STS 1288/1999, 20 de Septiembre de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1446/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1288/1999
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado José, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que le condenó por delito de robo con violencia y por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Antonio Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Nieto Bolaño.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo incoó procedimiento abreviado con el nº 3.229 de 1.996 contra Joséy otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que con fecha 30 de junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS: Sobre las 19 horas del día 18 de junio de 1.996, los acusados Joséy Donato, el primero mayor de edad, el segundo de 17 años de edad, ambos sin antecedentes penales, cuando Eugeniacaminaba por la calle Callao de la ciudad de Vigo, ambos, actuando de común acuerdo, acometieron a aquélla para arrebatarle el bolso, lo que materialmente hizo Donato, mediante un fuerte tirón que logró derribarla, dándose ambos a la huída. Algún tiempo después fueron detenidos los acusados en los tejados de la Metalúrgica; el bolso fue encontrado entre unas zarzas, sin el dinero que Eugeniallevaba en él (sobre unas 26.000 pts.). Como consecuencia de su caída al suelo de Eugenia, ésta sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara posterior del codo derecho y contusiones en la cara externa del muslo derecho, para cuya curación, que no precisó tratamiento médico, precisó 5 días, con uno de incapacidad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que con expresa imposición de las costas causadas, debemos condenar y condenamos a JoséY Donatocomo autores responsables de un delito de robo con violencia y una falta de lesiones a las penas de DOS AÑOS DE PRISION para Joséy a la de UN AÑO DE PRISION para Donatopor el delito de robo, y a la pena de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por la falta de lesiones para cada acusado. Ambos indemnizarán conjunta y solidariamente a Eugeniaen 26.000 pts. y en la cantidad de 3.000 pts. por las lesiones. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado José, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se funda en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Cr., por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa. Breve extracto de su contenido: Este motivo trata de poner de manifiesto como ya se indicaba en el escrito en que se anunciaba la interposición del recurso, la incongruencia omisiva que afecta a la sentencia recurrida ya que guarda silencio y por tanto no resuelve sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en mi representado, cuales son las consignadas de forma subsidiaria en el apartado tercero del escrito de calificación provisional (folio 61), luego elevado a definitiva; la circunstancia eximente del art. 20.2º del C.P., por encontrarse el acusado en el momento de la comisión de los hechos bajo la influencia de un síndrome de abstinencia y subsidiariamente caso de no estimarse, la circunstancia 1ª del art. 2º en relación con la del núm. 2º del art. 20, o bien la atenuante del art. 21.2º, sobre cuya concurrencia, como ya se ha señalado, se omite consideración alguna; Segundo.- Se funda en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de la prueba, que resultan de documentos obrantes en la causa y que no están contradichos por otros elementos. Breve extracto de su contenido: En los folios 113 y 122 de las actuaciones aparecen sendos informes periciales que revelan la grave drogodependencia del recurrente; Tercero.- Se funda en el número 2º del artículo 849 de la L.E.Cr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de la prueba, que resultan de documentos obrantes en la causa y que no están contradichos por otros elementos probatorios; Cuarto.- Se funda en el núm. 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente el art. 242, 617, 27 y 28 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Trata este motivo de señalar los juicios de valor asumidos por la Sala determinadores de la aplicación del artículo 242, 617, 27 y 28 del Código Penal, que en opinión de esta parte se evidencian como irracionales y erróneos, así como el hecho de que se haya prescindido de datos objetivos que aparecen también probados y contradicen sus conclusiones, así como la inadecuada motivación de las inferencias.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó su primer motivo, impugnando el resto, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de septiembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia por la que se condenaba a Joséy a Donatoa las penas de dos años y un año de prisión, respectivamente por un delito de robo con violencia, y a cada uno de ellos, además, a la pena de arresto de tres fines de semana por una falta de lesiones.

Contra la mentada sentencia interpone recurso de casación la representación procesal del primero de los referidos condenados, formulando cuatro motivos, uno por infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., dos por error de hecho en la apreciación de la prueba, por el cauce del art. 849, de la L.E.Cr. y otro por quebrantamiento de forma del art. 851, de la L.E.Cr. en el que se denuncia "no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa".

