STS 495/1999, 5 de Abril de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1025/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución495/1999
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Lázaroy la parte personada en calidad de tercero perjudicado María Rosay Victoria, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, seguida por comiso de bienes derivado de un delito contra la salud pública, los Excelentísimos Señores Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. de Luis Sánchez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Plasencia incoó procedimiento abreviado con el número 24 de 1994, contra Lázaroy otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) que, con fecha 6 de octubre de 1995, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Que el día 28 de junio de 1993, sobre las 10 horas, el acusado Carlos Antonio, mayor de edad, en situación de desempleo, sin antecedentes penales, consumidor habitual de heroína, en compañía de Héctory Juan Pedro, también consumidores habituales de heroína, se dirigieron al Barrio de San Lázaro de la ciudad de Plasencia, concretamente a las inmediaciones del descampado que se encuentra frente a la calle Francisco de Orellana, con la finalidad de comprar droga al también acusado Lázaro, mayor de edad, sin antecedentes penales, quien habitualmente vende droga en dicho lugar próximo a su domicilio de quien adquirieron heroína por valor de 20.000 ptas., cantidad que fue entregada por Carlos Antonioa Juan Pedropara que realizara la compra mientras le esperaban en el coche Héctory Carlos Antonio, pagándole por dicho servicio con una dosis de heroína, siendo detenidos por los Agentes de la Autoridad Héctor, Carlos Antonioy Juan Pedroen el momento en que el primero de ellos iba a entregar a Carlos Antoniola cantidad de mil pesetas por una dosis de heroína, el resto de la heroína propiedad de Carlos Antonioestaba destinada, parte al consumo propio y parte a la venta.- Consecuencia de estas actuaciones, y de que los Agentes de la Policía Nacional de Plasencia tenían sospechas vehementes desde hacía tiempo de que Lázarode dedicaba a la venta de heroína y era un vendedor importante así como que no guardaba la droga en su casa, se montó un dispositivo de vigilancia el mismo día 28 sobre las 16 horas, cuyo resultado fue la detención de Lázarosobre las 18 horas del mismo día, después de observarlo manipular en el suelo cerca de unos arbustos del descampado próximo a su domicilio, los Agentes que participaron en la vigilancia y detención encontraron viarios hoyos, en el lugar en que había estado manipulando Lázaro, en uno de los cuales se encontraba un dinamómetro de precisión marca Pesnet y una cucharilla manchada de polvo adherente color pardo, en otro de los agujeros del suelo se encontraron tres envoltorios conteniendo una sustancia, cuyo análisis dió positivo a la heroína y un peso de 14'44 gramos, siendo su pureza de 53'60%. La sustancia intervenida a Carlos Antoniocuando fue detenido, arrojó un peso de 3'56 gramos y dió positivo a la heroína su análisis, dicho envoltorio presentaba idénticas características que los encontrados en el agujero del suelo.- Tras ser detenido Lázaro, previa autorización judicial por Auto de fecha 28 de junio de 1993, se procedió al registro de su domicilio, encontrándose durante la práctica del mismo la cantidad de 79.000 ptas. en metálico, un extracto de cuenta corriente del Banco Central Hispano con un saldo de 3.731.194 ptas. a nombre de la mujer del acusado María Rosa, un automóvil marca Mercedes Benz, matrícula NH-....-N, a nombre del hijo del acusado Pablo, que tenía en diciembre de 1991, fecha en que se registró a su nombre la edad de 8 años, también se encontraron unas llaves con la numeración 828 perteneciente a una caja de seguridad del Banco Central Hispano. Con posterioridad y como consecuencia del registro autorizado judicialmente por Auto de fecha 29 de junio de 1993 efectuado en la caja de seguridad a nombre de María Rosa, en el BCH, fue hallado junto con diversas joyas, una cartilla de imposición a plazo fijo a nombre de María Rosay de su hijo menor de edad, Pablo, con la cantidad de 19.000.000 ptas. así como 602.000 ptas. en metálico. Lázaroposee también una furgoneta Ford Transit matrícula ZM-....-U, la cual está registrada a su nombre. Tanto los bienes encontrados en el registro domiciliario, como los encontrados en el registro de la caja de seguridad, tanto a nombre de la esposa, como del hijo y del acusado Lázaroproceden del producto obtenido de la venta de heroína, por éste último.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Antoniocomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena Y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con el apremio personal de 15 días en caso de impago por insolvencia, así como al pago de la mitad de las costas procesales, y a Lázarocomo autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN MENOR, con las accesorias de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena Y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con el apremio personal de 15 días en caso de impago por insolvencia, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

    Procédase al comiso de los bienes intervenidos y dése a la droga intervenida el destino legal prevenido, siéndole de abono a ambos condenados para el cumplimiento de esta pena los días que hayan estado privados de libertad por esta causa.

