STS 1310/1999, 25 de Septiembre de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1778/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1310/1999
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Gustavo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rial Trueba.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, instruyó Sumario nº 2/1994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona Sección Primera, que con fecha 3 de abril de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declaran como expresamente probados los que siguen: El procesado Gustavomayor de edad, sin antecedentes penales, residente en BLANES (Gerona), donde sus padres ostentan la titularidad de un camping, estando de alta en seguridad social en el mismo, desarrollando buen nivel de vida, sin conocérsele actividad específica laboral propia, verificó frecuentes viajes al extranjero anteriores al 3.6.1994, incluído Andorra, en especial, a Bélgica y Holanda, conocía y tenía amistad con el también procesado Rosendo, declarado rebelde en esta causa y al que conocía un año antes, con el cual, días antes de los hechos, viaja a Bélgica el 1.9.1994 presentándole aquél, los procesados Vicentey Juan María, conocidos por Rosendo, como posibles suministradores de estupefacientes, regresando ambos a España a los tres o cuatro días y el 13 de septiembre de 1994, se trasladan los dos a Barcelona, juntándose en un bar de las Ramblas de dicha ciudad, los cuales ofrecen al acusado Gustavola venta de 15.000 pastillas, compeliéndole a su adquisición total, y ante la negativa de éste para adquirir la totalidad, haciendo contraoferta para comprar menos, aquellos llegan a amenazarle "con pegarle un tiro" levantándose todos de la mesa y aplazando la operación, para resolver dicha cuestión, marchándose los belgas a su Hotel y Gustavoy Rosendoa su domicilio, posteriormente Gustavo, viaja a Castellón, donde contacta con un amigo suyo -llamado Marcos-dedicado a géneros de ropa, al que le pide dinero, y no consiguiéndolo, vuelve a Barcelona, donde es detenido, el día 14.9.1994.

    Simultáneamente, el mismo día Juan María. es detenido en el Hotel Arts de Barcelona, cuando había recibido por servicio de mensajería un paquete, que intevenido contenía 15.000 pastillas las cuales, analizadas, resultaron ser anfetaminas, con un peso neto de 4.733 gramos. Como antecedentes previos a tales hechos, hay que consignar, que la Policía de Lloret de Mar, había recibido confidencias sobre una importante operación preparatoria de tráfico de drogas, que apuntaba al acusado Gustavodespertando sospechas su alto nivel de vida, cambios de coche y amistades que frecuentaba -contactos con personas no ajenas al tráfico de drogas-, por lo que al objeto de investigación, dicho cuerpo policial solicitó y obtuvo autorización judicial para efectuar la intervención telefónica que consta en primer lugar, fecha 3.7.1994 prorrogada posteriormente, según oficios emitidos y autorizaciones judiciales sucesivas, las cuales fueron escuchadas todas por el Jefe del Grupo investigador y se mandaban en transcripción al Juzgado pero quedando las originales en comisaria a disposición de aquél.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Gustavocomo autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta millones de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Reclámese del Juzgado Instructor el ramo correspondiente de responsabilidad civil, terminado con arreglo a Derecho. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido aplicado en otra.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Gustavobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infraccion de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales reconocido por el art. 24 de la Constitución y por infracción del art. 120 del mismo Texto que impone la obligación de motivar las sentencias y por nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del art. 851 de la L.E.Criminal, por no resolverse sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 24.1 de la Constitución, en relación al art. 118 de la L.E.Criminal, y el art. 302 de la misma ley y en c onsecuencia, siendo de aplicación la sanción del art. 238 de la L.O.P.J.

CUARTO

Por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por error de hecho en la apreciación de la prueba, e insuficiencia de la misma, al amparo del número 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, y del apartado 4º del art. 5 de la L.O.P.J.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inobservancia del art. 24 de la Constitución, respecto al principio de contradicción en relación al art. 730 de la L.E.Criminal.

SEXTO

(Se renuncia a este motivo).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y opuesto al mismo, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 14 de septiembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso alega infraccion del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia impugnada

El motivo carece de fundamento. La sentencia impugnada contiene una motivación detallada y suficiente, tanto en lo que se refiere al relato fáctico como a la subsunción jurídica. En su fundamentación, dedica un apartado previo a razonar la desestimación de la solicitud de nutilidad de las intervenciones telefónicas, un primer fundamento a justificar la subsunción jurídica de los hechos declarados probados, un segundo fundamento a razonar la autoría del acusado, valorando detalladamente la prueba practicada, y un tercero y cuarto a fundamentar escuetamente la ausencia de circunstancias modificativas y de responsabilidad civil. No cabe apreciar la nulidad de pleno derecho solicitada por carencia absoluta de motivacion pues la sentencia está suficientemente motivada.

Cuestión distinta es que la parte recurrente no comparta la fundamentacion utilizada -lo que deberá encauzarse como motivo de impugnación a través de otra vía casacional- o eche en falta una explicacón minuciosa respecto de cada uno de los detalles del relato fáctico, lo que es innecesario pues lo que debe contener la sentencia es una valoración de la prueba de cargo practicada y de su resultado -como efectivamente se realiza en el fundamento jurídico segundo- sin necesidad de desmenuzar párrafo a párrafo el relato fáctico como pretende la parte recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Criminal, denuncia incongruencia omisiva por no resolverse todos los puntos que fueron objeto de la defensa. Considera el recurrente que la sentencia recurrida dejó sin respuesta la pretensión de nulidad de pleno derecho por invalidez e ineficacia de la prueba de intervención telefónica planteada en el escrito de conclusiones provisionales.

Para que pueda apreciarse el vicio casacional invocado (incongruencia omisiva) es necesario que concurran los siguientes requisitos, según una reiterada doctrina jurisprudencial.

  1. ).- Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no fácticas.

  2. ).- Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

  3. ).- Que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión.

  4. ).- Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya indirecto o implícito siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de razonabilidad de la resolución (S.T.s. 77/96, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo, 893/97 de 20 de junio y 768/99 de 18 de mayo).

En el caso enjuiciado no concurre dicho vicio casacional pues la sentencia impugnada resolvió de modo expreso y razonado la pretensión alegada, dedicando un fundamento específico de la sentencia a resolver la cuestión previa de "Nulidad de las Intervenciones Telefónicas", e incluso la estimó parcialmente considerando que la intervención había sido constitucionalmente acordada y practicada, por lo que no ha lugar a la "nulidad radical absoluta" interesada por la defensa, pero que concurrió una irregularidad procesal en la incorporación de su resultado a las actuaciones, que impide su valoracion como medio probatorio.

Vista la resolucion expresa y razonada no se alcanza a comprender la interposición de un motivo de recurso alegando que la pretensión de nulidad "quedó sin respuesta", pues es evidente que la tuvo aún cuando no fuese la que desease el recurrente. Cuestión distinta, como anteriormente se ha señalado, es que el recurrente discrepe de las motivaciones de fondo que justifican dicha respuesta, motivaciones que deben impugnarse por otro cauce casacional y no por la vía formal de la incongruencia omisiva o que considere que no se han valorado específicamente todas y cada una de las argumentaciones o alegaciones expuestas, lo que no resulta relevante a los efectos de este motivo (con independencia de que si como consecuencia de la insuficiencia argumental se estime que el fondo de la decisión fué incorrecto, lo que debe plantearse en un motivo destinado a cuestionar la resolucion en sí y no su supuesta ausencia), dado que la incongruencia omisiva se produce cuando se deja sin resolver una pretensión, no cada una de las alegaciones o argumentaciones que la apoyan.

TERCERO

El tercer motivo casacional, también por infraccion de ley, denuncia la vulneración del art. 24.1º de la Constitución Española, en relación con los arts. 118 y 302 de la L.E.Criminal, sobre la base de dos supuestas infracciones o "trámites procesales que adolecen de defectos de forma": a) que la intervención telefónica se acordo inicialmente en un procedimiento de diligencias indeterminadas; y b) que el secreto de las diligencias no se acordó formalmente hasta transcurridos 42 días de incoado el procedimiento penal.

Respecto de la primera cuestion esta Sala ha señalado reiteradamente que la utilización de la indebida denominación de "indeterminadas" para las primeras diligencias de un procedimiento penal cuando se adoptan medidas urgentes como la intervención telefonica constituye una manifiesta irregularidad que resulta imperativo desterrar de modo definitivo criterio jurisprudencial reiterado que debe ser respetado sin dilaciones ni excusas por los Jueces Instructores bajo su personal responsabilidad.

También se ha señalado de modo reiterado (A.T.S. de 18 de junio de 1992, S.T.S. de 11 de octubre de 1994, 18 de octubre de 1995, 6 de mayo de 1997 y 22 de enero de 1998) que dicha irregularidad no determina por sí misma la inconstitucionalidad de la medida adoptada por el Juez competente, en el ejercicio de las facultades que la Constitución le atribuye en garantía de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, cuando concurren de modo efectivo los fundamentos materiales que la justifican (razonabilidad, proporcionalidad, necesidad, fundamentación), dado que en realidad bajo esa errónea denominación se encuentra materialmente un proceso penal incoado por Juez competente para averiguar y hacer constar la perpetración de un delito y la autoría de sus responsables, es decir unas verdaderas diligencias previas con independencia de que indebidamente se califiquen como "indeterminadas.

En el caso actual, además, consta que de modo prácticamente inmediato la irregularidad fué subsanada, registrándose en breve plazo el procedimiento penal como diligencias previas y ratificándose la medida ya dentro de este cauce procesal adecuado, por lo que no se aprecia indefensión alguna que pudiese determinar la inconstitucionalidad de la medida con la radical consecuencia de nulidad de todo lo actuado.

En relación con la segunda cuestión planteada, la demora de algo más de un mes en efectuar la declaracion formal de secreto sin que en dicho intervalo se pusiese el procedimiento en conocimiento del imputado conforme al art. 118 de la L.E.Criminal, la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 5 de mayo de 1997 (nº 288/97) estima que en estos supuestos de intervenciones telefónicas la necesidad de no frustrar la efectividad de la medida adoptada impone la declaración de secreto desde el comienzo de las actuaciones, pues de otro modo habría de ponerse el procedimiento en conocimiento del imputado, según dispone el art. 118 de la L.E.Criminal, no siendo admisible la tesis sostenida por un sector de la práctica y la doctrina, de que la resolución por la que se acuerde la intervención telefónica lleva implícita, por su especial naturaleza, la declaración de secreto, sino que es necesario un pronunciamiento expreso. Ahora bien esta misma Sentencia 288/97 señala que la infracción procesal en que se incurre por no efectuar de inmediato la declaración formal de secreto, y sin embargo mantener reservada la medida no determina por sí misma la nulidad por inconstitucionalidad de las intervenciones telefónicas, pues no conlleva necesariamente indefensión material para los imputados, siempre que éstos, como sucedió en el supuesto actual, cuando tomaron posteriormente contacto con las actuaciones pudieran conocer el alcance y resultados de la medida, adoptada en su momento del modo reservado acorde con su naturaleza, y dispusieran de la oportunidad de solicitar al respecto lo que considerasen conveniente en defensa de sus intereses.

Procede, en aplicación de este criterio, la desestimación del presente motivo.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, denuncia error de hecho en la valoración de la prueba fundado en documentos que supuestamente acreditan el error del Tribunal de Instancia. Se cita como documento supuestamente acreditativo del error un párrafo de la "diligencia de gestiones" obrante en el atestado dando cuenta de una reunión del recurrente con los ciudadanos belgas que le iban a proporcionar las pastillas de éxtasis, diligencia que carece de la naturaleza propia de documento pues se limita de reflejar una valoración policial de naturaleza testimonial o personal y que no está en contradicción con el hecho probado -simplemente éste es más detallado al complementarse con el resultado de otras pruebas, como la declaración del coimputado- por lo que no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda tomarse en consideracion el motivo (S.T.S. 28 de enero y 15 de marzo de 1999, entre otras).

Como submotivo dentro de este mismo cauce casacional se denuncia la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, impugnación que formalmente debería efectuarse en un motivo autónomo y por el cauce prevenido en el art. 5.4º de la L.O.P.J.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

En el supuesto actual el Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo hábil y legalmente practicada, pues además de las plurales declaraciones testificales en el acto del juicio oral de funcionarios de la policía judicial que aportaron datos relevantes, en ocasiones de carácter periférico pero muy significativos en cuanto a las actividades del recurrente, reuniones con los suministradores de la droga, etc, se contó con la declaración minuciosa y detallada del co-imputado Rosendo, prestada judicialmente, con todas las garantías y sin que quepa apreciar motivación espúria de ningún tipo que pudiera desvirtuarla, que por la claridad y precisión del relato incriminatorio, y por encontrarse plenamente corroborada por los datos objetivos en cuanto a fechas, reuniones, desplazamientos, ocupación final de la droga, etc aportadas por los testigos policiales declarantes en el juicio oral, puede considerarse una prueba de cargo plenamente válida, a la que otorgó credibilidad el Tribunal sentenciador que es el competente para su valoración. Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han reconocido la eficacia probatoria de la declaración de los coimputados así como la posibilidad de valorar la declaración prestada en el sumario con todas las garantías cuando no sea posible la declaración en el juicio oral y se haya sometido a contradiccion mediante lectura, siempre que exista -como aquí existe- algún otro elemento de corroboracion (Sentencias nº 1045/99 de 26 de julio, 1047/99 de 28 de junio o 17 de septiembre de 1999, entre las más recientes). El motivo, en consecuencia debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto y último motivo de recurso (al sexto se ha renunciado expresamente) denuncia la supuesta vulneración del principio de contradicción en relacion con el art. 730 de la L.E.Criminal. Considera el recurrente que se ha infringido este principio por haberse dado lectura en el juicio oral a las declaraciones del imputado prestadas durante la instrucción pese a no concurrir fundamentación para ello porque no se habían agotado las gestiones para la comparecencia personal del coimputado. El motivo carece de fundamento pues lo establecido en el art. 730 de la L.E.Criminal es que "podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral", y ésto fué lo que ocurrió precisamente en el caso actual: se trataba de un extranjero, en paradero desconocido, que no pudo ser citado pese a haberse intentado repetidamente en las direcciones de que disponía el Tribunal (mediante exhorto a Blanes y telegrama a Barcelona), que fué buscado por requisitorias ordenando su localización, que resultó infructuosa, a las fuerzas policiales, declarándose finalmente su rebeldía. Es indudable que concurren causas independientes de la voluntad de las partes que imposibilitaron la declaracion del coimputado en el juicio oral, por lo que se cumple lo prevenido en el art. 730 de la L.E.Criminal. Por otra parte el coimputado no sólo declaró policialmente (lo que resultaría insuficiente) sinó también judicialmente en dos ocasiones (septiembre de 1994 y febrero de 1995), con todas las garantías, por lo que no existe obstáculo a la lectura de las diligencias judiciales de declaracion conforme a lo prevenido en el art. 730, incumbiendo su valoración probatoria al Tribunal sentenciador.

Uno de los supuestos expresamente admitidos por la doctrina juirisprudencial del Tribunal Constitucional (S.T.C. 200/1996, de 3 de diciembre) y del Tribunal Supremo (S.T.S. 1089/97, de 24 de julio) como de validez probatoria de las declaraciones de un coimputado prestadas en las diligencias sumariales y no ratificadas - pero sí leídas- en el juicio oral es precisamente el del coimputado declarado rebelde.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y con él de la totalidad del recurso.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Gustavo, contra Sentencia dictada por la Audiencia provincial de Gerona, imponiéndole las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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