STS 926/1999, 4 de Junio de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1737/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución926/1999
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Bartolomécontra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, que le denegó el abono de prisión preventiva solicitado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Collado Molinero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid instruyó sumario con el número 6/95 contra Bartolomépor delito contra la salud pública, remitiendo dicha causa a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 23 de septiembre de 1998 dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    «Por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de Bartolomé, se ha presentado escrito solicitando le sea abonada en la presente causa la prisión preventiva sufrida en el sumario nº 9/92, rollo de Sala 97/92 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dándose traslado de dicha solicitud al Fiscal quien informó que "Se opone al abono de los períodos de prisión preventiva por ser de fecha anterior a los hechos probados de la sentencia".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA DIJO: NO HA LUGAR al abono de prisión preventiva solicitado por la representación legal del penado Bartoloméen la presente causa."

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el condenado, Bartolomé, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por vulneración del art. 33 del C.P. de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 31 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada en esta vía casacional es el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 23 de septiembre de 1998, denegatorio del abono de la prisión preventiva del penado. El recurso de casación por infracción de ley se conforma en un motivo único amparado en el nº 1º del art. 849 de la LECrim. que estima vulnerado el art. 33 del Código Penal derogado de 1973.

Con notorio acierto el escrito del Ministerio Fiscal, impugnando el de formalización del recurso de la representación y defensa del penado, Bartolomé, distingue, en primer lugar, el tema de la impugnabilidad del auto en cuestión a través de un recurso de casación por infracción de ley, para a continuación señalar en la inalterabilidad de los datos fácticos la aplicabilidad o no de la normativa y doctrina de la institución del abono de la prisión preventiva.

SEGUNDO

El tema de la recurribilidad casacional del auto en cuestión viene determinado, en primer lugar, por lo dispuesto en el art. 848 de la LECrim. tras la modificación operada por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, que recoge que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias -como es este el caso- sólo procede recurso de casación y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

Este Tribunal de casación en un supuesto semejante señaló al respecto que «Si bien es cierto que en la LECrim. no se autoriza expresamente que contra este tipo de autos dictados en ejecución de sentencia resolviendo sobre el abono de la prisión preventiva sufrida en otra causa pueda interponerse recurso de casación, también lo es que la referencia a la "Ley" no se limita necesariamente a la Ley de Enjuiciamiento y en el caso actual el art. 4º de la Ley de 17 de enero de 1901 sobre abono de prisión preventiva en causas criminales, autoriza formulación del recurso, debiendo considerarse vigente dicha norma en lo que se refiere al ámbito procesal>> -sentencia de este Tribunal 1449/98, de 27 de noviembre de 1998-.

TERCERO

Tanto el artículo 33 de la normativa penal del texto derogado de 1973, como el art. 58 del Código Penal vigente de 1995 han recogido tal cuestión, si bién este último precepto ha mantenido y se ha adaptado a la doctrina jurisprudencial, salvo el criterio restrictivo, luego abandonado, de no estimar abonable más que la sufrida en el proceso al que la sentencia se refiere -sentencia de 22 de diciembre de 1944-. Así pueden citarse como ejemplo de abono de la prisión preventiva en causas distintas -sentencias, entre otras, de 21 de junio de 1991, 24 de noviembre de 1992, 536/1993, de 13 de marzo y 248/1997, de 1 de marzo.

Hza señalado la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 1991: «Pero esta transmisión de la prisión preventiva de un procedimiento a otro tiene el límite de que las causas hayan estado en coincidente tramitación. La prisión preventiva no abonada en una causa (por exceder de la pena impuesta o por absolución) no puede permanecer en expectativa de futuro, según expresión de un razonado estudio doctrinal, y aplicarse a los posibles delitos que puedan cometerse; debe exigirse un paralelismo o coetaneidad en la tramitación de las causas para no generar, en quien tiene a su favor un tiempo de prisión preventiva, un crédito o saldo positivo de días a cuenta para un futuro delito, que repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena. En el supuesto contemplado, el sujeto ahora condenado fue absuelto con fecha 20/6/81 de los delitos de amenazas, violación y robo con intimidación, acordándose en la sentencia su inmediata libertad al hallarse en prisión preventiva desde el 19/4/79; y, por sentencia 16/2/87, fue condenado por robo intimidatorio y tenencia ilícita de armas a las penas de un año y de dos años de prisión menor por hechos cometidos el 17/3/1986, ejecutoria en la que el Tribunal Provincial hizo abono de la prisión preventiva sufrida en la causa de la que fue absuelto, finalizada cinco años antes.>>

En la misma línea casacional se pronuncian las resoluciones de esta Sala de 6 de marzo y 12 de septiembre de 1991, 27 de julio, 30 de octubre y 24 de noviembre de 1992, 536/1993, de 13 de marzo, 1600/93, de 2 de julio, 1679/1993, de 29 de julio y 383/1998, de 23 de marzo.

El abono de una prisión preventiva anteriormente sufrida en causas posteriores, equivaldría a una compensación en pena futura, como si de una invitación a delinquir se tratase, como lo recogió la sentencia de 3 de diciembre de 1990.

En este caso traído ahora a la censura casacional, el recurrente pretende el abono de los períodos de prisión del sumario 9/1992, referido a un período de 5 de junio y 10 de septiembre de 1992 y 9 de abril de 1993 a 27 de octubre de 1994, a la causa seguida en la Audiencia de Madrid (Sección 2ª) del Juzgado de Instrucción nº 40 por hechos ocurridos el 13 de mayo de 1995, con lo que los días de prisión preventiva cuyo abono se interesó no son posteriores a la comisión del delito ni a la incoación de la causa a la que se pretenden abonar.

El motivo y recurso deben ser desestimados por ello.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Bartolomé, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 1998, en causa seguida al mismo, por el que se denegó el abono de prisión preventiva solicitado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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