    Se aprueban por sus propios fundamentos los Autos de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil. Líbrese testimonio de las declaraciones del coacusado Carlos Antonio, de los testigos Juan Pedro, María Rosay Victoria, al Juzgado de instrucción por si las mismas pudieran constituir un delito de falso testimonio.

    Notifíquese esta resolución a las partes, conforme a lo prevenido en el art. 248 de la L.O. del Poder Judicial.>>

  3. - Notificada dicha Sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado Lázaro, (Rº 3213/95) dictándose Sentencia por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 20 de enero de 1997, estimandose dicho recurso y dictando Segunda Sentencia que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

    «FALLAMOS: Que declaramos la nulidad de la Sentencia dictada en esta causa por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, el día seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto se refiere exclusivamente al pronunciamiento relativo "al comiso de los bienes intervenidos", con objeto de llevar a efecto, en su caso, los trámites procesales a que se hace mención en el Fundamento de Derecho de esta resolución.

    En lo demás, se confirman los pronunciamientos contenidos en el Fallo de dicha resolución, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo acordado en ésta.>>

  4. - Notificada y la anterior y remitidos los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 25 de marzo de 1997, se dictó Auto por el que se acordó oficiar al Juzgado Instructor núm. 3 de Plasencia, el cual por Providencia, de fecha 8 de abril de 1997, acordó abrir pieza separada con el fin de acreditar la propiedad de los bienes decomisados y una serie de diligencias que una vez cumplimentadas fueron remitidas a la Audiencia, que una vez cumplimentadas las formalidades legales, dictó Sentencia, con fecha 24 de abril de 1998, que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Ha quedado acreditado y así consta que los bienes intervenidos durante la instrucción de la causa provienen de la venta de drogas, actividad a la que se ha venido dedicando el acusado, Lázaro, de forma habitual, resultando ser un vendedor importante de la localidad de Plasencia, habiendo sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 6- 10-95 de la Sección 2ª de la A. Provincial de Cáceres. Los bienes objeto de intervención son los siguientes: A) La cantidad de 79.000- ptas. en metálico que se encontraba en la casa del acusado y que fue hallada durante el registro domiciliario realizado en virtud de Auto de fecha 28-6-1993; B) El saldo de la cuenta corriente NUM000del Banco Central Hispano de Plasencia Oficina Principal, que en la fecha de la intervención arrojaba un saldo de 3.731.194- ptas., cuenta que se encuentra a nombre de la esposa del acusado; C) un automóvil marca Mercedes Benz, matrícula NH-....-N, registrado a nombre del hijo del acusado, el cual tenía 8 años en la fecha en que se registró a su nombre, diciembre de 1991; D) Diversas joyas que se encontraban en una caja de seguridad a nombre de la esposa; E) El saldo de la cartilla de imposición a plazo fijo por la cantidad de 19.000.000.- de ptas. del Banco Central Hispano de Plasencia, efectuado el día 25-5-1993, núm. NUM001, a nombre de la esposa e hijo anteriormente citado, indistintamente; F) La cantidad de 602.000.- ptas. en metálico, que junto con la cartilla a plazo fijo y las joyas se encontraban en una Caja de seguridad del Banco Central Hispano de Plasencia a la que se accedió por Auto de fecha 29-6-93 al haberse encontrado las llaves de dicha Caja en el primer registro realizado; G) Una furgoneta Ford Transit matrícula ZM-....-U, registrada a nombre del acusado.

    Igualmente ha quedado acreditado que en la fecha de los hechos, el hijo del acusado sólo tenía 8 años de edad; así como que la esposa del acusado siempre se ha dedicado al cuidado de la familia, sin que en época alguna tuviese profesión u oficio que le reportara ingresos económicos de clase alguna.

    Que el acusado Lázaro, es el único que aportaba ingresos a la unidad familiar.

    Que Victoria, no aparece como cotitular de la cartilla a plazo fijo del Banco Central Hispano.>>

  5. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Procede decretar el comiso de los siguientes bienes: A) la cantidad de 79.000.- ptas. en metálico; B) el saldo de la cuenta corriente NUM000del Banco Central Hispano de Plasencia Oficina Principal, que en la fecha de la intervención arrojaba un saldo de 3.731.194.- ptas.; C) el automóvil marca Mercedes Benz, matrícula NH-....-N; D) las joyas; E) el saldo de la cartilla de imposición a plazo fijo por la cantidad de 19.000.000.- de ptas. del Banco Central Hispano de Plasencia, núm. NUM001; F) la cantidad de 602.000.- ptas. en metálico, que se encontraban en la Caja de seguridad del Banco Central Hispano de Plasencia; G) la furgoneta Ford Transit matrícula ZM-....-U. Las costas del presente juicio se imponen a las partes personadas en calidad de terceros perjudicados. Respecto a los bienes objeto de comiso procédase conforme a la Ley.

