STS 1281/1999, 13 de Septiembre de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1096/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1281/1999
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Carlos Ramóny Lázaro, contra sentencia de fecha 22 de mayo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a los mismos por delito de robo con intimidación, una falta de lesiones y una falta de daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Alas-Pumariño Larrañaga.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Moncada instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 104/97, y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 22 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que el día 1 de diciembre de 1.997, sobre las 3 horas, los acusados Carlos Ramóny Lázaroambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con evidente ánimo de apoderarse de lo ajeno en la calle Guadalaviar de Valencia, tomaron un taxi matrícula R-....-RXconducido por Javier, y propiedad de Benito, manifestando a su conductor que los llevase a la localidad de Benifaraig y al llegar al citado lugar, ordenaron los acusados a su conductor que detuviese el vehículo aprovechando los mismos acusados para con la colocación por parte de Carlos Ramónen el cuello el Sr. Javier(sic) y mientras que el otro acusado rompía los cables de la emisora para evitar la comunicación, haciendo suyos un radio cassette así como 26.000 ptas. en efectivo importe de la recaudación, y 12.000 ptas. que estaban en una bolsa en el maletero, emprendiendo la huida a continuación, no sin antes haberse llevado también las llaves del vehículo mencionado.

    Como consecuencia de estos hechos, Javiersufrió una herida inciso contusa en la región cervical derecha que precisó de asistencia facultativa. Benitopropietario del vehículo reclama el importe del radio-cassette que fue valorado en 12.000 ptas., así como el dinero ocupado, renunciando a los daños del vehículo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a los acusados Carlos Ramóny Lázarocomo criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones y una falta de daños precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de los acusados de: por el delito de robo cuatro años y tres meses de prisión y accesoria de inahbilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones arresto de 5 fines de semana, y por la falta de daños y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abonen solidariamente a Javieren 8.000 ptas. por los daños personales y a Benitoen 38.000 ptas. por el radiocassette y efectivo apoderado. A estas cantidades le será aplicable el interés legal.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por vulneración del principio de la tutuela judicial efectiva consagrado en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 372 del mismo Texto legal; SEGUNDO y TERCERO: Al amparo de los números 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que el Presidente del Tribunal se negó en repetidas ocasiones a que uno o varios testigos contestasen a diversas preguntas que se les dirigieron, desestimando otras por diversos motivos; CUARTO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado por el Tribunal ningún elemento que pueda permitir la aplicación del art. 242.3 del Código Penal en relación con el nº 1º del mismo artículo.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó todos los motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el nueve de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia condenó a los acusados Carlos Ramóny Lázarocomo autores de un delito de robo con violencia y de dos faltas de lesiones y daños, respectivamente. Contra dicha resolución han recurrido en casación ambos acusados, formulando un recurso articulado en cuatro motivos distintos: uno por infracción de preceptos constitucionales y tres por quebrantamiento de forma.

. SEGUNDO: El motivo primero, deducido por la vía del art. 5. 1 y 4 de la LOPJ, con cita del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula "por vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y 120.3 de la misma Constitución y artículos 238.3 de la LOPJ y el artículo 372 del mismo Texto legal, que exigen la motivación de las resoluciones judiciales". Toda la argumentación del recurrente se reduce sustancialmente a poner en tela de juicio la rueda de reconocimiento en la que el perjudicado reconoció al acusado, la cual nació viciada -según la parte recurrente- desde el reconocimiento fotográfico, y por haberse formado luego la rueda con individuos "de nacionalidad española, mientras que mi cliente es argelino y por tanto de origen árabe".

La Sala de instancia fundamenta su convicción sobre los hechos que declara probados en las declaraciones del perjudicado y hace especial referencia a las declaraciones prestadas por la Letrada -designada de oficio-, que intervino en la diligencia cuestionada, la cual manifestó que las ruedas de reconocimiento estaban perfectamente compuestas por personas de características similares, "sin que constase anomalía alguna" (v. FJ 1º).

Reiteradamente ha declarado esta Sala que los reconocimientos fotográficos, en los que los funcionarios policiales exhiben a los perjudicados álbumes con fotografías de "sospechosos", constituyen normalmente medios de investigación policial de general aceptación que no pueden viciar las sucesivas diligencias de reconocimiento por los testigos de los hechos investigados, llevadas a cabo con las pertinentes garantías legales.

La parte recurrente pone todo el acento de su impugnación en la forma en que se compuso la rueda de reconocimiento, al haberse efectuado con "individuos de nacionalidad española", mientras el acusado "es argelino y por tanto de origen árabe". Sin embargo, ha de reconocerse, de un lado, que se trata de una impugnación teórica, y, de otro, que la Letrada que intervino en la correspondiente diligencia no hizo constar anomalía alguna, y luego ante el Tribunal manifestó que las ruedas de reconocimiento estuvieron compuestas perfectamente por personas de características similares.

En todo caso, ha de tenerse en cuenta que el art. 369 de la LECrim. únicamente exige que las personas que integren las ruedas de reconocimiento sean de "circunstancias exteriores semejantes", y la experiencia diaria nos enseña que numerosos "españoles", especialmente del Sur de la península, son de circunstancias exteriores semejantes a muchos magrebíes.

