STS 603/1999, 23 de Abril de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso996/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución603/1999
Fecha de Resolución23 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Andrés, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, por delito de CORRUPCION DE MENORES, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y siendo parte recurrida Guillermo(como acusación particular), estando el recurrente representado por el Procurador Sr. González García y la parte recurrida por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Clemente, instruyó procedimiento abreviado 1/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que con fecha 10 de febrero de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales, sacerdote de profesión, fue destinado para el desempeño de su ministerio a la localidad de DIRECCION002(Cuenca) en el mes de octubre del año 1977. En esta localidad fue designado como ayudante del profesor de religión del Instituto, asumiendo también las funciones de director espiritual del centro docente. En el año 1979, el acusado formó un grupo religioso, al que denominó Orden DIRECCION000, al que acudían personas de todas las edades. El grupo o comunidad religiosa no disponía de una estructura excesivamente rígida o formal, careciéndose, por ejemplo, de lista de miembros, y encontrándose abierto a toda la comunidad, si bien se organizaba sobre la base de la existencia de subgrupos: matrimonios, mujeres y adolescentes.

    Darío, nacido el día 25 de febrero de 1969, conoció a Andrésaproximadamente en el año 1978, cuando César sólo contaba con nueve años de edad. Prácticamente desde el momento de conocerse, Andrésprodigó a Daríotoda clase de atenciones, primeramente meras expresiones de afecto, comenzando, sin embargo, poco despúes a realizarle al niño tocamientos sobre sus zonas erógenas. Meses más tarde, Andrésrealizó en múltiples oportunidades masturbaciones al niño. Las relaciones entre Andrésy Daríose mantuvieron ininterrumpidamente, hasta que en el curso del año 1979 o 1980, Andréscomenzó a realizar felaciones al niño, pidiéndole en el tiempo inmediato posterior que también Daríose las realizara a él, a lo que el niño accedió en varias oportunidades. Los contactos sexuales, tocamientos, masturbaciones y felaciones entre Andrésy Daríose produjeron en innumerables oportunidades, a veces, cada semana, cada quince días o en intervalos ligeramente más extensos, durante todos estos años.

    Guillermo, hermano de Darío, nacido el día 13 de febrero de 1973, conoció a Andrés, también desde la primera hora de su conocimiento de Guillermo, en los momentos en que conseguía encontrarse a solas con él, comenzó a realizar al niño tocamientos en sus zonas erógenas, ordenándole en varias ocasiones que se desnudara ante él, acariciándole y dándole besos en la boca.

    Andrésfué trasladado de la localidad de DIRECCION002a la localidad de DIRECCION003(Cuenca) en el año 1981, donde pasó a ejercer su ministerio. Sin embargo, mantuvo todavía contactos con la localidad de DIRECCION002al permanecer al frente de la CASA000de esta última localidad, a requerimiento de su entonces Alcalde. Por esto, Andrés, aún después de encontrarse destinado en DIRECCION003y siempre que se lo permitían sus obligaciones, continuó acudiendo, prácticamente todas las semanas a la localidad de DIRECCION002, donde pasaba varios días consecutivos, al punto que, en ocasiones, residía toda la semana en DIRECCION002, acudiendo a DIRECCION003los domingos para decir Misa y regresar a DIRECCION002una vez finalizada aquélla. Así sucedió prácticamente hasta el año 1987 en el cual el acusado, Andrés, Daríoy Jonpusieron en funcionamiento el denominado DIRECCION001en la localidad de DIRECCION003.

