STS 914/1999, 3 de Junio de 1999

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso476/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución914/1999
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Oscar, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito robo con violencia, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados, se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Robles. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Marbella instruyó procedimiento abreviado 4/97 contra Oscar, por delito de robo con violencia, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    Unico.- Resultando probado, y así se declara que le día 24 de noviembre de 1.996, sobre las 14,15 horas, Oscar, mayor de edad y con antecedentes penales, al ser condenado por snetenica firme el 14-7-93, por un delito de robo a la pena de 2 años de prisión menor, le pidió a María Angelesque le dejara su ciclomotor, marca Yamaha, modelo Yog, y placa de matrícula nº NUM000, para ir a comprar un medicamento, accediendo a ello. Y sobre las 15 horas, se dirigió a la calle Valentuña de Marbella, donde, con ánimo de beneficiarse económicamente, arrebató de un tirón a María Consuelo, el bolso que portaba, persiguiendo ésta a aquel y forcejeando hasta conseguir recuperar el bolso, sufriendo heridas en la rodilla que no necesesitaron tratamiento médico. Posteriormente y una vez transcurrida una hora y media aproximadamente, Oscar, devolvió el ciclomotor a su propietaria, quien le recriminó la tardanza en la entrega. Renunciando María Consueloa cualquier tipo de indemnización.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a Oscar, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, y de una falta contra las personas, concurriendo la agravante de reincidencia, imponiendole por el primero la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, y por la falta la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO, y al pago de las costas procesales causadas. Sirviendole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Incoese y terminese, conforme a derecho, la pieza separada de responsabilida civil. Llevese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Oscarcomo autor criminalmente repsonsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, y de una falta contra las personas concurriendo la agravante de reincidencia, imponiendole por el primero la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, y por la falta la pena de TRES FINES DE SEMANA DE ARRESTO, y al pago de las costas procesales causadas. Sirviendole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Incoese y terminese, conforme a derecho, la pieza serpara de responsabilidad civil. Llevese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del articulo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del articulo 24. y 2 de la Constitución.

Cuarto

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del articulo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el dia 27 mayo próximo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Española. El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe estimarse.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero; 12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, y 22 de Enero de 1.998 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

Es evidente que en el caso que se examina, no ha existido actividad probatoria, puesto que como se expresa en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, el Tribunal "a quo", formó su convicción con las declaraciones de la perjudicada, extranjera, no residente, pero ésta, sin embargo, no asistió al juicio oral, sin que sus manifestaciones fuesen leidas, como exige el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por tanto, pudiesen ser sometidas a contradicción, sino que fueron simplemente dadas por "reproducidas" en el acto del juicio, lo que obviamente, no puede reputarse prueba hábil para enervar la presunción de inocencia. Esta declaración, pues, no fue incorporada al juicio oral, mediante su lectura o confrontación, y en estas condiciones, como señala el Ministerio fiscal, no puede decirse que tal diligencia pasara a formar parte del material probatorio, hasta el punto de constituirse en válido elemento de prueba de cargo, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que la lectura de las declaraciones, que no es prueba documental, sino documentada o con "reflejo documental" - Sentencia Tribunal Constitucional 303/1993- "debe hacerse no como una simple fórmula teórica y de estilo, sino en condiciones que permitan a las partes someterlas a contradicción, evitando formalismos de frecuente uso forense. Sentencias Tribunal Constitucional 137/1988 y 10/1992-. Igualmente se ha declarado que no es suficiente que se dé por reproducida en el juicio oral -Tribunal Constitucional Sentencias 80/1991 y 51/1995- Asi mismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirma que la lectura puede tener valor probatorio si se garantizan los derechos de la defensa, especialmente la contradicción -Sentencia 24 Noviembre 1.986, caso "Unterpertinger", pero reprueba la formula "por reproducida", por cuanto, aún habiendo sido admitida ésta por la defensa del recurrente, ello no significa la renuncia a contradecir los elementos del sumario, en la medida en que la acusación se apoye en tales elementos, y en particular sobre la declaración de un testigo -Sentencia 6 Diciembre 1.988, caso "Barberá Messegué y Gabardo".

Tampoco es suficiente para enervar la presunción de inocencia, la declaración de la propietaria del ciclomotor que manifestó que le dejó dicho vehículo al acusado para que fuera por un medicamento, tardando una hora y media aproximadamente en devolverlo, pues el uso del ciclomotor, sin la corroboración por parte de la perjudicada que lo tripulaba de la persona que le intentó arrebatar el bolso, carece de relevancia probatoria.

Procede, pues la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, sin necesidad de examinar los restantes motivos del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo primero sin tener que examinar los restantes, interpuesto por el acusado Oscarcontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de robo con violencia, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Marbella con el número 4/97 contra Oscar, por delito de robo con violencia, y en cuya causa la Audiencia Provincial de Málaga con fecha 3 de septiembre del mil novecientos noventa y siete, dicto sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo, cuyos componentes arriba relacionados, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se aceptan incluso el de hechos probados, añadiendo a los mismos "que no existe prueba válida que acredite la participación del acusado Oscar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, procede la libre absolución del acusado Oscardel delito de robo de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas de procesales, alzandose cuatas trabas y embargos se hubiesen constituido. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Oscar, del delito de robo con violencia, de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas procesales, alzandose cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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