Por razones de metodología procesal, exigidas también por el art. 901 bis a) de la L.E.Cr., examinaremos el motivo en el que alega "vicio in procedendo", consistente éste, según hemos apuntado, en la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia a que se refiere el apartado 3º del art. 851 de la L.E.Cr. Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida guarda silencio y por tanto no resuelve sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal concurrentes en el acusado Joséque se consignaban en el apartado tercero del escrito de calificación provisional de la defensa, luego elevado a definitivo, cuales eran la eximente del art. 20 del C.P., por encontrarse el acusado en el momento de la comisión de los hechos bajo la influencia de un síndrome de abstinencia y, subsidiariamente, caso de no estimarse ésta, la circunstancia 1ª del art. 21 en relación con la del número 2º del art. 20, o bien la atenuante del art. 21,2º.

El Ministerio Fiscal apoya este motivo del recurrente que, por lo que a continuación se expone, debe ser admitido.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal sentenciador del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traido al proceso oportuna y temporalmente, frustrando el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (STS de 9 de febrero de 1.993, 14 de febrero de 1.994, 21 de octubre de 1.994, 25 de mayo de 1.996; y SS.T.C. 22/94, 289/94, 290/94, entre muchas).

Es doctrina sólida y pacífica de esta Sala Segunda (ej.: SS.T.S de 18 de marzo de 1.996, 31 de mayo de 1.995, 28 de marzo y 30 de septiembre de 1.994) que para el éxito casacional de la incongruencia omisiva se precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que la omisión venga referida a cuestiones jurídicas y no de hecho planteadas oportunamente por las partes en sus escritos de conclusiones definitivas; b) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre los concretos problemas de Derecho debatidos; y c) que aún existiendo el vicio, este no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (SS.T.S. de 27 de enero de 1.993 y 18 de marzo de 1.992), siempre que se trate de razonamientos incompletos y no cuando el tema debatido haya sido marginado totalmente.

SEGUNDO

En aplicación del art. 899 de la L.E.Cr., la Sala ha procedido a examinar las actuaciones y ha comprobado que al folio 60 obra escrito de conclusiones provisionales del defensor del acusado ahora recurrente, en la primera de las cuales, y tras alegar que aquél no tuvo participación en los hechos imputados, se expone que "se encuentra el acusado en todo caso afecto de un cuadro de dependencia estructurada a la heroína, y otras sustancias estupefacientes, politoxicómano, con adicción continuada desde hace muchos años, que repercute de forma intensa en sus facultades intelectivas y volitivas, dañadas seriamente por la tensión, ansiedad y efectos somáticos que desencadena la abstinencia, afectando a su imputabilidad".

En la conclusión Tercera se subraya que ".... en todo caso, con carácter subsidiario, resultaría de aplicación la circunstancia eximente del nº 2º del art. 20 del Código Penal, por encontrarse al tiempo de la comisión de los hechos el acusado bajo la influencia de un síndrome de abstinencia consecuente de su dependencia estructurada a la heroína". Y añade: "Asismismo y subsidiariamente, para el caso de no apreciarse la exención de su responsabilidad por dicha causa, concurriría en todo caso con claridad la circunstancia 1ª del art. 21, en relación con el art. 20.2º C.P., como eximente incompleta de responsabildiad, que con reiteración venía declarando aplicable la doctrina jurisprudencial a quienes, como el acusado (y en relación con lo previsto en el ya derogado Código Penal), se encuentran afectos de un grado importante de adicción a estupefacientes, y significativamente a los opiáceos (heroína), en que aparece cada vez con mayor incidencia el síndrome de abstinencia, incrementándose paulatinamente la cantidad y frecuencia de las dosis, lo que provoca la orientación de toda la actividad al servicio de los medios necesarios para procurarse apremiantemente la droga. En defintiiva, y también subsidiariamente, en último término, habría en todo caso de apreciarse la atenuante prevista en el art. 21.2º del Código Penal".

En el mismo escrito de conclusiones provisionales que analizamos, la defensa del acusado interesa la práctica de una serie de pruebas, documentales y periciales, sobre la drogodependencia del acusado y la influencia de esta sobre su conciencia y voluntad. Al folio 83 obra Auto de la Sala de instancia admitiendo las pruebas propuestas, que fueron practicadas seguidamente (folios 112, 113 y vuelto, 122, 133 y 135), constando en el Acta del Juicio la intervención del Médico Forense que depuso sobre el dictamen pericial que figura al folio 113 citado.

En el acto de la Vista Oral la defensa del hoy recurrente elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, lo que obligaba al Tribunal de instancia a pronunciarse sobre las cuestiones planteadas que han quedado señaladas. Pues bien, ni una sola mención al respecto se contiene en los Hechos Probados de la sentencia; ni una alusión en los razonamientos jurídicos a las pruebas practicadas ni sobre la valoración de las mismas. Solamente, en el Fundamento Jurídico Tercero la siguiente frase: "No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el otro acusado" (en referencia a José).