    Andrésen el periodo comprendido entre el año 1981 a 1987, aprovechaba sus estancias frecuentes en DIRECCION002para continuar realizando tocamientos en la zona genital y masturbaciones a Darío, en incontables oportunidades. Incluso, a partir del año 1983 (es decir, cuando Daríocontaba, aproximadamente catorce años), Andrésle pidió que accediera a ser penetrado analmente, aceptando el menor esta propuesta en varias oportunidades también. Como quiera que desde que Andrésy Daríose conocieron el primero influyó de manera determinante en la formación intelectual y religiosa del niño, al punto que era su único y exclusivo profesor y consejero, al alcanzar Daríola mayoría de edad, en el año 1987, partió para la localidad de DIRECCION001donde, junto a Jony al propio Andrés, pusieron en funcionamiento el DIRECCION001, encontrándose estos tres como únicos monjes, bajo el mando del acusado, Andrésque fue designado como Superior de la comunidad monástica. Durante la estancia en el Monasterio, siendo ya mayor de edad, Darío, continuaron produciéndose de manera periódica relaciones sexuales plenas entre éste y Andrés, hasta que en el año 1992, próxima la consagración de Daríocomo sacerdote, éste decidió suspender sus relaciones sexuales con Andrésde manera tajante, llegando incluso a suspender en una ocasión su ordenación sacerdotal, precisamente en tanto se resolvía el conflicto interior que las relaciones con Andrésle producían. Finalmente, Daríose ordenó sacerdote en el año 1994.

    El acusado, Andrés, aprovechaba también sus visitas a la localidad de DIRECCION002, entre los años 1981 y 1987, para continuar e intensificar sus contactos sexuales con el todavía menor Guillermo, al punto que lo que antes fueron meros tocamientos en las zonas erógenas, dieron paso a la frecuente realización de masturbaciones de Andrésa Guillermoa partir del año 1986 explicándole el primero al segundo que si la masturbación personal era un acto egoista y censurable, no sucedía así cuando participaba en ella una segunda persona. Incluso, con posterioridad al año 1987, es decir, ya fundado el DIRECCION001, Andrésse desplazó en múltiples oportunidades a la localidad de DIRECCION002, acudiendo también en alguna ocasión el propio Guillermoal Monasterio, visitas en las cuales se realizaban por el acusado invariablemente tocamientos en los órganos genitales del menor y masturbaciones. A partir del año 1989, Andréscomenzó también a realizar felaciones a Guillermoen las numerosas oportunidades en las cuales se encontró con él, para, poco tiempo despúes, ser Guillermoquién pasó a protagonizar felaciones a Andrés. Estas felaciones se produjeron, en el referido periodo de tiempo con una frecuencia, a veces más que semanal. Como quiera que, lo mismo que había sucedido con su hermano Darío, Guillermoera guiado espiritualmente con exclusividad por Andrés, tan pronto como aquél cumplió la mayoría de edad, el día trece de febrero de 1991, ingresó también en el DIRECCION001, ingreso que se produjo, también como en el caso de su hermano Darío, ante la oposición, más o menos tenaz, de su padre, al que desagradaba la creciente influencia que sobre la familia estaba alcanzando Andrés. También en este caso, las relaciones sexuales entre Guillermoy Andréscontinuaron con posterioridad a que el primero obtuviera la mayoría de edad, produciéndose la primera penetración anal en el año 1993, y manteniéndose las relaciones sexuales entre ambos hasta el mes de diciembre de 1994, fecha en la cual Guillermocomprendió lo que, a su juicio, resultaba una insalvable contradicción: el estudio de la teología y la intención de ordenarse sacerdote en contraposición a las relaciones homosexuales que mantenía con Andrés. Los conflictos personales de Guillermofueron incrementándose con el paso del tiempo, especialmente cuando supo que Andrésy Daríomantenían también contactos sexuales desde años atrás. El estado psicológico de Guillermo, cada vez más inestable, llegó incluso a alarmar a Andrésquién, personalmente, en el mes de mayo del año 1995, solicitó a una psicóloga que conocía, Dña. María Virtudes, que atendiera a Guillermoa lo que aquella accedió. Dña.María Virtudesse entrevistó con Guillermoel día 26 de mayo de 1995, diagnosticando que el mismo presentaba una personalidad con muy poca estabilidad emocional y una gran tendencia al sentimiento de culpabilidad, así como una significativa confusión en cuanto a su propia identidad sexual, que le producía frecuentes estados de ansiedad. Guillermoexplicó a la psicóloga que sus graves problemas obedecían a las relaciones sexuales que desde niño había mantenido con Andrés, entrevistándose la psicóloga con este último quien, ante ella, admitió haber mantenido relaciones sexuales con Guillermodesde que ésta era un niño. El día 22 de junio de 1995, Guillermofue atendido por el psiquiatra Don Miguel Ángel, ingresando en el centro médico con ataques de pánico, depresión moderada, agorafobia y ataques paroxisticos de ansiedad. En los primeros meses del año 1996, Guillermoprotagonizó dos intentos de suicidio, administrándose a sí mismo productos farmacológicos en dosis suficientes en abstracto para provocarse la muerte, acontecimiento, que felizmente no se produjo.

