STS 903/1999, 4 de Junio de 1999

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3252/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución903/1999
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Luzy Ismaelcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera (rollo de Sala nº 14/95) que les condenó por Delito de Apropiación Indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. del Olmo Pastor, y siendo parte recurrida la Acusación Particular integrada por Enriquey Pedro Miguel, representados por la Sra. Rodríguez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Illescas incoó Procedimiento Abreviado nº 194794 contra Luzy Ismaelpor Delito de Apropiación Indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, que, con fecha 30 de junio de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 1 de agosto de 1987, Jesús Manuelarrendó a Luz, mayor de edad y sin antecedentes penales, la industria destinada a bar-restaurante sita en DIRECCION000número NUM000, del polígono industrial de DIRECCION001(Toledo), cediéndola el uso de una cafetera marca "Bezzera", un molinillo "Faema", una caja registradora "Olivetti", dos frigoríficos, dos cocinas, una estufa, así como muebles, vajillas, cristalería, cubiertos y otros utensilios y enseres destinados al negocio, que regentaba la citada arrendataria en unión de Ismael, mayor de edad y sin antecedentes penales.- SEGUNDO.- El 28 de marzo de 1988, Enriquey Pedro Miguel, tras adquirir en propiedad el mencionado local y Luzconcertaron nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo, cuyo negocio fue abandonado por la locataria en el mes de mayo de 1991. Tras formular los arrendadores demanda de desahucio por falta de pago de la renta, a la que se allanó la arrendataria, ésta hizo entrega de las llaves del local el día 14 de octubre de 1991 en el Juzgado de 1ª Instancia de Illescas, que había conocido del pleito.- TERCERO.- En fechas indeterminadas pero comprendidas entre los meses de mayo y octubre de 1991, Luzy Ismaelacudieron al bar-restaurante arrendado, sustrayendo, por sí o mediante terceras personas no identificadas y con el propósito de hacerlos suyos, los muebles y demás objetos con que contaba el negocio, cuyo valor total en tales fechas era superior a los dos millones de pesetas" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luzy a Ismael, como responsables en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravatoria específica de especial valor de lo apropiado, a cada uno de ellos a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen solidariamente a Enriquey a Pedro Miguelen la cantidad resultante de determinar el valor al mes de mayo de 1991 de los bienes muebles que constan en el informe pericial obrante a los folios 120 y 121 de la causa, con excepción de las bebidas y estimando una antigüedad de los mismos de 1º de agosto de 1987, así como a las costas procesales.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Ismaely Luz, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley prevenida en el art. 849-1º de la L.E.Cr. se considera infringido el art. 24-2 de la C.E. en relación con el art. 5-4º L.O.P.J. que señala el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por error en la apreciación de la prueba contemplado en el art. 849-2º de la L.E.Cr.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo apartado del Recurso utiliza el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Tan socorrido planteamiento sirve -como en tantos otros recursos- a su autor de excusa para desarrollar una contradictoria e interesada estructura argumental que, desde luego, no se corresponde con la destinada a demostrar la existencia de la referida censura sino, por el contrario, con un alegato invasivo de exclusivas competencias jurisdiccionales, pues se dedica a efectuar una evaluación paralela de la prueba que incluso admite como soporte del relato fáctico de la combatida aunque sea para extraer conclusiones exculpatorias de la conducta de sus patrocinados.

Frente a tan incongruente proceder impugnativo, ratificado con la inmediata formulación de otro Motivo en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba, el análisis de los Autos -propiciado por la referida invocación constitucional- pone de relieve su falta de consistencia una vez que se reseñan como pruebas de cargo:

  1. Los contratos de arrendamiento que obran en la causa y las propias declaraciones de los acusados en cuanto a la situación posesoria de determinados muebles por título arrendaticio.

  2. Las declaraciones de testigos en cuanto al hecho de que determinados muebles se extrajeron del negocio por los acusados, quienes los cargaron en un camión.

El testimonio referido a tal cuestión se fortalece con la inferencia lógica de que, existiendo una posesión inicial y no constando la sustracción por otras personas, preciso es concluir que fueron los acusados quienes extrajeron los objetos desaparecidos y, si bien este extremo es objeto de especial censura en el recurso, no debe olvidarse que, con independencia de la inferencia, se menciona una prueba testifical, que funciona como prueba directa y que es suficiente para enervar la presunción de inocencia.

