STS 788/1999, 14 de Mayo de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1101/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución788/1999
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Catalina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que la condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representada la recurrente por el Procurador Sr. Pérez de la Rada González de Castejón.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Córdoba, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 200 de 1997, contra Catalinay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Este tribunal da como probados los siguientes hechos: La acusada Catalina, mayor de edad y sin antecedentes penales, se ha venido dedicando a la venta de sustancias estupefacientes en su domicilio sito en el patio DIRECCION000bloque NUM000, segunda planta, letra D de esta capital, habiéndole vendido en múltiples ocasiones heroína a Luis Angel, una de ellas el día 17 de junio de 1997 en que el testigo adquirió una papelina de dicha sustancia que le fue arrebatada poco después por persona no identificada agrediéndole con un arma blanca, vendiendo la acusada igualmente 5 papelinas de heroína a Albertoel día 4 de julio de 1997 por el precio de 5.000 Pts, lo que reconoció éste al ser sorprendido por Agentes de la Brigada de estupefacientes, así como había dado a la acusada sus datos personales para que ésta abriera a su nombre una cartilla de ahorros con mil pesetas para contratar un teléfono inalámbrico bajo la promesa de darle a cambio dos papelinas de droga, si bien el testigo se ha desdicho de sus manifestaciones en el juicio oral.

    Efectuada la detención de la acusada por agentes de la Policía Judicial se solicitó del Juzgado de Instrucción de guardia la expedición del preceptivo mandamiento judicial para la entrada y registro en el domicilio indicado, lo que acordó por Auto de 7 de julio de 1997, efectuándose el registro sobre las 14'00 horas del día indicado por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004y NUM005, con la presencia del Sr. Secretario Judicial del juzgado de Instrucción número 4 de Córdoba.

    Como consecuencia del registro se encontraron en diferentes dependencias del domicilio de la acusada tres papelinas con peso de 67, 90'3 y 77'7 miligramos que contenían heroína, monoacetilmorfina, acetilcodeina, papaverina, noscapina, piracetan y paracetamol, valoradas en 28.200 Pts, encontradas dentro de un molinillo marca Moulinex; 1'75 gramos de cocaína entrando en el dormitorio principal de la vivienda, con una pureza del 79'9 % con un valor de 21.000 Pts, 3'87 gramos de una sustancia con mezcla de heroína, cocaína, paracetamol, cafeína, monoacetilmorfina acetilcodeina, papaverina y noscapina, valorado en 42.750 Pts, 1 gramo de hachís valorado en 400 Pts; una papelina con mezcla de cocaína y heroína valorada en 1.000 Pts, una papelina que contenía entre otras sustancias heroína valorada en 1.0000 Pts, un molinillo de café que contenía en su interior restos de cocaína, cis, trans cinnamoilcocaina, anhidrometilecgonina y piracetan, otro molinillo de café que contenía en su interior restos de cocaína y heroína y dos cuchillos con restos de las mismas sustancias.

    La sustancia estupefaciente incautada, estaba destinada por la acusada a su venta a terceras personas y con los molinillos encontrados y cuchillos con resto de sustancia estupefaciente se preparaba la droga para su venta. Igualmente se encontraron 28 recortes de papel preparados para confeccionar papelinas.

    El valor de la droga intervenida asciende a la suma de 94.170 Pts.

    Asimismo se encontró en el domicilio indicado joyas y 111.675 Pts distribuidos en billetes (entre otros quince billetes de 1.000 Pts, y trece de 2.0000 Pts.) y gran cantidad de monedas producto de la venta de droga; también aparecieron dos billetes de 10.000 Pts y uno de 5.000 Pts. que tras ser analizados resultaron falsos, sin que se haya acreditado que la acusada los falsificara o pensara ponerlos en circulación.