Las exigencias legales de las ruedas de reconocimiento -que no pueden considerase imprescindibles en la instrucción de las causas penales, ni son siempre posibles- deben entenderse siempre como exigencias razonables. No es infrecuente que los individuos a identificar, por sus especiales características, sean inconfundibles y prácticamente imposible encontrar otros de circunstancias exteriores "semejantes", lo cual no puede ser obstáculo para que los perjudicados por sus acciones puedan identificarlos en la forma que sea posible y con las debidas garantías.

Por todo lo dicho, es indudable que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada por la parte recurrente. El Tribunal de instancia ha motivado su sentencia, razonando su convicción sobre la participación de los acusados en los hechos enjuiciados. No cabe, por tanto, hablarse de vulneración del principio de "tutela judicial efectiva" (art. 24.1 C.E.), de falta de motivación (art. 120.3 C.E.), ni tampoco de ningún tipo de nulidad (art. 238.3 LOPJ).

Procede, en conclusión, la desestimación de este primer motivo del recurso.

. TERCERO: Los motivos segundo y tercero, con sede en los números 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formulan porque, según la parte recurrente, el Presidente del Tribunal, en repetidas ocasiones, se negó a que uno o varios testigos contestasen a diversas preguntas que se les dirigieron, desestimando otras por capciosas, sugestivas o impertinentes, siendo pertinentes y de clara influencia en la causa.

Destaca la parte recurrente las siguientes preguntas: a) ¿De qué modo estaba formada la rueda de reconocimiento y de qué raza?; b) Si había tenido antes algún problema con la Guardia Civil; y, c) ¿Notó vd. alguna actitud especial de los agentes desde que tuvieron el problema del atentado?.

Corresponde al Presidente del Tribunal dirigir el desarrollo del juicio oral lo que, entre otros extremos, le obliga a impedir que los testigos contesten preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes (art. 709 LECrim.). Mas las decisiones que al respecto pueda tomar son susceptibles de casación, como se dice en el citado precepto, "si se hiciere en el acto la correspondiente protesta".

La jurisprudencia, reconociendo las facultades de dirección que corresponden al Presidente del Tribunal (v. arts. 683 y 709 de la LECrim.), ha declarado reiteradamente que los quebrantamientos de forma a que se refieren los números 3º y 4º del artículo 850 de la LECrim. deben ser apreciados cuando las preguntas cuestionadas sean congruentes con los puntos debatidos en el juicio y tengan entidad suficiente para poder influir en el fallo de la causa (v. ss. de 11 de abril de 1069, 27 de octubre de 1989, 28 de septiembre de 1992 y 28 de febrero de 1995, entre otras).

En el presente caso, la pregunta relativa a la composición de la rueda de reconocimiento era ciertamente impertinente por las razones ya expuestas al examinar esta cuestión en el segundo fundamento de esta resolución, que se dan por reproducidas aquí. Y las otras dos, referentes a problemas con la Guardia Civil y a la actitud especial de los agentes, respectivamente, carecen de relación con el "thema decidendi" y en modo alguno ha justificado la parte recurrente que las respuestas a tales preguntas pudieran ser relevantes e influir en el sentido del fallo del Tribunal. Procede, por tanto, desestimar también estos dos motivos.

. CUARTO: El último de los motivos del recurso, con sede procesal en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia también quebrantamiento de forma por cuanto "no se ha aplicado por el Tribunal ningún elemento que pueda permitir la aplicación del art. 242.3 del Código Penal en relación con el número 1 del mismo artículo". En la redacción del texto, el Tribunal "no ha tenido a bien matizar que las circunstancias del hecho efectivamente se hallaban incardinadas en este párrafo del art. 242 y por tanto ha agravado innecesariamente la pena impuesta".

El cauce casacional elegido se refiere a los vicios "in iudicando", consistentes en que la sentencia no exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo (art. 851.1 LECrim.). La parte recurrente, ciertamente, no viene a denunciar claramente ninguno de tales vicios. Ello es suficiente para que proceda la desestimación del motivo examinado.

Lo que realmente se denuncia en este motivo es que en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no se recogen todos los elementos del tipo por el que han sido condenados los recurrentes, lo cual podría constituir una infracción legal del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, en aras de otorgar a los recurrentes la debida tutela judicial, esta Sala va a examinar dicha cuestión.

El tipo penal aplicado por el Tribunal de instancia ha sido el del art. 242, núms. 1 y 2 del Código Penal. Ciertamente, en el "factum" de la sentencia no se concreta lo que el acusado Carlos Ramóncolocó "en el cuello del Sr. Javier" (lo cual justificaría la impugnación del recurrente), mas la lectura íntegra de la sentencia recurrida pone de manifiesto claramente que se trata de una simple omisión, que puede ser subsanada en cualquier momento (art. 267.1 LECrim. y 161 LECrim.); por cuanto las resoluciones judiciales constituyen un todo armónico que debe ser examinado y valorado en su conjunto, pudiendo por ello completarse en relato fáctico de las sentencias con los extremos de tal naturaleza recogidos en los fundamentos jurídicos; y, en el presente caso, resulta patente que lo que se colocó en el cuello del conductor del vehículo no fue otra cosa que una "navaja", como medio atemorizante, según se expresa clara y reiteradamente en los Fundamentos de Derecho 1º y 2º de la sentencia de instancia, lo cual justifica sobradamente la calificación jurídica cuestionada.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este último motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Ramóny Lázaro, contra sentencia de fecha 22 de mayo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a los mismos por delito de robo con violencia y faltas de lesiones y daños. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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