    Notifíquese esta Sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.>>

  6. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por Lázaro, María Rosay Victoria, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5, párrafo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, que recoge el derecho a un proceso con todas las garantías.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 48, en relación con el artículo 344 bis e) del anterior Código Penal.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal derogado.

  7. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) el día 24 de abril de 1998, se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, en cuanto supone el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 C.E.). Se aduce en el motivo que no ha habido calificación por parte del Ministerio Fiscal ni solicitud de apertura del Juicio Oral.

El motivo carece de todo fundamento y necesariamente ha de desestimarse. La Sentencia ahora recurrida se dictó después de que la Sentencia de esta Sala Segunda de 20 de enero de 1997, número 56/97, en anterior recurso de casación, anulara la Sentencia de la Audiencia de Cáceres de 6 de octubre de 1995 en lo referente "exclusivamente" al pronunciamiento relativo "al comiso de los bienes intervenidos", con objeto de que se llevaran a efecto los trámites procesales necesarios para que las terceras personas, distintas del acusado, que pudieran estar afectadas por el comiso decretado, fueran oídas sobre la pertenencia y titularidad de los bienes, concediéndoseles la posibilidad de intervención, proponiendo cuantas pruebas estimaren pertinentes en defensa de sus derechos, y siguiendo los trámites procesales precisos hasta la celebración de nuevo Juicio Oral, que se limitará -añadía la Sentencia de esta Sala- a acreditar la legítima pertenencia del dinero y bienes cuestionados.

En cumplimiento de la Sentencia de esta Sala la Audiencia Provincial practicó las diligencias procesales precisas a tal fin, y dió traslado a las terceras personas que pudieran estar afectadas por el comiso, para calificación y proposición de prueba, señalándose seguidamente el Juicio oral que se celebró sobre esta cuestión, dictándose luego la Sentencia que aquí se recurre.

No existe infracción del principio acusatorio porque si se dió entrada en el proceso a quienes podían quedar afectados por el comiso inicialmente acordado, fue porque éste era el único trámite que, para evitar su indefensión, faltaba por observar, después de que el Ministerio Fiscal en el juicio inicial hubiese interesado el comiso de los bienes. Es obvio que satisfecha aquella exigencia, con su entrada en el proceso, formulación de conclusiones y práctica de las pruebas de que quisieron valerse, cabía ya dictar nueva Sentencia sobre el particular concreto en que la Sentencia primera se había anulado, es decir sobre el comiso de los efectos, que en todo caso ya venía desde el principio solicitado expresamente por el Ministerio Fiscal en las conclusiones que formulara, pretendiendo lo que en definitiva la Sala de instancia, una vez salvada la inicial indefensión de los afectados, con su audiencia e intervención en el proceso, concede sobre la base de esa petición del Ministerio Fiscal.

No existe por tanto vulneración del principio acusatorio. Se decreta por la Audiencia un comiso que el Ministerio Fiscal ha pedido, y de esa pretensión del Ministerio Público han tenido los interesados cabal conocimiento mediante el traslado de las actuaciones precisamente para contestar la petición formulada, y, tras el Juicio Oral, finalmente estimada.

El motivo primero debe por tanto desestimarse.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso plantea por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 48 en relación con el artículo 344 bis e) del anterior Código Penal. Los recurrentes argumentan que en los hechos probados aparecen los saldos, joyas y automóviles decomisados a nombre de la esposa y del hijo -o de ambos- del acusado; y que por otra parte el comiso autorizado por el artículo 344 bis e) del Código Penal de 1973 sólo puede acordarse respecto a los elementos patrimoniales que provengan de la específica acción delictiva juzgada o que se hayan utilizado como instrumentos para su ejecución, pero no con relación a aquellos otros que pudieran referirse a otros hechos delictivos diferentes.

El motivo segundo debe igualmente rechazarse. En efecto el criterio restrictivo que invocan los recurrentes, y acogido otras veces por esta Sala ha sido recientemente abandonado por decisión del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 5 de octubre de 1998, en el que se acordó interpretar el ámbito de aplicación del comiso en el sentido de extenderlo a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación de tráfico de droga descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio.