    Catalinahabía adquirido en época reciente un vehículo marca PONTIAC modelo Firebird matrícula FI-....-FTpor el que había pagado 3.000.000 Pts, dinero que no se ha acreditado procediese de la venta de sustancias estupefacientes, actividad a la que venía dedicándose. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Catalinacomo autora responsable de un delito contra la salud pública en sustancias que causan grave daño a la salud ya calificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de seis años de prisión y multa de doscientas ochenta y dos mil quinientas diez pesetas (282.510 Pts) con arresto sustitutorio, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la droga, dinero, joyas y objetos que han sido intervenidos.

    Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Catalina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Catalina, formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse impuesto una pena más grave que la pedida por la acusación, sin que el tribunal procediera como determina el artículo 733 de la citada Ley.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por apreciar que la Sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ya que, respecto a la comisión del delito por la recurrente, no se contó con un mínimo de actividad probatoria para llegar a concluir que cometiera el delito por el que fue condenada.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de los dos motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de Mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación ahora interpuesto, al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la imposición de una pena superior a la pedida por la acusación, sin que el Tribunal hubiere procedido como determina el articulo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Efectivamente, el Fiscal, que interesaba en conclusiones provisionales la pena de 6 años de prisión, pese a que la prueba se reforzó y complementó en el acto del juicio oral, modificó sus conclusiones, al elevarlas a definitivas en el final del juicio oral, para solicitar la pena de 3 años, pese a lo cual el Tribunal impuso, finalmente, la de 6 años que es pena procedente en aplicación del principio de legalidad que rige el ordenamiento penal y vincula al órgano judicial, sin que ello tenga porqué implicar la violación del principio acusatorio.

La imposición de una pena superior a la concretamente pedida no infringe dicho principio si se mantiene dentro de los límites legales previstos respecto al tipo imputado, en este caso de acuerdo con el artículo 66.1 del Código Penal, en cuanto corresponde al órgano judicial la aplicación individualizada de la pena, con el único límite del principio de legalidad aludido.

En este caso, además, siendo la pena tipo de 3 a 9 años, la definitivamente impuesta no rebasa la mitad inferior que en ausencia de circunstancias modificativas la Audiencia estimó era la procedente, después de razonarlo adecuadamente en el fundamento quinto de su sentencia, tal y como obliga el precepto últimamente citado.

SEGUNDO

Se trata por tanto de una legítima discrecionalidad de los jueces que no ha vulnerado el principio acusatorio. Tal se decía en la Sentencia de 21 de mayo de 1993, como quiera que no puede existir una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces en orden a lo señalado en el artículo 66.1, los jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad esta, evidentemente potestativa, que no es absoluta precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, también las circunstancias de todo tipo concurrentes. Las facultades discrecionales del repetido precepto forman parte de lo que se ha denominado discrecionalidad máxima no sujeta por lo común a control de superior prevalencia más que el que la propia conciencia imponga, distinto por completo de aquellas otras discrecionalidades que, en el juego de apreciaciones subjetivas distintas según circunstancias fácticas o propósito de intenciones, comportan auténticos juicios de valor sometidos al trámite casacional.

Mas, en la línea de lo que se viene exponiendo, cuando aquella función discrecional cuasi absoluta, sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en su valoración se pone de manifiesto, de forma incuestionable, la equivocación o el error valorativo sufrido en cuanto a los mismos, infringiéndose la legalidad con quebranto de las bases imprescindibles para la vigencia del precepto.

En conclusión, no cabe confundir la discrecionalidad, aunque fuere máxima, con la arbitrariedad y con la no explicación en las resoluciones judiciales del porqué de la decisión, tal impone, como se ha dicho, el artículo 120.3 de la Constitución (Sentencia de 10 de enero de 1991), ausencia de motivación que en último caso sí puede subsanarse en esta vía (ver la Sentencia de 10 de mayo de 1991) en el supuesto de que, aun faltando expresa nominación de la razón, la sentencia contenga, en sus hechos y en sus fundamentos, todas las circunstancias acaecidas.