A tal respecto resulta muy ilustrativo reproducir parte del fundamento jurídico primero de la combatida porque expresa con pulcritud narrativa la justificación probatoria del aserto cuestionado. Dice al respecto -el Tribunal Provincial- " a juicio de la Sala concurren los suficientes elementos de prueba para estimar acreditado que los acusados sustrajeron los enseres y mobiliario del inmueble. Aquéllos fueron vistos por los testigos no sólo cargando el camión ya mencionado, sino también en otras diversas ocasiones llevándose algunos objetos del interior del establecimiento y depositándolos en un automóvil. Así, el testigo Valentínha manifestado que observó como los inculpados sacaban del bar las estanterías que habían pertenecido al mobiliario del bar y conocía perfectamente por haberlas fabricado la empresa donde él trabajaba; Lorenzodeclaró que vio a los arrendatarios llevándose cajas que contenían platos y vasos y guardándolas en el maletero de un automóvil, y Fernando, en igual sentido, señaló que percibió varias veces a los acusados sacando del local cajas que metían en un coche. Dichas reiteradas visitas al establecimiento no pueden estar justificadas por la simple finalidad de trasladar los objetos propiedad de los acusados, en cuanto hubiera bastado para ello, dado el volumen da tales enseres, con el porte que se realizó mediante un camión y que pudieron presenciar los testigos que depusieron en el juicio oral.

El resultado de los referidos testimonios es corroborado por vía de inferencia, puesto que hallándose los imputados en la posesión exclusiva del inmueble durante las fechas en que se realizó la sustracción, y no existiendo dato o circunstancia de ninguna clase que pudiera arrojar sospechas acerca de la comisión de un robo u otro delito contra la propiedad en el local, es razonable presumir que fueron aquéllos los que dispusieron en su propio provecho de los bienes. Desde el comienzo de la explotación del negocio en agosto de 1987 hasta el 14 de octubre de 1991 en que la arrendataria hizo entrega de las llaves en el transcurso del juicio de desahucio promovido por el impago de la renta, los imputados gozaron de la plena disposición del local de negocio y de los bienes muebles que se encontraban en él, de la que carecía el arrendador o terceras personas. La prueba documental incorporada a instancias de la defensa, relativa a las diligencia penales incoadas por denuncia de Luzpor el cambio de cerradura del local, es demostrativa de que dicho cambio de cerradura se efectuó en la tarde del día 29 de mayo de 1991 por Pedro Miguely con la finalidad manifestada por el mismo de prevenir la sustracción del mobiliario del establecimiento, siendo restituida la plena posesión a la arrendataria el día siguiente. La eventualidad de que los bienes fueran extraídos por el propio arrendador durante las escasa horas en que tuvo en su poder el local debe rechazarse en cuanto, una vez recobrado el mismo por la arrendataria, no se hizo por ésta manifestación alguna referente a la falta del mobiliario y el acusado Ismaelmanifestó expresamente en el plenario que, cuando los abrieron la puerta de bar, se encontraban en su interior todos los muebles" (sic)

Por tanto, examinado el proceder jurisdiccional a la luz de los parámetros jurisprudenciales definidores del ámbito del Principio presuntivo sometido a nuestra consideración y a cuya virtud en relación con el derecho citado, no corresponde a este Tribunal una nueva valoración de las pruebas practicadas, sino en esencia, la mera supervisión externa de la suficiencia de éstas, de las garantías que rodearon su práctica y de la racionalidad de aquella valoración -por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 31/81, 177/87 y 283/1991- hemos de concluir que ninguno de dichos requisitos falta en el presente supuesto, en el que se observa que el órgano judicial dedujo razonablemente la conclusión inculpatoria indicada a partir de los datos objetivos que extrajo de una actividad probatoria correctamente practicada.

En relación con el alegato referido a la falta de una previa liquidación de cuentas de las relaciones económicas de los querellantes y los acusados que, a juicio del recurrente, eliminaría la concurrencia del Dolo penal, basta reafirmar el argumento excluyente aportado por la Sala "a quo" en ordena que tal circunstancia no es elemento del tipo, pues "en este caso los acusados no se apropiaron a retuvieron dinero u otro bien fungible sino ciertos bienes muebles, integrantes de una industria que difícilmente pudieran compensarse con una hipotética deuda de los arrendadores, y tampoco se aduce por aquéllos que retengan actualmente los bienes con objeto de garantizar la efectividad de un crédito o que los han incorporado a su patrimonio con el fin de hacerse cobro, sino que simplemente niegan tenerlos en su poder".

Por último, en cuanto a la apreciación de la agravación específica del nº 7 del art. 529 del C. Penal, la evaluación pericial de los bienes extraídos sirve a quién cuestiona tal activación normativa para, poniéndola en relación con la prestación de la fianza arrendaticia, afirmar su incorrecta aplicación. Pues bien, resulta claro que con dicha formulación, el autor del Recurso penetra de nuevo en campos valorativos que le están vedados, ya que corresponde al Juzgador "a quo" determinar, a partir de tal soporte probatorio y en conjunción con las circunstancias concurrentes , la cuantificación del valor de los bienes. De ello es exponente el inciso final del referido fundamento jurídico primero cuyo contenido explicativo no merece reproche alguno por responder a patrones evaluadores presididos por lógica y racionalidad y, desde luego, ajenos a cualquier esquema vulnerante - por insuficiencia o ausencia de su soporte probatorio o por lo arbitrario de las inferencias- del Principio de Presunción de Inocencia. Por todo ello, el Motivo se desestima.

SEGUNDO

En su correlativo apartado recurrente y con amparo en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Alega el recurrente que no obstante declarar como hecho probado la suscripción de un contrato de arrendamiento entre las partes con fecha 28 de marzo de 1988 y la existencia de una relación arrendaticia anterio con el local y la imputada, Doña Luz(concretamente el arrendamiento de fecha 1 de agosto de 1987 celebrado con Don Jesús Manuel), la Audiencia no tiene en cuanta la estipulación que hacen las partes en la cláusula novena del contrato, relativa a la fianza depositada: 1.600.000 pesetas.

En tal sentido se aduce que la existencia de esa fianza condicionó la conducta de los imputados eliminado el dolo penal de la misma.

Dicha contundente afirmación sólo puede sostenerse desde la perspectiva de quién recurre y, desde luego, no parece tener encaje en un Motivo destinado a conseguir una rectificación fáctica. De ahí que parezca conveniente recordar los parámetros definidores del denominado "error facti". Como ha dicho reiteradamente este Tribunal, y así se deduce del propio contenido del art. 849-2º de la L.E.Cr., para que esta norma pueda aplicarse son necesarios los siguientes requisitos:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba documental, y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que la Audiencia ha fijado como probado, y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. Que ese documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los Hechos Probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

  3. Que, a su vez, ese dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo, por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes.

Pues bien, en la sentencia impugnada se hace referencia al contrato de arrendamiento incorporado a la causa, lo que supone la aceptación de su contenido y, por tanto, la existencia de una fianza de 1.600.000 pesetas que se constituyó en el mismo.

Sin embargo dicha concreta circunstancia no se menciona en el "factum" por resultar irrelevante a los efectos de la subsunción de la conducta en la figura de la apropiación indebida. La fianza se estableció como garantía del abono de los deterioros que pudieran producirse en el uso y disfrute del objeto del contrato, pero ni el arrendamiento, ni la constitución de una fianza autorizaban a los acusados a extraer muebles y objetos del negocio. Mucho menos cabe afirmar que tan concreta mención relativa a la constitución de la citada fianza excluya el dolo penal de los acusados, pues este consiste en la voluntad consciente de extraer del negocio bienes de propiedad ajena, de los que se tiene la posesión por un título, como es el arrendamiento, que produce la obligación de restituirlos y lo que hicieron aquéllos fue quedarse con ellos a sabiendas de su obligación de dejarlos allí

En su consecuencia, al carecer de la transcendencia que le asignan los interesados en su consignación, resulta inviable la pretensión deducida. Por ello el Motivo que la encauza se desestima.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación de los acusados Luzy Ismaelcontra la sentencia dictada el día 30 de junio de 1997 por la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera, en la causa seguida contra los mismos por Delito de Apropiación Indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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