La Sentencia de instancia afirma en el relato de los hechos probados que "los bienes intervenidos durante la instrucción de la causa provienen de la venta de drogas, actividad a la que se ha venido dedicando el acusado de forma habitual, resultando ser un vendedor importante de la localidad de Plasencia". La Sala sustenta de manera razonable y razonada esta afirmación sobre el origen de los bienes intervenidos en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, con atinados argumentos que aquí se hacen propios. Se trata en definitiva de un juicio de inferencia obtenido según las reglas de la lógica y de la experiencia, a partir de datos objetivos plenamente acreditados por pruebas directas -cuya valoración como tales sólo corresponde a la Sala de instancia-:

  1. El acusado condenado por tráfico de drogas, es el único miembro de la unidad familiar que aporta ingresos mediante su ilícita actividad. Ni su esposa ni su hijo trabajan, ni obtienen ninguna clase de ingresos.

  2. De contrario no cabe invocar la mera titularidad de las cuentas bancarias abiertas a nombre de la esposa, o el registro administrativo del vehículo Mercedes Benz a nombre de su hijo de ocho años de edad: a) lo primero porque la titularidad de los saldos habidos en cuentas corrientes y cartillas de imposición a plazo fijo tan solo designa a la persona que en el estricto ámbito contractual del negocio jurídico bancario de que se trate es titular de los derechos y obligaciones que del contrato celebrado se derivan frente al Banco, pero no acredita la propiedad de los fondos que en el Banco han sido depositados, y que pueden pertenecer al mismo titular bancario o a un tercero según las reglas por las que se rige la adquisición del dominio. b) En cuanto a la titularidad del automóvil que aparece registrado a nombre de un hijo -de ocho años de edad- debe recordarse que el valor del Registro de automóviles de la jefatura de Tráfico es puramente administrativo con efectos informativos para los interesados legítimos y terceros, pero los datos que figuran en ellos no prejuzgan las cuestiones de propiedad ni ninguna civil que pueda suscitarse respecto a los vehículos (art. 244 del Código de la Circulación modificado por R.D. 2046/1971, de 13 de julio).

  3. En este caso excluido el valor probatorio de las titularidades contractuales bancarias sobre la pertenencia dominical de los saldos y fondos depositados y la titularidad registral administrativa sobre la propiedad de los vehículos, la Sala de instancia razona la inexistencia total de pruebas sobre la supuesta pertenencia a terceros diferentes del acusado, de los efectos decomisados. El solo dato de figurar a nombre de su esposa y de su hijo menor, importantes cantidades de dinero y un vehículo, cuando no existen más ingresos familiares que los aportados por el acusado no impide deducir razonablemente que los saldos, dinero encontrado, vehículos y joyas no tienen otra procedencia que la de su exclusiva e ilícita actividad, de la que viven él y su familia.

  4. En cuanto a la pretensión de la recurrente Victoriaque reclama como suyos los 19 millones de pesetas que figuran a nombre de la esposa del acusado en una cuenta a plazo fijo, la Sala de instancia expresa de manera razonada y razonable la desestimación de tal extremo por ser inverosímil, y carente de todo soporte probatorio su afirmación no apoyada por prueba alguna de que tan importante cantidad le fuera entregada en depósito a la esposa del acusado para su custodia a fin de evitar su dilapidación por el esposo de Victoria.

En definitiva: no se aprecia la infracción de Ley que se denuncia en el motivo. El comiso de efectos y dinero procedentes del tráfico de droga puede abarcar los obtenidos por tal comercio, en actos de tráfico distintos del que sea objeto de acusación, si así consta acreditado como aquí sucede, a la vista de los datos objetivos que valorados por la Sala de instancia conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, conducen a la conclusión racional de que tal era la procedencia de los que han sido en este caso decomisados.

El motivo segundo por lo expuesto debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero y último que se examina, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal de 1973.

Aducen los recurrentes la improcedencia de imponerles las costas causadas en este segundo juicio relativo a comiso de bienes porque ni han sido acusados, ni condenados y absueltos por delito alguno.

El motivo debe estimarse: las costas de los procesos penales se imponen por el Ministerio de la Ley al responsable de un delito o falta. Esta norma del artículo 109 del Código Penal de 1973 y del artículo 123 del vigente Código de 1995, presupone una responsabilidad criminal que en este caso sólo ha sido declarada en el acusado condenado. Distinta es la posición asumida por los hoy recurrentes, cuya intervención en el proceso vino dada por la necesidad de eliminar cualquier indefensión en la afectación de sus patrimoniales intereses con motivo del comiso de bienes decretado en la Sentencia. La desestimación de sus alegatos sobre la propiedad o pertenencia de los efectos decomisados no tienen en la Ley penal previsión alguna sobre imposición de costas. Tampoco puede aplicarse analógicamente la norma del vencimiento objetivo del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El proceso penal no mantiene analogía con el civil ni hay en realidad en este caso desestimación de pretensiones civiles propiamente dichas, sino alegaciones formuladas por terceras personas en la defensa de sus intereses, con motivo de la determinación del alcance y pertinencia de un comiso decretado en este proceso. No hay pues norma que justifique la imposición de costas, y por lo tanto lo procedente es no imponerlas.