TERCERO

La determinación de la pena al caso concreto (Sentencia de 7 de junio de 1994) responde a las exigencias que el principio de legalidad impone. La legalidad, la proporcionalidad y la tipicidad van íntimamente relacionadas entre sí, alrededor del artículo 25 de la Constitución. Porque la proporcionalidad supone la adecuación o la correspondencia de unas partes con el todo o de las partes entre sí. Tal exigencia ha de establecerse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la conminación penal, en relación o en atención a la gravedad del delito que a su vez vendrá definida por la intensidad del mal causado, del injusto y de la reprochabilidad de su autor (ver las Sentencias de 25 de junio de 1990 y 19 de noviembre de 1992).

Pero, como dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de mayo de 1986, el juicio de proporcionalidad corresponde en principio al propio legislador, si bien ello no impide que también haya de ser tenido en cuenta por el Juez a la hora de protagonizar la individualización de la pena, bien entendido no obstante que si ésta viene explícita e inequívocamente asignada por el Código, el Juez no puede dejar de aplicarla bajo la excusa del principio de proporcionalidad aunque a su alcance tenga en cualquier caso el hacer uso del artículo 2 del citado Código para de alguna manera interpretar el precepto en función de la pena que lleva asociada.

La legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites, más o menos amplios, dentro de los cuales el "justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como fiel calificador de los hechos, jurídica y sociológicamente.

CUARTO

Cuanto antecede se ha de relacionar pues, como se ha dicho, con el principio de legalidad en este caso inmerso en los contornos del principio acusatorio, definido en su exacta medida por la reciente Sentencia de 17 de diciembre de 1998.

Si se vulnera el principio acusatorio el proceso se desenvuelve sin garantía alguna en contra de lo que sirve de fundamento al artículo 24 de la Constitución y con causación de indefensión. Aquel derecho a ser informado de la acusación exige un conocimiento completo del tema debatido, con objeto de evitar un proceso penal inquisitivo que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas (Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de noviembre de 1991). De ahí que el inculpado tenga derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, en tanto que la indefensión se producirá si de modo sorpresivo es blanco el acusado de novedosas imputaciones hechas valer cuando han precluido sus posibilidades de defensa. Nada de eso acontece cuando la identidad entre el hecho de las acusaciones y el de la sentencia es absoluto. Nada de eso acontece cuando los hechos han sido objeto de debate contradictorio, finalmente sometido a la prueba querida por las partes.

El respeto a los hechos debatidos, por estar comprendidos en el ámbito de lo que es la conclusión o calificación, primero provisional y después definitiva, es tan esencial que cualquier cosa que se diga en torno al principio acusatorio ha de girar alrededor de tal postulado. Así la Sentencia 43 de 1997, de 10 de marzo, del Tribunal Constitucional, habla de identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya el supuesto fáctico de la resolución judicial. Significativa es la Sentencia 17 de 1988, de 16 de febrero, del Tribunal Constitucional, cuando se refiere a la no alteración de los hechos aducidos en el proceso.

El verdadero escrito de acusación es el de conclusiones definitivas pues de otro modo, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1994, se haría inútil la actividad probatoria practicada en el juicio oral. Lo que ocurre es que esa "imputación tardía", a que alude la Sentencia de 9 de junio de 1993, es asumible si, como se viene diciendo, no se altera el objeto del proceso y especialmente se tiene en cuenta el cambio operado para suspender si es necesario la vista oral con objeto de facilitar la adecuada defensa. Y es que, siguiendo a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de octubre de 1986, el objeto del proceso no se identifica tanto con una calificación jurídica como con un hecho individualizado como delito. Sólo si los hechos acogidos en las conclusiones definitivas son nuevos, es cuando cabe hablar de indefensión (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1987).

QUINTO

Conforme a tal doctrina, y de manera más concreta, puede decirse que la resolución judicial no puede sorpresivamente asumir cuestiones jurídicas no debatidas en el juicio ni consideradas por la partes. En resumen y en conclusión se puede afirmar lo que sigue, aún a fuer de reiteración:

  1. El Tribunal de la instancia carece de facultades para penar un delito con más grave sanción que la que ha sido objeto de la acusación como tampoco puede castigar infracciones que no hayan sido incluidas en la misma, excepto cuando la pena impuesta fuera mayor, dentro del grado permitido por la norma, a impulsos del recorrido autorizado por las reglas dosimétricas del Código.

