STS 1324/1999, 27 de Septiembre de 1999

PonenteD. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1098/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1324/1999
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Andrés, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que condenó al acusado por delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, estando dicho acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez-Trelles.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Vigo incoó procedimiento abreviado con el número 146 de 1997, contra Andrés, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) que, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «En la mañana del día 5 de noviembre de 1997, el acusado, condenado en diez ocasiones, entre ellas en Sentencia de 24 de diciembre de 1993 por un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, otro de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años y diez meses de prisión menor y otro de falsedad a la pena de dos años y 10 meses de prisión; se personó en las oficinas que la entidad DIRECCION000tiene en la Avda. DIRECCION001de la ciudad de Vigo y, tras cubrirse el rostro con un pañuelo, conminó a los empleados con una pistola cuyas características se desconocen y un cuchillo, logrando apoderarse, con ánimo de obtener un beneficio económico de 634.500 pesetas que no fueron recuperadas.

    El acusado fue reconocido en el acto del Juicio Oral por el Sr. Cajero de la sucursal de la entidad bancaria, como lo había sido en rueda durante la instrucción. También fue reconocido por los Agentes de la Policía Judicial mediante los fotogramas del servicio de alarma de aquella entidad.

    El acusado es adicto a la heroína, según dictamen pericial forense, unido a los autos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Andrés, como autor de un delito de robo con intimidación mediante arma, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción a la heroína, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, y a indemnizar a DIRECCION000con 634.500 pesetas, así como al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta Sentencia.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Andrés, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizaron los recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivo aducido por EL MINISTERIO FISCAL:

    ÚNICO.- Se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 242 apartado segundo y artículo 66 .1º del Código Penal.

    Motivo aducido en nombre de Andrés:

    ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 24 de la Constitución, que consagra el principio de presunción de inocencia, en relación con el artículo 242 del Código Penal. Además se produce la inaplicación del número 2 del artículo 20 del Código Penal en su último párrafo, así como del artículo 99 también del Código Penal en relación con el artículo 105 del mismo cuerpo legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de contrario impugnando su único motivo; la representación del acusado no evacuó el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación conferidas el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de 22 de mayo de 1998 de la Audiencia Provincial de Pontevedra condena al acusado como autor de un delito de robo con intimidación mediante arma, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, y de la atenuante de drogadicción (el nº 2 del art. 21 del CP) imponiendo la pena de dos años y cuatro meses de prisión. Sentencia que el acusado y el Ministerio Fiscal impugnan en sendos recursos por infracción de Ley.

SEGUNDO

El acusado recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y la infracción legal por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal así como del artículo 99 en relación con el 105 del mismo Cuerpo legal. Son dos cuestiones distintas que debieron plantearse en motivos separados y exigen ahora diferenciación en su resolución:

En cuanto a lo primero (presunción de inocencia) el recurrente no articula argumento alguno en apoyo de esta denuncia, limitada a la simple alegación de la vulneración del fundamental derecho. Dado que todo el desarrollo del motivo se centra en la segunda cuestión que luego se verá, para esta otra primera bastará poner de relieve que la Sala de instancia contó como prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia con el reconocimiento de un testigo y de los Agentes de Policía, que comparecieron y declararon en el Juicio Oral.

Existiendo prueba objetivamente válida y lícita, de contenido incriminador y practicada en el Juicio Oral, bajo los principios de inmediación y contradicción, la Sala contó con prueba de cargo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia; por lo que no resultó vulnerado este derecho.

TERCERO

En cuanto a la invocada eximente del artículo 20.2º del Código Penal sustentada en la drogadicción que la Sentencia declara probada en el acusado, aunque valorándola como atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal, debe rechazarse su apreciación.

Como ya dijo la Sentencia de esta Sala de 19 de octubre de 1998, el abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísicas, crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª sea completa o incompleta (art. 21.1ª) hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal:

  1. Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20 una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de aquélla.

  2. Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2 º del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados "estados intermedios" la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones: a) a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prologada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas; en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta (art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad. b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20- y sin considerar las patologías mentales en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20-, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito.

En el presente caso el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, cuyo respeto resulta inexcusable en el cauce casacional utilizado, dice que "el acusado es adicto a la heroína", sin más precisión que la afirmación de que esa adicción le impulsó a cometer el delito para procurar la droga (F. de D. 3º). Es decir, no consta ninguna de las exigencias o elementos materiales ya examinados para la apreciación de la eximente como completa o como incompleta, porque nada se dice de la intensidad y gravedad de la adicción, ni sobre el grado de afectación psíquica del sujeto, fuera del hecho mismo de la drogadicción por sí sola insuficiente, y de su relación motivacional o impulsora del delito cometido, que es lo que el vigente Código Penal ya valora como atenuante del número 2º del artículo 21, apreciada por la Sala de instancia.

El recurso del acusado debe, por todo lo expuesto, desestimarse.

CUARTO

El Ministerio Fiscal recurre en casación por un motivo único, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 242 párrafo segundo y artículo 66 del Código Penal. Alega el Ministerio Fiscal la incorrecta aplicación de la pena a partir de las propias calificaciones de la Sentencia dictada.

El motivo debe estimarse. En efecto: el delito apreciado es el subtipo agravado del artículo 242.2º por la utilización del cuchillo en la comisión del robo, cuya pena es la del tipo básico del párrafo primero del artículo 242, (prisión de dos a cinco años) en su mitad superior; es decir, prisión de tres años y seis meses a cinco años. Siendo la primera cifra el límite mínimo de la pena imponible, y concurriendo una circunstancia agravante (reincidencia) y otra atenuante simple (drogadicción), con aplicación de la regla 1ª del artículo 66, la pena mínima imponible es la de tres años y seis meses de prisión.

El motivo debe estimarse.III.

FALLO

Debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Andrés, contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y que condenó al acusado por delito de robo con intimidación; y debemos imponerle el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

ASIMISMO debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas, estimando su único motivo aducido, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Vigo, fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y que por Sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito de robo con intimidación, contra Andrés, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Vigo el día 7 de diciembre de 1969, hijo de Luis Pedroy Verónica, declarado insolvente, con antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el día 21 de noviembre de 1997 (salvo ulterior comprobación); la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, hace constar los siguientes:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hacen propios los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia en todo lo demás no contradicho por los Fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Por las razones ya expuestas en nuestra anterior Sentencia de casación la pena imponible al acusado es la de prisión de tres años y seis meses.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Andrésa la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; y ratificamos en todo lo demás los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Carlos Granados Pérez; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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