    Andrés, aprovechó también sus visitas a DIRECCION002con posterioridad al año 1981 para entablar contacto con Víctor, hermano de Guillermoy de Darío. Así en el año 1988 o como máximo en 1989, (cuando Víctortenía 11 o 12 años) y hasta el año 1991 o 1992, (teniendo Víctor14 o 15 años), Andrésrealizó, aprovechando la influencia espiritual que sobre el niño tenía, también periódicos y numerosos tocamientos en las zonas genitales de Víctor, realizándole, además, numerosas masturbaciones en el curso de estos años, tantas veces como tuvo ocasión de encontrarse a solas con él. Víctor, alcanzada la edad de catorce o quince años, considerando que aquellas relaciones eran inconvenientes, les puso fin por su propia decisión, sin comentarlo con ninguna persona.

    Igualmente, en el año 1982 el acusado, Andrés, aprovechando sus visitas a DIRECCION002, trató de ganarse la amistad del menor Carlos Daniel, -hermano de Guillermo, de Daríoy de Víctor, y que en esa fecha tenía ocho años-, consiguiendo su propósito y aprovechando aquella relación para emprender, también en sucesivas oportunidades, tocamientos en las zonas genitales del menor, besándole en la boca y procediendo a masturbarle con frecuencia variable pero siempre en numerosas ocasiones. En el año 1987, teniendo Carlos Danieldoce años y considerando lo inapropiado de las relaciones que mantenía con Andrésdecidió ponerles fin por su propia voluntad.

    A su vez, ha resultado probado en el acto del plenario que el acusado, Andrés, mantuvo contactos sexuales con otras personas, menores de edad en la fecha de producirse aquellas relaciones, que no han denunciado los hechos que a ellos conciernen. Así, cuando Juan Pablo, tenía entre diez y doce años, el acusado procedió a realizar al niño tocamientos genitales y masturbaciones, en numerosas ocasiones por espacio de un año o año y medio, con una periodicidad variable, pero, aproximadamente, cada quince o veinte días. Igualmente, cuando Isidrotenía nueve o diez años, Andrésrealizó al niño numerosas masturbaciones y felaciones, también en ocasiones frecuentes y repetidas aunque irregulares en el tiempo y por espacio de un año o año y medio. También en una oportunidad, Andrésintentó masturbar a Felipe, que tenía entonces aproximadamente nueve años, cuando se encontraba en la sacristía de la parroquia, consiguiendo el niño escapar sin que Andrésconsumara sus propósitos. Igualmente, en el año 1981, en la localidad de Santa María de los Llanos, donde de forma ocasional Andrésejerció el sacerdocio, el acusado realizó tocamientos en algunas ocasiones en las zonas erógenas de uno de los monaguillos, Alfonsoque tenía entonces entre doce y trece años.

    Andrésmantuvo también relaciones sexuales con el entonces menor Jon, con quién, despúes refundaría el DIRECCION001, relaciones sexuales que consistieron en tocamientos, masturbaciones y felaciones, relaciones que se produjeron desde que el menor tenía nueve años hasta que tuvo catorce.

    Con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, Guillermopresentó denuncia contra el acusado Andrés, denuncia que es la que ha dado origen a las presentes actuaciones.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Andréscomo autor criminalmente responsable de un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el artículo 452 bis b) número 1 del Código Penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION MENOR, NUEVE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para el ejercicio de la docencia o de cualquier otra actividad análoga relacionada con menores de edad y para el derecho de sufragio, y DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS DE MULTA, con tres meses de arresto sustitutorio, caso de impago, una vez hecha excusión de sus bienes, debiendo además, indemnizar el condenado a Guillermoen la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS en concepto de reparación por los daños morales causados.

    Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Andréscon relación a los otros tres delitos de los que viene acusado en esta causa, en concreto, de un delito de corrupción de menores, previsto y penado en el art. 452.bis b) número uno del Código Penal de 1973, y de dos delitos continuados de abusos sexuales, previstos y penados en el art. 74 del Código Penal vigente, al encontrarse extinguida su responsabilidad penal por prescripción; todo ello, debiendo imponer al condenado una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las tres cuartas partes restantes.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndole saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Andrésbasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, consistente en infracción de ley por inaplicación del art. 113 del Código Penal de 1973 (relativo a la prescripción de los delitos) y aplicación indebida del art. 452 bis b) nº 1 del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

(Con carácter alternativo, para el supuesto de que el anterior motivo fuera desestimado) se formula al amparo del art. 24 de la Constitución Española, por infracción de precepto constitucional, en lo que se refiere al principio acusatorio y a la proscripción de la indefensión, en base al art. 5 de la L.O.P.J. ya que se condena al recurrente a una pena superior en cuantía a la solicitada por la acusación lesionándose el derecho de defensa, vulnerando el fallo de la sentencia recurrida el art. 24 de la Constitución, quebrando el principio acusatorio contenido en el artículo en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. - Instruido del recurso interpuesto tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida, (los cuales se oponen a su admisión ), la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 13 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de un delito de corrupción de menores absolviéndole al mismo tiempo de otros tres delitos similares, que tuvieron como sujeto pasivo a jóvenes diferentes, por considerarlos prescritos.

La primera consideración que debe efectuarse es la de constatar que, si bien el delito de corrupción de menores no se recoge, como tal, en el Código Penal de 1995, la Sala de instancia efectúa su condena aplicando dicho tipo delictivo por resultar más favorable al reo en el caso actual la aplicación del delito de corrupción de menores conforme al Código Penal anterior que la sanción de la conducta del acusado a través de los tipos en que se encuadraría en caso de que se aplicase el Nuevo Código Penal, apreciación en la que coinciden tanto la acusación como la defensa, y constata el Tribunal sentenciador. Con ello se pone de relieve el escaso rigor de ciertas críticas que han sostenido que la supresión del tipo penal de Corrupción de Menores en el Código Penal de 1995, determinó el absoluto desamparo penal de los menores en el ámbito sexual.

Como señala la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 1997 y recuerda la sentencia de instancia, el hecho de que el Código Penal de 1995 no contuviese un tipo específico bajo el epígrafe de "corrupción de menores", debido posiblemente a las connotaciones moralizantes del término corrupción y su dificultosa adecuación al principio de taxatividad, no significa que las conductas anteriormente subsumidas en dicho tipo penal hayan sido despenalizadas, sinó que a través del Código Penal de 1995 se sancionarán las conductas que involucren sexualmente a los menores subsumiendo cada acción individualizada en los tipos delictivos de agresión sexual, abusos, etc. que, en determinados casos, como aprecia la sentencia de instancia en el actual, resultan más severamente sancionadas que en la legislación anterior, apreciación no cuestionada por ninguna de las partes en este recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 113 del Código Penal 1973, al considerar la parte recurrente que la prescripción apreciada por el Tribunal sentenciador para los otros tres delitos objeto de acusación, debió extenderse al único delito que finalmente fué objeto de condena.

El motivo no puede ser estimado. La Sala sentenciadora aprecia razonada y razonablemente que el plazo de prescripción en el delito de corrupción de menores es el de cinco años y que dicho plazo debe computarse desde la mayoría de edad del menor víctima del delito, cuando, como sucede en el caso actual, las acciones sexuales realizadas sobre el menor por el sacerdote acusado, aprovechando el ascendiente moral que sobre él ejercía, se mantuvieron continuamente hasta la mayoría de edad e incluso siguieron realizándose durante un tiempo despúes de alcanzar dicha edad. El comportamiento corruptor se inició cuando el menor tenía únicamente ocho años, pero se mantuvo de modo permanente hasta que alcanzó la mayoría de edad, intensificándose paulatinamente la entidad de las acciones homosexuales en las que se involucraba al menor, abusando para ello de que su capacidad intelectiva y volitiva aún no había alcanzado la madurez necesaria para poder ejercer su actividad sexual en plena libertad.

En consecuencia, el criterio del Tribunal "a quo" al fijar el día inicial para el cómputo de la prescripción en el momento en que la víctima alcanzó la mayoría de edad, que es cuando cesa la naturaleza delictiva de la actuación del acusado, es plenamente correcto.

TERCERO

En el mismo motivo se alega que la Sala sentenciadora ha vulnerado el principio "in dubio pro reo" pues a pesar de reconocer que la denuncia se formuló pocos días antes de que se cumpliesen cinco años desde la mayoría de edad de la víctima, resuelve en perjuicio del reo la duda acerca de si en los últimos días anteriores a la mayoría de edad del menor hubo o no alguna actuación sexual, no aceptando la tesis de la defensa de que el plazo debería computarse desde la fecha en que estuviese plenamente acreditado que se produjo la última relación sexual anterior a la mayoría de edad.

Esta alegación no puede ser admitida, pues, como ya se ha expresado, no nos encontramos aquí ante un delito continuado en el que el término prescriptivo se computa desde el día en que se realizó la última infracción sinó permanente, en el sentido de que la influencia corruptora se mantiene continuadamente, reforzándose reiteradamente con frecuentes relaciones sexuales, que no se han sancionado por sí mismas sino como manifestación externa de una influencia permanente, que mantiene al menor en una situación ilícita, sujeto al influjo corruptor del acusado, hasta su mayoría de edad. Por otra parte, constando que las acciones sexuales se realizaban con una frecuencia prácticamente semanal y que continuaron durante un tiempo tras cumplir la víctima los 18 años de edad, el hecho de deducir que también en los días anteriores a dicha fecha tuvo lugar alguna de las frecuentes relaciones homosexuales entre el acusado y el menor, constituye una inferencia razonable que no infringe, en absoluto, el principio "in dubio pro reo", como sostiene la parte recurrente.

Alega, por último la parte recurrente, dentro de este mismo motivo de recurso, que debió tomarse en consideración como día final para el cómputo del término prescriptivo, la fecha en que se dictó la resolución judicial incoadora del procedimiento y no la de la presentación de la denuncia, alegación que tampoco puede ser admitida pues es doctrina de esta Sala que es suficiente para entender interrumpida la prescripción la formulación de denuncia o querella contra personas suficientemente identificadas (S.T.S. 3 de octubre 1998 y 25 de enero de 1999 entre otras), y en el caso actual consta que la denuncia se formuló y se iniciaron en consecuencia las actuaciones policiales para su constatación, contra una persona perfectamente identificada y por unos hechos delictivos bien definidos, once días antes de que se cumpliese el plazo de prescripción.

CUARTO

El segundo motivo del recurso, por infracción de precepto constitucional, a través del cauce procesal prevenido en el art. 5.4º de la L.O.P.J, denuncia como vulnerado el principio acusatorio y de proscripción de la indefensión, garantizados en el art. 24 de la Constitución Española, infracción supuestamente consistente en la imposición por el único delito objeto de condena de la pena de cuatro años y ocho meses de prisión menor, cuando el Ministerio Fiscal únicamente solicitaba por el mismo delito la pena de cuatro años.

El motivo debe desestimarse por su carencia absoluta de fundamento, pues si bien es cierto que el Ministerio Fiscal, que interesaba para el acusado un total de dieciséis años de prisión, había concretado su petición punitiva en cuanto al delito objeto de condena en cuatro años de prisión menor, también lo es que la acusación particular interesaba seis años, por cada uno de los delitos, incluido el que ha sido objeto de condena, por lo que la pena impuesta por dicho delito no excede de la más grave de las solicitadas por las acusaciones, situándose asimismo dentro del marco punitivo señalado por la ley, como razona la sentencia de instancia, y resultando proporcionada al caso atendiendo a la escasa edad del menor cuando comenzaron los abusos (ocho años), a su frecuente reiteración, al prolongado periodo en que se dilataron (diez años) y a la entidad progresivamente agravada de los mismos, así como a las propias circunstancias personales del acusado, que aprovechó el ascendiente moral que su condición sacerdotal le confería sobre el menor.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Andrés, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 10 de febrero de 1998, con imposición de las costas a dicho recurrente del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Guillermopersonado como acusación particular, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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