  2. El Tribunal de instancia carece de atribuciones para penar un delito distinto de aquél que ha sido objeto de enjuiciamiento, aunque las penas de una y otra infracción sean iguales o incluso si la correspondiente al delito innovado fuese inferior a la que se señala en el Código para el delito inicialmente comprendido en la calificación definitiva, a menos que se dé una clara y manifiesta homogeneidad.

  3. Por lo común, como ha quedado dicho, será el hecho asumido por la calificación definitiva de la acusación el que marcará los límites entre lo prohibido y lo permitido en este aspecto (ver la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de febrero de 1987), aunque la modificación de conclusiones con objeto de introducir nuevas situaciones fácticas y jurídicas obligue a la adopción de otras medidas por parte de los jueces para facilitar la defensa legítima (ver el artículo 793.7 de la Ley procesal), como también ha sido antes explicado.

  4. Tampoco está permitida la apreciación de circunstancias agravantes, o subtipos agravados, si no han sido invocadas en juicio, lo que ha de hacerse extensivo al supuesto en el que la instancia agrave la pena no por la concreta apreciación de alguna circunstancia agravante sino porque, rechazando las circunstancias modificativas alegadas por el Fiscal (incluso aceptadas por la defensa), asuma en cambio otras que llevan a penas superiores en grado a las solicitadas.

Abundando en la línea de lo expuesto, es evidente que sin haberlo solicitado la acusación, la sentencia no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea, pues si así lo hiciera condenaría sin haber permitido a la defensa del imputado alegar lo pertinente en orden a un extremo del que antes no había tenido conocimiento (Sentencia de 18 de marzo de 1992). De igual manera también es cierto que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya tenido oportunidad de informarse y manifestarse el acusado (Sentencia de 7 de junio de 1993), salvo lo antes dicho.

El motivo primero consignado ha de ser rechazado. La sala de instancia actuó correctamente a la hora de determinar la pena, dentro de los límites exigibles del principio acusatorio.

SEXTO

La determinación de los designios, intenciones, deseos o quereres de las personas (en este caso el acusado) es una cuestión o es una tendencia escondida en lo más íntimo del ser humano, en el arcano de su conciencia, por lo que, salvo una espontánea y voluntaria manifestación, han de obtenerse por medio de las vías indirectas, o pruebas indiciarias, interpretando adecuadamente todas las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho enjuiciado.

Los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente, o sujeto activo de la infracción, en las distintas formas comisivas Su revisión en casación ha de hacerse validamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal . Juicios o "pareceres" de los jueces que indudablemente no deben ser incluidos en el "factum" de la sentencia por ser meras apreciaciones subjetivas, necesarias de otro lado para la configuración del silogismo judicial y para la conformación, en definitiva, de la parte dispositiva de la sentencia. Porque, en la línea establecida por el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es en los antecedentes de hecho en donde han de consignarse todas las circunstancias fácticas como soporte de la calificación jurídica, para dejar aquellos juicios de valor, inaprensibles por los sentidos, a la vía deductiva que, razonablemente, ha de estar inmersa en los fundamentos de derecho.

SEPTIMO

Esos juicios de valor, como dice la Sentencia de 24 de abril de 1995, suponen en definitiva una obligada actividad mental de los jueces si se quiere llegar a la verdadera intención criminal. Por lo común están directamente relacionados con la prueba indiciaria.

Exige la realización de un engarce lógico entre dos o más hechos base y el hecho consecuencia que se quiere investigar y aclarar, siempre que ese silogismo tenga lugar y se desarrolle de forma racional, nunca arbitraria, de la mano del artículo 1.253 del Código Civil. Método deductivo que como medio legítimo de investigación nada tiene que ver con las simples conjeturas o sospechas, menos con las suposiciones. Ello no disculpa de la explicación razonada que el artículo 120.3 constitucional impone para saber de la "justicia" con la que el Tribunal procedió. De otro modo ni la función subsumida estaría fundada en Derecho ni habría manera de saber si el proceso deductivo ha sido o no arbitrario, irracional o absurdo (ver Sentencias del Tribunal Constitucional de 1y 21 de diciembre de 1988 y Sentencias de 26 y 14 de septiembre de 1994).

