acepta su resultado. A nadie se le escapa que golpear en la cabeza con una azada a otra persona en la cabeza, conlleva un grado muy alto de probabilidad de que se vayan a ocasionar lesiones muy graves, sino la muerte.

    Si no concurre un dolo directo, si cuando menos un dolo eventual en el acusado, pues debió tener conciencia del alto grado de probabilidad de que se produjeran los resultados ocasionados, al momento de llevar a cabo su acción, no pudiendo quedar excluido aquél por la simple esperanza de que no llegarán a producirse, o de que el autor no tenía el propósito de causar ese daño.

  2. En este sentido el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, razona suficientemente la cuestión debatida respecto al elemento intencional preciso para la configuración del tipo del artículo 149 del Código Penal, el cual no exige un dolo específico sino el genérico si bien abarcándose por tal el resultado típico, bien de modo directo, bien de modo eventual, como consecuencia del principio de culpabilidad configurado en los artículos 5 y 10 del Código Penal, dolo genérico que supone que se hace preciso que el resultado producido sea querido aun sin exacta precisión y que puede ser directo y eventual. En la medida que nuestra jurisprudencia ha adoptado para la caracterización del tipo objetivo en los delitos de resultado la teoría de la imputación objetiva, siendo por ello preciso que el agente haya ejecutado una acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, de manera que actúa con dolo eventual el que conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado y, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de la producción de tal resultado.

    Si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante ello, obró en la forma en que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado, añadiendo que se admite la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, esto es, el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. (STS de 23 de abril de 1992 y de 14 de mayo de 1998, entre otras).

  3. La aplicación de esta doctrina, al caso que nos ocupa, no deja lugar a dudas. El dolo del acusado no puede ser puesto en entredicho, pues la acción de golpear con una azada en la cabeza de la víctima, genera un riesgo jurídicamente desaprobado que el acusado pudo conocer íntegramente, y sin embargo decidió actuar aceptando, asumiendo y ratificando el resultado producido. En modo alguno se puede atribuir aquél a la mala suerte, o a la conducta negligente, pues no estamos ante un supuesto caso fortuito o accidental imputable a aquélla, sino la producción de un resultado lesivo que se representaba en el agente con un alto grado de probabilidad, a pesar de lo cual optó, como hemos dicho, por ejecutar la acción, por lo que el "animus laedendi" se halla inserto en aquella.

    En consecuencia, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión de los artículo 884.3º de la LECRIM, al no respetarse el relato de hechos probados y en la causa del articulo 885.1º del mismo texto al carecer manifiestamente de fundamento.

QUINTO

Al amparo del artículo 5.4º d la LOPJ, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en lo que al derecho a la presunción de inocencia se refiere. El recurrente no cuestiona la existencia o no de prueba de cargo suficiente, sino que muestra su disconformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo, insistiendo en los argumentos apuntados anteriormente.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

    Y siendo así, que la calificación jurídica de los hechos es una cuestión ajena a la presunción de inocencia, procede la inadmisón del motivo alegado por el recurrente.

  2. Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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