STS 614/1999, 26 de Abril de 1999

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1092/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución614/1999
Fecha de Resolución26 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Leonor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª) que condenó a Juan Manuelpor un delito de homicidio por imprudencia temeraria en concurso ideal con una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representada la acusación particular por el Procurador D. Nicolás ALVAREZ REAL, y el procesado, como parte recurrida, por el Procurador D. Miguel TORRES ALVAREZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Gijón, instruyó sumario con el número 4/96 contra Juan Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 38/96) que, con fecha veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Se declaran HECHOS PROBADOS, los que a continuación se relacionan: Que sobre las 22 horas del día 26 de junio de 1.993 se inició una discusión entre el procesado Juan Manuel, de 16 años de edad - nació el 23- 8-76 - sin antecedentes penales, y Jesús Luis, de 17 años de edad - nació el 21-3-76 - cuando ambos estaban en la discoteca TIK de Gijón y alguno de los amigos del primero le quitó una pinza del pelo a Estelaque era la novia de Jesús Luis. En el curso de la riña se intercambiaron algunos golpes hasta que fueron separados por las personas que había en el lugar, procediendo los empleados del local a echar a Juan Manuelen tanto que Jesús Luispermanecía en el interior aconsejado para que se calmara y evitar nuevos enfrentamientos, permaneciendo dentro no menos de diez minutos hasta que salió a la calle donde lo estaba esperando el procesado, reiniciándose la pelea entre los dos, y en el curso de la misma, en un momento en que Jesús Luisse hallaba reclinado en el suelo, Juan Manuelle propinó una patada en la cabeza, siendo nuevamente separados. Acto seguido Jesús Luisse marchó hasta su casa adonde llegó sobre las 23'30 horas aproximadamente, acostándose. Como la patada provocó en Jesús Luisun hematoma epidural, sufrió mientras dormía un edema agudo de pulmón que le produjo la muerte sobre las 6 o 7 horas del día siguiente 27. Jesús Luisconvivía con su madre Leonor.

Juan Manuelhabía ingerido vozka (sic) con limón, conservando pese a ello sus facultades volitivas e intelectivas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuelcomo autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia temeraria en concurso ideal con una falta de lesiones, habiendo sido definidas ambas infracciones, y concurriendo la circunstancia atenuante de menor edad, a las penas de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito, y VEINTE DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta, debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas, con inclusión de las penas de la acusación particular, e indemnizar a Leonoren la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS, devengándose los intereses prevenidos en el artículo 921 de la Ley de E. C.

    Para el cumplimiento de las penas será de abono el tiempo que el condenado ha permanecido privado de libertad durante la tramitación de la causa.

    Se aprueba por sus fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la acusación particular, Dª Leonor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Dª Leonor, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la violación por inaplicación del artículo 407 del Código Penal de 1.973, por entender que hubo dolo de matar, siquiera eventual, en la acción enjuiciada y no un simple caso de imprudencia temeraria.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 14 de Abril de 1.999, con asistencia del Letrado D. Arturo GONZALEZ GONZALEZ DE MESA, por Leonor, conforme a su escrito de formalización y pasó a informar.

    El Letrado recurrido D. Ramón ORO VARELA, por Juan Manuel, impugnó el recurso e informó.

    El MINISTERIO FISCAL, dió por reproducido su escrito de 29 de Septiembre de 1.998, en este acto por vía de informe y solicitando la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El motivo que se esgrime en el presente recurso alega infracción de Ley y, con cita en su apoyo del articulo 849, números 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que se añade en el mismo motivo que hubo error en el juzgador en la apreciación de la prueba, señalando como acreditativo del error el informe de autopsia de la víctima que obra en autos y que, si hubiera sido adecuadamente valorado, hubiera determinado la condena por un delito de homicidio doloso y no meramente por imprudencia, resultado de una acción del acusado cuya finalidad se estimó ser tan solo la causación de lesiones.