Tales consideraciones han de ser tenidas en cuenta a la hora de examinar, y rechazar, la alegación hecha en cuanto a que el acusado no consta tuviera intención de traficar con la droga que poseía.

La cantidad y variedad de la droga incautada, la eficacia del registro domiciliario llevado a término, la circunstancia de no ser la acusada consumidora e incluso, en fin, el dinero también intervenido, avalan el justo criterio de los jueces que, en base al artículo 1.253 del Código Civil, habla de lo que es correcto como totalmente alejado de la arbitrariedad.

OCTAVO

La doctrina expuesta en los dos últimos razonamientos guarda relación con el segundo motivo que, en una doble perspectiva, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia de un lado, y la equivocada valoración asumida por la Audiencia en cuanto llega a la intención de traficar.

Concretada esa intención, o ese juicio de valor, solo queda, para igualmente desestimar la reclamación casacional, ratificar la existencia de una legítima prueba de cargo, tanto constitucionalmente como desde la legalidad ordinaria. Como acertadamente se dice por el Ministerio Fiscal, el Tribunal contó de una parte con la denuncia de uno de los compradores de droga que relató cómo había comprado una papelina a la recurrente, y cómo le había sido posteriormente arrebatada a punta de navaja por otra persona. Además, otro testigo declaró a la policía, y en el Juzgado, que había comprado seis papelinas, que le fueron intervenidas. Aunque este testigo se desdijo de sus manifestaciones en el plenario, el Tribunal pudo dar más crédito a las primeras como más espontáneas, especialmente porque en ningún momento dio una explicación plausible a la rectificación.