El vicio denunciado por el recurrente -y que ratifica la acusación pública recurrida- es evidente, como lo es su inclusión en el art. 851, de la L.E.Cr. invocado. Se trata, en efecto, de cuestiones eminentemente jurídicas las planteadas por la parte y de inequívoca y relevante repercusión en el fallo de la sentencia, en cuanto afectan de lleno a la imputabilidad del acusado y, por ende, a la exclusión o minoración de la pena que -sin entrar a valorar la cuestión también suscitada sobre la participación de aquél en los hechos imputados- eventualmente pudiera serle impuesta. La Sala de instancia ha hecho caso omiso en su sentencia de tan concretas, oportunas y trascendentes pretensiones, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado y ocasionándole una real indefensión al no permitirle conocer las razones en virtud de las cuales el Tribunal a quo llega a la conclusión de que no concurren las circunstancias eximentes o atenuantes alegadas, impidiéndole de esta manera articular un recurso impugnatorio de la susodicha resolución. No es que la cuestión haya sido insuficientemente motivada, sino que ha sido total y absolutamente marginada u olvidada, como se constata al comprobar que ni una sola mención, alusión o referencia a las eximentes o atenuantes aducidas por la defensa se hace a todo lo largo de la sentencia. No estamos ante un razonamiento incompleto de las cuestiones planteadas, sino ante una radical ausencia de razonamiento, carencia que de ningún modo puede salvar la rutinaria y mecánica expresión de "no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad". Ello impide la posibilidad de que por este Tribunal Supremo pueda subsanarse la omisión que se denuncia, aún cuando el recurrente en casación haya planteado la drogodependencia del acusado en un segundo motivo a través del error de hecho en la apreciación de la prueba. Entiende esta Sala que tal subsanación resulta improcedente porque -aparte de lo dicho-, un pronunciamiento acerca de la incidencia de una hipotética adicción a los estupefacientes sobre las facultades cognoscitivas y volitivas del acusado, es decir, sobre su imputabilidad, requiere no sólo el análisis de los diversos informes y dictámenes que al respecto obran en las actuaciones, sino que también se hace sumamente conveniente -cuando no necesario- que el juzgador que debe decidir sobre tan relevantes extremos tenga a su presencia al sujeto, cuyo comportamiento y actitud, su forma de manfiestarse y expresarse sean también valorados para formar la convicción sobre el grado de perturbación intelectiva o volitiva que pudiera haber provocado en el mismo su supuesta drogodependencia. Este Tribunal, carece de esas referencias, no por sutiles menos importantes a la hora de formar la convicción, de que sí dispuso el Tribunal de instancia. A todo lo cual hay que añadir que al decantarnos por la no subsanación, lo hacemos también, y sobre todo, para preservar el derecho del acusado a la doble instancia, de suerte que el pronunciamiento que se efectúe por el Tribunal a quo pueda ser revisado por esta Sala ni no satisface los intereses del justiciable, lo que, además de una garantía procesal, es una exigencia del Estado de Derecho, expectativa que se vería frustrada en caso contrario.

TERCERO

Resta por examinar si el motivo puede ser desestimado con base en la teoría de las "resoluciones implícitas". Esta teoría -tan peligrosa como añeja- entendía que el fallo de la sentencia venía a dar una respuesta tácita a todas las cuestiones contrarias al pronunciamiento dictado. Como se subrayaba en la STS de 24 de mayo de 1.996, se trata de una teoría muy limitada y restringida porque con ella dejan de cumplirse las exigencias propias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24, y del deber de motivación del art. 120.3 de la C.E. Tal criterio, propio de épocas preconstitucionales, está excluido ya por atentatorio a la tutela judicial en concreto y por ser creador de una auténtica indefensión, cuando no de la mayor inseguridad jurídica.

La estimación de este motivo impide tratar de los demás, y conlleva la declaración de nulidad de todo lo actuado desde el momento de emitir sentencia el Tribunal de instancia, momento al que han de retrotraerse las actuaciones para que se dicte una nueva resolución por el mismo órgano jurisdiccional en la que, razonando sobre las cuestiones jurídicas contenidas en las conclusiones definitivas, se haga expresa determinación sobre las mismas. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el acusado Josécontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, con fecha 30 de junio de 1.997, en causa seguida por delito de robo con violencia y por una falta de lesiones, estimando el motivo primero por quebrantamiento de forma, y sin entrar en el examen de los restantes motivos; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Antonio Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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