La cuestión crucial que el recurso plantea es la de la existencia o no de ánimo homicida en el agente del hecho. La doctrina abundante de esta Sala viene señalando para detectar la existencia de dolo homicida, que como cuestión solo cognoscible por el propio agente, excepto en los casos, no frecuentes, de que manifieste expresamente esa intención, es deducirla de una serie de datos externos que hayan podido quedar suficientemente acreditados como prueba y que se refieren a: la ubicación, dirección y violencia de los golpes propinados a la víctima, la repetición del número de los golpes o de intentos de dañar físicamente al sujeto pasivo, la idoneidad del instrumento utilizado para causar la muerte, y toda una teoría de otros datos relativos a las condiciones espacio-temporales de la acción, las circunstancias con ella conexas, las relaciones previamente existentes entre agresor y víctima, así como las expresiones del agente anteriores simultáneas y posteriores al hecho y la misma causa que lo determinó (sentencias de 24 de Febrero, 2 de Abril y 6 de Octubre de 1.998, para no citar más que algunas recientes).

En el presente caso el tribunal de instancia analizó como exponentes de la falta de propósito homicida la ausencia de previa enemistad entre agresor y víctima, la vanal causa de la pelea, la no reiteración de los golpes y no selección de la zona corporal a que se dirigió el que tuvo el fatal efecto. Pero este último aspecto es precisamente el que da pistas sobre la intención de quien propinó el golpe, porque en los hechos declarados probados se dice que el golpe se dió cuando estaba la víctima reclinada en el suelo y, por lo tanto, cuando el acusado pudo fácilmente escoger la ubicación en el cuerpo de su adversario donde propinarle el golpe que le dió, y que, no obstante escogió dirigirlo a zona bien conocidamente importante para la sobrevivencia, cual es la cabeza, y de la violencia grande con que el golpe fué dado hay claros datos en el informe de autopsia en el que se refiere un hematoma epidural de forma ovalada y diámetro máximo de nueve centímetros y se explican las causas, evolución y resultados de la aparición de tales hematomas. Cuando el acusado escogió dirigir la patada a la zona temporal izquierda de la persona que estaba en el suelo no pudo menos que representarse la posibilidad de graves consecuencias para terminar con la vida del sujeto pasivo que un golpe con fuerza en esa zona significaba, por lo que tuvo un conocimiento del peligro concreto del peligro que con su acción generaba y por tanto de los elementos objetivos caracterizadores del dolo (sentencia de 12 de Marzo de 1.998). Aun cuando fuera meramente eventual, el dolo homicida existió en el agente del presente hecho, por lo que procede, en consecuencia, acoger el motivo y con él el recurso.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular de Leonor, contra sentencia dictada el veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, en causa por delito de homicidio seguida contra Juan Manuel, acogiendo el único motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma, de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón (sumario 4/96) y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda (rollo 38/96), por delito de homicidio contra el procesado Juan Manuel, hijo de Robertoy Angelina, de 22 años de edad en la actualidad, natural y vecino de Gijón, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que ha ejercido la acusación particular Leonor, con domicilio en Gijón, calle DIRECCION000nº NUM000DIRECCION001. representada por Procurador D. Francisco GONZALEZ GONZALEZ DE MESA, y en la que, por la mencionada Audiencia Provincial y Sección, se dictó sentencia el veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo que sigue:I. ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se sustituyen los de la sentencia recurrida por lo expresado en la anterior sentencia de casación, para determinar la condena del acusado Juan Manuelcomo autor de un delito de homicidio doloso, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad menor de dieciocho años, que debe determinar una reducción de dos grados a la cuantía de la pena privativa de libertad a dos años de prisión menor, en aplicación del artículo 65 del Código Penal de 1.973, vigente en el momento de ocurrir los hechos y teniendo en cuenta que el condenado tenía tan solo dieciséis años cuando ocurrieron los mismos hechos y la importancia y gravedad de los mismos hechos.III.

FALLO

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio doloso con la concurrencia de la atenuante de edad inferior a dieciocho años a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR con la accesoria de suspensión durante el tiempo de la condena del derecho de sufragio pasivo, penas que sustituyen a las que le imponía por un delito de homicidio por imprudencia temeraria en concurso ideal con una falta de lesiones la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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