Estas pruebas, quedaron corroboradas por el testimonio policial (folios 68, 69 y 79 de la causa) ratificado en el juicio oral por parte de quienes montaron un servicio de vigilancia y observaron cómo la vivienda era visitada asiduamente por muchos jóvenes que la abandonaban instantes después. Además de todo ello, el Tribunal tuvo a su disposición el resultado positivo del registro domiciliario y del análisis de las sustancias intervenidas.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Catalina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:17/05/99 LECTORES: José Augusto de Vega Ruiz COMENTARIOS: VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL EXCMO. SR. DON ANDRÉS MARTÍNEZ ARRIETA Nº DE RECURSO 1101/98 ÚNICO.- El Magistrado que suscribe expresa en este voto particular su disensión con el fallo de la sentencia dictada al entender que en el presente enjuiciamiento se produjo una infracción de Ley al imponer el tribunal de instancia una pena superior a la solicitada por el Ministerio puúblico, única acusación en la causa. Entiendo que solicitada desde la acusación una pena de 3 años por el delito objeto de la acusación, el tribunal, que calificó los hechos a tenor de la acusación, no podrá superar ese límite. Cuando impuso la pena de 6 años de prisión vulneró la Ley procesal y los postulados que se derivan del principio acusatorio. 2.- La sentencia de la que discrepo reproduce la tradicional jurisprudencia de la Sala que mantiene una concepción del principio acusatorio en la que lo anuda al derecho de defensa y, consecuentemente, establece que la vinculación entre la acusación y la sentencia debe ser estricta, compresiva del hecho y de su calificación exceptuando de esa vinculación a la pena, al entender que las facultades de individualización son propias de la función jurisdiccional, por lo que el Juez puede recorrer el marco penal correspondiente al delito incurrido sin sujección al límite impuesto por la petición de la acusación. En efecto, esta Sala ha mantenido que el principio acusatorio aparece "amalgamado" con el derecho de defensa. Consecuentemente, ha exigido una vinculación estricta entre acusación y defensa y en interpretación del art. 733 de la Ley procesal ha declarado que "su uso excepcional"; igualmente ha requerido que la tesis sea asumida por la acusación; e incluye no solo la conducta típica, sino tambien formas de participación, de ejecución y circunstancias de agravación que no estaban previstas en la norma. En definitiva, ha requerido una vinculación estricta entre acusación y defensa, con las excepciones para delitos homogéneos, y ha afirmado que el objeto de enjuiciamiento no es solo un hecho (factum), sino que tambien incluye la calificación jurídica, el delito. El objeto del proceso, elemento esencial en el estudio del principio acusatorio, es para el Tribunal Supremo inicialmente un hecho, pero ese hecho acumula diversos elementos a lo largo de su andadura procesal que lo complementan. El objeto del enjuciamiento, desde la perspectiva de la jurisprudencia de esta Sala, no es puramente un "factum", sino que al mismo se une la calificación jurídica del hecho que desde la acusación se pone en conocimiento de la defensa y enmarca el contenido del juicio. A tenor del art. 650 de la Ley procesal la calificación jurídica presenta cinco puntos diferentes e incluye en el último la cantidad de la pena a juicio de la acusación, pública o privada, merezca la conducta como reproche, social o particular, al hecho cometido. 3.- Tras proclamar esta Sala de forma reiterada la vinculación estricta entre la acusación y la sentencia, se afirma que esa vinculación desaparece con relación al "quantum" de la pena con razones ajenas a la construcción jurisprudencial del principio acusatorio, pues se trata del ejercicio de una función jurisdiccional y discrecional, requerida de motivación. A mi juicio, existe igualmente una vinculación en torno a la pena, concretamente con el máximo de la pena solicitada desde la acusación y ello por las siguientes razones: a) La pena es la consecuencia jurídica de las premisas contenidas en los distintos apartados de la calificación jurídica. Asi, si se ha establecido una vinculación con la calificación, a salvo las excepciones jurisprudencialmente señaladas, no se alcanza a entender porqué esa vinculación quiebra con relación a la pena que es la consecuencia de lo anterior, es decir, del relato fáctico, calificación, autoría y participación, y grado de ejecución y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Una interpretación lógica nos lleva a establecer la misma vinculación. b) Las facultades para la individualización de la pena del art. 66 Cp, se conforman sobre dos presupuestos: la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente referidas el hecho enjuiciado. Para la fijación de ese criterio ha de tenerse en cuenta que el Ministerio fiscal, órgano público de la acusación, representa el interés social (cfr. art. 124 CE) y lo articula ante un tribunal de justicia solicitando, desde el interés que representa, el "quantum" de la pena que estima procedente como reacción social a la agresión constitutiva de delito. En el supuesto de personación de una acusación particular instará, desde el interés que representa -el del perjudicado- el "quantum" de la pena que, a su juicio, corresponde. El tribunal, que no ostenta la representación de ningún interés, no puede ser mas retribucionista que las partes del proceso penal, sino que debe imponer la pena procedente al delito dentro de los límites señalados en la ley y con observancia, como límite máximo, de las peticiones de pena realizadas por quienes representan el interés social o