El motivo debe pues ser estimado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado Lázaroy la parte personada en calidad de tercero perjudicado María Rosay Victoria, contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, seguida por comiso de bienes derivado de un delito contra la salud pública, estimando su motivo tercero por infracción de Ley, en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas del presente recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Gregorio García Ancos; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Plasencia, fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, y que fue seguida por seguida por comiso de bienes derivado de un delito contra la salud pública, contra el acusado Lázaroy la parte personada en calidad de tercero perjudicado María Rosay Victoria, teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada por la sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, a excepción del Fundamento de Derecho Tercero, que se sustituye por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación.III.

FALLO

Que debemos RATIFICAR Y RATIFICAMOS los pronunciamientos de la Sentencia de instancia con la excepción del relativo a las costas causadas, que no son objeto de imposición alguna.

../..

Recurso de casación nº 1025/98-P

Sentencia nº 495/99

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Gregorio García Ancos; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. Diego Ramos Gancedo; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

19 sentencias
  • STS 70/2015, 3 de Febrero de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 3 Febrero 2015
    ...ocultos aptos para evitar la vigilancia policial. Posibilidad ésta recogida en la STS 1030/2003 de 15 de julio , y en anteriores STS 495/1999, de 5 de abril , en un delito de trafico de drogas, sobre Recurso de Pablo Jesús . DÉCIMO-SEXTO.- El desarrollo del recurso de este recurrente es idé......
  • ATS 1487/2018, 5 de Diciembre de 2018
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 5 Diciembre 2018
    ...2013), pues la condena al pago de las costas procesales presupone una responsabilidad criminal declarada en el acusado condenado ( STS 495/1999, de 5 de abril), habiéndose inclinado el legislador por el denominado principio de vencimiento objetivo ( STS 515/1999, de 29 de marzo). Sentado es......
  • STS 664/2020, 3 de Diciembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 3 Diciembre 2020
    ...por el comiso sean oídas sobre la pertenencia y titularidad de los bienes, pudiendo presentar prueba para defender su derecho ( STS 495/99, de 5 de abril). Si bien esta Sala ha declarado que no se produce indefensión en aquellos supuestos en los que no hay una citación formal de una socieda......
  • AAP Las Palmas 611/2020, 11 de Agosto de 2020
    • España
    • 11 Agosto 2020
    ...parece- habiendo sido en su día emplazado como responsable civil para que pudiere defenderse de una eventual pretensión de comiso - STS 495/99, de 5 de abril-, pueda plantear una tercería de dominio conforme el art. 996 de la LECRIM, teniendo en cuenta las limitaciones del art. 367 de la mi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • La injusticia de las costas en el proceso penal
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXVIII, Enero 2015
    • 1 Enero 2015
    ...Y nótese que terceros intervinientes que aparecían como titulares de los bienes decomisados no podrán ser condenados en costas (STS 5-IV-1999, núm. 495). [83] Por ejemplo como ocurre con la impugnación de autenticidad de un documento y ulterior cotejo, genera unas costas que paga el impugna......
  • Modelos diferenciados de comiso y confiscación. El caso especial de la criminalidad organizada
    • España
    • El patrimonio Criminal. Comiso y pérdida de la ganancia
    • 1 Diciembre 2001
    ...respete en todo caso el principio acusatorio –perspectiva adecuada al Derecho penal de la globalización–. De acuerdo con ello, la STS de 5 de abril de 1999 (Sr. Adolfo Prego y Oliver) declara expresamente que “ el comiso de efectos y dinero procedentes del tráfico de droga puede abarcar los......
  • El comiso de ganancias procedentes de delitos: artículo 127 del Código Penal
    • España
    • Ganancias ilícitas y derecho penal
    • 1 Enero 2002
    ...que tengan origen en el delito acusado, sino también respecto de otros (Decisión de Pleno no jurisdiccional de 5 octubre 1998, STS 5 abril 1999). 4. La acreditación suficiente del origen ilícito de la ganancia en relación con el delito acusado (STS 4 febrero 5. El dinero o bienes decomisado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR