STS 207/1999, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso3671/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución207/1999
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con fuerza las cosas, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Baladrón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Murcia instruyó procedimiento abreviado número 310/96 contra Carlos Ramón , por delito de robo con fuerza en las cosas y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 21 de mayo de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

Primero

Sobre las 0,30 horas del día de octubre de 1.996, el acusado Carlos Ramón , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo en sentencia firme de 30 de junio de 1.995, en unión de Raúl , fallecido el 14 de diciembre de 1.996, y de un tercer individuo no identificado, penetró en el interior de un establecimiento de comestibles propiedad de Cosme , sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de esta ciudad, tras romper el candado y forzar la persiana de entrada a dicho establecimiento, apoderándose de diversos productos alimenticios que han sido tasados pericialmente en 12.000 pesetas, causando daños valorados en 13.700 pts. Posteriormente el acusado y sus dos acompañantes fueron localizados por fuerzas del Cuerpo Nacional de Policía en las proximidades de la calle Santa Rita del barrio de La Fama, cuando procedían a trasladar las mercancías sustraídas, parte de las mismas fueron ocupada, ascendiendo su valor a 9.705 pesetas. Los policías actuantes localizaron junto a la puerta del establecimiento, una palanqueta de hierro y parte del candado de la puerta.

  1. - Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de consumación, en establecimiento abierto al público, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesorias de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, debiendo indemnizar a Cosme en 9.705 pesetas, por las mercancías sustraídas y en

    13.700 pesetas por los daños causados.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por infracción de ley, al amparo del número 1s del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del artículo 24.2 de la Constitución.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo, cuando turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado día 5 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega en el motivo único de impugnación, vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Se argumenta que las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal sentenciador, y las del acusado, de Raúl , fallecido, del propietario del establecimiento Cosme , y de los policías nacionales que intervinieron en los hechos, los antecedentes penales y el informe pericial, no son pruebas de cargo directas sobre el empleo del uso de la fuerza por el acusado para acceder al establecimiento.

Es evidente que no existe prueba directa sobre el empleo del uso de la fuerza por el acusado para abrir la persiana metálica del establecimiento, pero el Tribunal sentenciador formó su convicción, para estimar la participación del acusado en los hechos, y por tanto, en la violación empleada para penetrar en el local, en base a una prueba indiciaria, concretando una pluralidad de indicios en el fundamento jurídico tercero de aquella resolución, consistentes en la declaración del Policía Nacional nº NUM001 en el acto del juicio oral, que relató como la tienda tenía signos de haber sido forzada la persiana, y a preguntas de la defensa explicó el reconocimiento por parte de los acusados del rompimiento del candado y fractura de la puerta; la existencia de una palanqueta junto a dicha puerta, como manifestaron los policías nacionales en el plenario, y que los acusados reconocieron los hechos, según expresamente afirmó también el policía nacional nº NUM002 ; la declaración del propietario de que el establecimiento lo había dejado cerrado; los acusados fueron detenidos por la Policía, trasladando la mercancía sustraída, parte de la misma le fue ocupada.

En este trámite casacional la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado, sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia (S.T.S. 561/95 de 18 de Abril o 956/95 de 21 de Septiembre).

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  1. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base oindicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

Todos estos requisitos se cumplen en el caso actual. En primer lugar en cuanto a los requisitos formales de la prueba indiciaria, la sentencia impugnada dedica el segundo fundamento jurídico a relacionar los indicios y a explicitar el razonamiento que, desde los hechos base, conduce a las conclusiones adoptadas. Desde el punto de vista material nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales, concomitantes e interrelacionados, siendo suficiente la lectura del referido fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada para constatar que la inferencia obtenida por el tribunal sentenciador a partir de los indicios que expresa no solamente no se muestra como ilógica o arbitraria sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano.SEGUNDO.- Existiendo, pues, prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, el motivo debe perecer.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, interpuesto por el acusado Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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