privado, ante el tribunal. En este sentido, la acusación pública ha solicitado desde la sociedad una pena que espera como reacción social a una conducta agresiva, en tanto que el acusador particular articula la que el perjudicado entiende procedente. En definitiva, se trata de un problema de legitimidad para instar e imponer, una pena correspondiente al delito. c) La pena solicitada desde la acusación, y comunicada al acusado puede generar importantes expectativas de defensa. Por ejemplo, las penas privativas de libertad de duración inferior a 2 años, (art. 81), o de 3 en los supuestos del art. 87, pueden ser suspendidas, o los inferiores a 1 año (art. 88), que pueden ser sustituídas. En estos supuestos el acusado sabe, desde la formulación de la acusación, que la pena solicitada es susceptible de ser suspendida o sustituída por lo que se lesionaria su derecho de defensa si el tribunal le sorprendiera con una pena que no fuera susceptible estos institutos. Este criterio, si bien referido a penas de corta duración, se extiende por congruencia argumental a otras penas de mayor duración. d) La regulación contenida en el art. 794.3 de la Ley procesal que previene que "la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la mas grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado". En el primer apartado de este párrafo se previene una vinculación, entre acusación y sentencia, a la cuantía máxima de la pena. La Ley procesal extiende, expresamente, los efectos del principio acusatorio no solo al hecho, tambien al delito, como ya contemplaba la jurisprudencia y, ahora, tambien a la pena solicitada como máximo. Consecuentemente, una vinculación con la pena. Basta con reproducir la argumentación de esta Sala de 7.6.93, que interpretó este precepto, y la de 12 de Febrero de 1993 que ya señaló la exigencia de "una perfecta congruencia, tanto en la calificación jurídica del hecho como con la pena impuesta". En la Sentencia de 7.6.93, tras recoger la doctrina jurisprudencial sobre el principio acusatorio, analiza la quiebra de la vinculación con relación a la pena desde la perspectiva de la nueva redacción del art. 794.3 de la Ley procesal, afirmando que tras su promulgación "la función individualizadora de la pena que al tribunal corresponde encuentra su techo en el «quantum>> de tal pena solicitada por la más grave de las acusaciones", que apoya desde una interpretación literal, lógica, sistemática y de congruencia con los principios del procedimiento abreviado. e) Por último, tambien abona el criterio que expongo en este voto particular el nuevo sistema de penas regulado en el Código de 1995. La pena privativa de libertad, dejando aparte el arresto de fin de semana y la responsabilidad personal subsidiaria, se articula en torno a la prisión con lo que se simplifica el conocimiento de la consecuencia jurídica al hecho típico. La descripción de las antiguas escalas graduales, que permitían identificar distintas penas privativas de libertad, arresto, prisión y reclusión, mayor o menor respectivamente, posibilitó que la jurisprudencia pudiera entender que el ámbito sobre el que ejercer el arbitrio judicial se refería a la clase de pena, prisión menor, arresto mayor etc..., y no tenía otro límite que el derivado de su extensión y del juego de la concurrencia de circunstancias. La ausencia de esta clasificación y su reducción a una única pena, la de prisión, debe permitir la fijación del límite máximo en la concreta petición temporal realizada por la mas grave de las acusaciones. 4.- Por las razones expuestas me separo del criterio de la mayoría y entiendo que la vinculación entre el escrito de acusación y la sentencia comprende tambien a la penalidad, de forma que el tribunal no puede superar, en la imposición de la pena, el límite máximo de la acusación más grave.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...animus necandi del recurrente, que manifestó en el plenario que no tuvo intención de matar. Conforme al criterio de esta Sala (SSTS 20/3/01, 14/5/99 entre otras) la imposición de una pena superior a la concretamente pedida no infringe el principio acusatorio "si se mantiene dentro de los lí......
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    ...(tres años de prisión) y la pena impuesta en la sentencia de cuatro años de prisión. Conforme al criterio de esta Sala ( SSTS 20/3/01, 14/5/99 entre otras) la imposición de una pena superior a la concretamente pedida no infringe el principio acusatorio "si se mantiene dentro de los límites ......
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    ...teniéndose en cuenta si excede o no de la precisa para el propio consumo durante un tiempo prudencial (SSTS 724/1997 de 21 de mayo, 788/1999 de 14 de mayo, 168/2000 de 2 de febrero, 1262/2000 de 14 de julio, y 2.237/2001 de 1º de abril de En nuestro caso se han acreditado de manera inequívo......
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    • 15 Febrero 2021
    ...que el de la propia conciencia, para imponer las penas en la cuantía que estime procedente según su arbitrio ( STS 834/98, de 12 junio 788/99, de 14 mayo). Ahora bien, los tribunales han de ser extremadamente rigurosos en la justif‌icación de la pena impuesta, dada la relevancia que tiene p......
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    • 1 Enero 2003
    ...tanto de control casacional siempre que no sobrepase de forma incuestionable los condicionamientos a los que está sometida (STS. 21-5-93, 14-5-99, 4-3-00). En cualquier caso, existe el deber ineludible de que el sentenciador motive adecuadamente (art. 120.3 CE) las razones que le condujeron......

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