ATS, 16 de Enero de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:342A
Número de Recurso3212/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº 71/2001, por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Fidelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Guardamino.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos diferentes, uno por vulneración de precepto constitucional, dos por infracción de ley, y un último por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha 12 de septiembre de 2001, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, con vocación de su transmisión ilícita a terceras personas, a la pena de tres años de prisión, multa de 70.000 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de siete días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas.

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ, al infringirse el artículo 24 de la Constitución.

El recurrente anuncia el motivo, pero luego no desarrolla su contenido, lo que impide conocer no sólo a que derechos o garantías recogidos en el artículo 24 de la Constitución se refiere, sino que impide una contestación congruente en base a tal impugnación.

En consecuencia, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisón del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, basado en documentos que obran en autos en los que se evidencia la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. Se designan como particulares el acta del juicio oral y las declaraciones de los agentes intervinientes.

  1. La pacífica doctrina de esta Sala II establece que la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba exige:

    1. Que el error fáctico se funde en verdadera prueba documental, y no en pruebas personales por más que estén documentadas.

    2. Que el error se evidencie por el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adicción de otras pruebas ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3. Que el documento acreditativo del dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

    4. Que el dato contradictorio sea relevante por su virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 28 de mayo de 1999).

  2. El acta del juicio oral, la cual transcribe, con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos, y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante sus sesiones, no supone que las pruebas pierdan su verdadera y primitiva naturaleza procesal, transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador; constituye prueba documental de la actividad procesal desarrollada, pero no de los hechos objeto de enjuiciamiento (STS de 28 de enero de 2000).

  3. En otras palabras, las declaraciones de los acusados, inculpados, perjudicados y testigos en general, no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, sino que comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario judicial, y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia (SSTS de 24 de septiembre de 2001 y de 3 de diciembre de 2001) .

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.4º y de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 66.1º del mismo texto legal.

El recurrente hace referencia exclusivamente al contenido del artículo 66.1º del Código Penal, y no al artículo 368 del mismo.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  2. El factum de la sentencia combatida hace constar como el acusado, entregó a un varón de raza blanca una bola de color blanco a cambio de un billete. Aquél al ser detenido portaba veintiún envoltorios que contenían un total de 3,551 gramos de heroína, con una pureza del 9,3% expresada en diacetilmorfina HCI, más otros catorce envoltorios con 2,880 gramos de cocaína de una riqueza del 34% expresada en cocaína base.

  3. A la vista del relato de hechos probados, no resulta aventurado decir que concurren todos los elementos del delito contra la salud pública aplicado por la Sala sentenciadora, como son la posesión de la droga y su vocación al tráfico acreditada por la transacción llevada a cabo.

En el fundamento jurídico sexto de la resolución que nos ocupa, se dice que no concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y sin que de los hechos probados se desprenda algún dato que permitiera la aplicación de atenuante alguna. En el fundamento jurídico siguiente, el Tribunal razona la individualización de la pena, en atención a la gravedad del hecho, dada la importante cantidad de droga que le fue aprehendida.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la venta de sustancias estupefacientes, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, en relación con los artículos 793.2º y 746.6º del mismo texto legal, ya que solicitó una prueba pericial médica al inicio del juicio, para determinar si el acusado era o no consumidor de drogas, y en que cantidad, y no se pudo realizar la misma.

La defensa solicitó al inicio del acto del juicio oral la suspensión del mismo, para realizar la mencionada prueba analítica al acusado en prisión, siendo dicha petición denegada por la Sala por extemporánea.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que para que pueda prosperar el motivo basado en el artículo 850.1º de la LECRIM, es preciso la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. Una petición en forma y en tiempo procesal adecuado de una diligencia de prueba, generalmente en el escrito de conclusiones provisionales, aunque también quepa la solicitud durante el desarrollo del juicio, que autoriza el artículo 729 de la LECRIM, y en el procedimiento abreviado es posible la petición al comienzo de las sesiones.

    2. Que la diligencia pedida sea pertinente, por tener relación con los temas debatidos en el proceso y útil, por ser presumiblemente demostrativa de datos fácticos relevantes para la decisión penal que ha de adoptarse, estimándose que la diligencia no será necesaria, cuando por las pruebas que se practicaron en el juicio oral, ya quedaron acreditados tales extremos.

    3. Que se deniegue la diligencia.

    4. Que se formule la oportuna protesta ( STS 16 de Enero de 1.998).

  2. En el caso de autos la Sala denegó con buen criterio la pericial propuesta, por no ser el momento adecuado, máxime cuando la misma pretendía su practica en la prisión , quedando así fuera de la cobertura del artículo 793.2º de la LECrim, que permite proponer prueba que pueda practicarse en el acto del juicio oral, precisamente para evitar dilaciones innecesarias y ante dicha decisión, la defensa no hizo constar protesta alguna.

    En consecuencia, no se ha producido quebrantamiento de forma alguno, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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